Expediente N° 15.796.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º


“Vistos”.- Con los informes de las partes.

Demandante: JOHNNY OCANDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.989.187, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el No.47, Tomo 49-A Sgdo., y posteriormente inscrita por reforma total de su documento constitutivo/estatutario en ese mismo registro, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el No.31, Tomo 107-A Sgdo; y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuya ultima modificación de sus estatutos registrada el 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 21, tomo 583-A segundo del mismo Registro Mercantil.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren en fecha 01 de julio de 2002, los profesionales del Derecho ciudadanos YOLEIDA PARRA DE GUTIERREZ y ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 21.745 y 26.081, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. (PDVSA), anteriormente identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 04 de junio de 1.990, comenzó a trabajar en la contratista de perforación denominada anteriormente SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actualmente denominada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
2.- Que dicha empresa se dedica a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, vale decir, para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con sedes en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y en Maracaibo, Estado Zulia.
3.- Que laboró por espacio de once (11) años, ocho meses (08) y diez (10) días, ocupando como último cargo de Coordinador de Seguridad y devengando como último salario básico diario la suma de Bs.48.350,oo.
4.- Que al haber laborado siempre en el área de perforación, su jornada de trabajo era de doce (12) horas diarias, no obstante estaba disponible las 24 horas del día; que con base a lo anterior laboró cuatro (4) horas extraordinarias diarias, las cuales nunca fueron reconocidas ni pagadas por su empleadora.
5.- Que su patronal nunca le reconoció y canceló el bono nocturno por las jornadas en horario nocturno, durante la relación de trabajo que los vinculó, asimismo nunca le fue permitido de sus días de descanso legales y/o contractuales, toda vez que le era exigido laborar en los señalados días de descanso.
6.- Que desde el inició de la relación laboral la misma estuvo sometida al régimen estatuido en las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera, hasta el 31 de octubre de 1999, cuando fue obligad por parte de la patronal a suscribir un irrito acuerdo laboral mediante el cual desistía de un conjunto de beneficios laborales, y al régimen de prestaciones sociales estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, acogiéndose paralelamente al régimen de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que para el momento que fue despedido injustificadamente la patronal en base al aludido ilegal acuerdo procedió a pagarle la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.35.963.265,91).
8.- Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias personales realizadas para que dicha empresa acceda a reconocerle los derechos que le corresponden según la Ley y la Convención Colectiva Petrolera, demanda a GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en su carácter de patrono solidario para que convengan en pagarle los conceptos de: Días de descanso compensatorio, horas extraordinarias, antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA EN SU
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 18 de enero de 2.006, el profesional del Derecho JOSÉ VICENTE MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.957, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Opuso la prescripción de la acción.
2.- Que no es cierto que se dedique a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, es decir con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, única y exclusivamente, ya que mantiene relación comercial con distintas empresas, y no necesariamente con industrias u empresas dedicadas al ramo petrolero.
3.- Niega, rechaza y contradice que el demandante siempre haya laborado en el área de perforación, ya que el trabajador se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Seguridad, cargo considerado como nómina mayor.
4.- Niega, rechaza y contradice que la jornada efectiva de trabajo era de doce (12) horas diarias, y menos aún que estaba a la disponibilidad del patrono las veinticuatro (24) horas del día; por el contrario el accionante tenía un horario establecido de 07:00 a.m. a 12:00 m. con una hora de descanso y comida.
5.- Niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya cancelado al demandante Bono nocturno por las supuestas jornadas nocturnas, ya que nunca tuvo que laborar horario nocturno, por lo tanto no le corresponde la cancelación del bono nocturno.
6.- Que no es cierto que el accionante haya sido obligado a suscribir un irrito acuerdo laboral mediante el cual desistía de un conjunto de beneficios laborales, y al régimen de prestaciones estipulado en la convención colectiva de trabajo petrolera.
7.- Que suscribieron un acuerdo que resulta completamente lícito, ya que para la firma del Convenio estaba vigente la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se consideraban lícitos los acuerdos celebrados entre patronos y trabajadores mientras estuviera pendiente la relación de trabajo, ya que no los prohibía expresamente.
8.- Que por estas razones niega y rechaza que haya violado los derechos del accionante, ya que éste no estaba protegido por contrato colectivo alguno y menos aún por la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores al servicio de la industria petrolera, ya que el accionante era un trabajador de la llamada “nómina mayor”.
9.- Que es falso que su representada al momento de efectuar los cálculos y liquidación de prestaciones sociales, no haya tomado la fecha cierta de inicio de la relación laboral.
10.- Que a todo evento, su representada niega que el accionante tenga derecho al pago de tales conceptos, ya que el accionante celebró un convenio de cambio de régimen.
11.- Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias personales realizadas para que dicha empresa acceda a reconocerle los derechos que le corresponden según la Ley y la Convención Colectiva Petrolera, demanda a GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en su carácter de patrono solidario para que convengan en pagarle los conceptos de: Días de descanso compensatorio, horas extraordinarias, antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA GLOBAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

1.- Niega, rechaza y contradice que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), le adeude al accionante.
2.- Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que unió a la sociedad mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nunca se le hubiere de sus días de descanso legales.
3.- Que a todo evento, solo en el supuesto negado que la parte accionante logre demostrar los hechos expuestos en su libelo de demanda, deba ser liquidado conforme al mencionado contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que el supuesto cargo y labores ejecutadas por éste, lo excluyen de la aplicación del referido contrato.
4.- Niega, rechaza y contradice por no constarle a su representada que la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA le adeuda al accionante le corresponda el pago de: días de descanso compensatorio, horas extraordinarias, antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por las codemandadas GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, y PDVSA toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación así como en la audiencia de juicio denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio de que el accionante laboró para ella, y que la misma concluyó el día 13 de febrero de 2002. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 13 de febrero de 2002; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano JHONNY OCANDO, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2002, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de julio de 2002 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Ahora bien la última citación de las codemandas por correo certificado se produjo en fecha 14 de noviembre de 2002, por lo que al producirse la citación antes del vencimiento del lapso establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la prescripción alegada por las codemandadas. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los límites de la controversia.
En primer término, admitida la relación laboral por parte de la codemandada principal en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a ambas codemandadas probar que el accionante está excluido de la Convención Colectiva de Trabajo, por pertenecer a la categoría denominada en la industria petrolera como nómina mayor. Así se establece.-
Asimismo, quedó convenido por las partes que la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de junio de 1990 y finalizó el día 13 de febrero de 2002, durando por espacio de 11 años, 08 meses y 09 días; por lo que este hecho no es objeto de pruebas. Así se establece.-
En segundo término, si quedara probado que el acciónate está dentro del ámbito subjetivo del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde a la ex patronal o en su defecto a la codemandada solidaria probar el pago de los conceptos que en virtud de la aplicación de éste le corresponde al accionante de autos. Así se establece.-
Por último, le corresponde al Tribunal calcular los montos de los conceptos laborales que fueran procedentes en derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Consignó las documentales siguientes;
2.1.- Recibos de pago de salario, en ciento treinta y tres (133) folios útiles, que rielan del folio 463 al folio 609 del expediente. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no estar suscrita por persona alguna la misma por si sola no es capaz de demostrar los hechos que con ella se pretende, por lo que no es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 13 de febrero de 2002. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; por lo que la misma prueba que el accionante recibió la suma de Bs.35.963.265,oo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió la exhibición de las documentales que se indican a continuación:
3.1.- Planilla de liquidación intitulada “Transferencia al Nuevo Régimen Laboral LOT. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; por lo que la misma prueba que el accionante recibió la suma de Bs.31.824.596,75 por concepto de prestaciones sociales al 31 de octubre de 1999. Así se decide.-
3.2.- Documento denominado “Acta Transaccional” sin fecha, firmado por el trabajador en fecha 07 de enero de 2000. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; sin embargo al ser el acuerdo en el pactado contraria a la normativa prevista en nuestra Ley Orgánica de Trabajo, que son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento, a saber el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se tiene como no realizada en cuanto al cambio de régimen, sin embargo prueba que recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.35.524.596,oo siéndole descontada la cantidad de Bs.3.700.000,oo que adeudaba a esa fecha el trabajador. Así se decide.-
4.- Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los periodos 1997-1999 y 2000-2002. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARCO PARRA, DUNNIS SILVA RAMÍREZ, CARLOS CASTELLANO, RICAUTER BOMPAR, NAPOLEÓN BARBOZA, OEL HERRERA VÁZQUEZ y DAVID WILHAM.
En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano NAPOLEÓN BARBOZA, quien respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte contraria y este jurisdicente. Observa este sentenciador que el testigo fue conteste en sus declaraciones, manifestando además de las razones por las cuales conoce se estas circunstancias, señalando que conoce que el accionante se desempeñaba como Coordinador de Seguridad para la empresa Global Santa Fe Drilling Venezuela, Compañía Anónima, teniendo entre sus funciones dictar charlas de seguridad industrial e impartir los implementos de seguridad, además de constarle que el accionante no tenía personal a su cargo, por lo que esta testimonial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos MARCO PARRA, DUNNIS SILVA RAMÍREZ, CARLOS CASTELLANO, RICAUTER BOMPAR, OEL HERRERA VÁZQUEZ y DAVID WILHAM, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia oral de juicio, no fueron evacuadas las respectivas testimoniales, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.-

La parte codemandada Global Santa Fe Drilling Venezuela, Compañía Anónima promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.- Promovió las documentales que se especifican a continuación:
2.1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, conjuntamente con recibo de cheque, mediante el que se deja constancia del pago de Bs.35.963.265,91. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.2.- Formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, es apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 eiusdem; sin embargo al ser el acuerdo con la misma no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-
2.3.- Prestamos personales que se le otorgarán al accionante, garantizados con las prestaciones sociales de éste, los cuales suman la cantidad de Bs.5.850.000,oo. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanadas de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; por lo que con las mismas prueba que el accionante recibió en préstamo por parte de la demandada la suma de Bs.5.850.000,oo. Así se decide.-

La parte codemandada Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima no promovió pruebas.
Se evacuó a instancia de este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el interrogatorio de parte.
En efecto, el ciudadano JOHNY OCANDO RINCÓN, respondió el interrogatorio que le formuló el ciudadano Juez, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling Venezuela, Compañía Anónima, se desempeñó como Coordinador de Seguridad Industrial, cargo que pertenecía a la nómina mensual menor, que entre sus funciones se encontraba coordinar todos los programas de Higiene y Seguridad Industrial, los cuales consistían en dar charlas e inducciones al personal obrero, que su horario de trabajo fluctuaba y que normalmente salía a las 8 ó 9 de la noche, encontrándose siempre a disponibilidad. De las declaraciones efectuadas por la parte accionante no se desprende ninguna declaración que pueda considerarse una confesión de algún hecho controvertido, razón por la cual no arroja elementos de convicción en la presente causa. Así se decide.-

CONCLUSIONES
La parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio afirmó que su representado prestó servicios para la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como Coordinador de Seguridad, hecho éste que reconoció la parte codemandada en el escrito de contestación de la demanda y la audiencia de juicio, agregando ésta última que conforme a esta circunstancia el extrabajador no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme lo establece la cláusula 3 de dicha convención colectiva.
Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...” (el subrayado es de la jurisdicción).

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:
“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (el subrayado es de la jurisdicción).


Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos son trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión; dichos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.
Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, por lo que deben examinarse los servicios prestados por el extrabajador o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios para determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores. Así se establece.-
Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
En este sentido, la parte accionante en la audiencia oral de juicio manifestó que trabajaba como Coordinador de Seguridad desde su inicio a hasta que culminó su relacion laboral para la demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING, C.A., que entre las funciones que efectuó para la patronal estaban coordinar programas de bienes, seguridad y entrenamiento de personal obrero de gabarras de perforación, dictar cursos a obreros de taladro, coordinaba el entrenamiento, charlas; atendía los lesionados en casos de accidente, que no tenía personal a su cargo.
Observa este jurisdicente que las funciones que ejercía el accionante de autos, no se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de dirección, confianza, representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva o participan en su discusión; para mayor abundamiento el hecho que la información técnica que manejara el extrabajador sea muy importante para la ejecución de la explotación petrolera, no lo hace un trabajador de confianza, ya que de forma alguna puede asimilarse esta circunstancia a que dicha información sea un conocimiento personal de “secretos industriales o comerciales”, como lo ha sugerido la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho que por máximas de experiencia cuando un trabajador tiene el conocimiento de “secretos industriales y comerciales” esa circunstancia se ve reflejada en altas remuneraciones devengadas, hecho que observado como una prueba indiciaria no esta presente en el caso sub examine. Por todo lo expuesto, al no encontrarse el accionante de autos dentro de la categoría denominada en la Industrial Petrolera como “Nómina Mayor”, debe forzosamente concluir este sentenciador que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la referida Industria, de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Tercera de la convención colectiva en referencia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, le corresponde a este sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados; de conformidad con la Convención colectiva petrolera. Así se establece.-
Ahora bien, el accionante alegó que su último salario básico diario fue de Bs. 48.350,oo; su salario normal de Bs. 52.800,oo; y su salario integral de Bs. 157.832,07; no siendo desvirtuado por la representación judicial de las codemandadas en el escrito de contestación ni en la audiencia oral de juicio, razón por la cual por carga probatoria se deben tenerse estas cantidades como ciertas, por lo que el salario básico diario, salario normal diario y salario integral diario alegadas por el accionante. Así decide.-
Habiendo quedado establecido que el ciudadano JOHNNY OCANDO RINCÓN inició su relación de trabajo para la codemandada GLOBAL SANTA FE DRILLING, C.A., el día 04 de junio de 1990 hasta el día 13 de febrero de 2002, que la misma duró por espacio de 11 años, 08 meses y 09 días; que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Seguridad; que su ultimo salario básico diario fue la cantidad de Bs. 48.350,oo, con un salario normal de Bs. 52.800,oo y un salario integral diario de Bs. 157.832,07; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Ahora bien, al haber quedado establecido que el accionante de autos esta amparado por la Convención de Trabajo Petrolera, comenzando a laborar en fecha 04 de junio de 1990, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; la demandada le adeuda al accionante las diferencias de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, ayuda de vacaciones vencido, utilidades acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
El trabajador reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.66.015.460,84. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal b) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, por lo que habiendo trabajado por espacio de 11 años, 08 meses y 09 días, le corresponden 360 días a razón de Bs. 157.832,07, para un total de Bs. 56.819.520,oo. Asimismo, la Cláusula 9, literal c) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, por lo que habiendo trabajado por espacio de 11 años, 08 meses y 09 días, le corresponden 180 días a razón de Bs. 157.832,07, para un total de Bs. 28.409.772,6, y de conformidad con la Cláusula 9, literal d) el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, por lo que habiendo trabajado por espacio de 11 años, 08 meses y 09 días, le corresponden 180 días a razón de Bs. 157.832,07, para un total de Bs. 28.409.772,60,oo. La suma la antigüedad contractual, adicional y legal suman la cantidad de Bs. 113.639.065,2. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de preaviso el equivalente a 90 día de salario normal, a razón de Bs.52.800,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal a) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser pagado a salario normal de conformidad con lo definido en la Cláusula 8, nota de minuta No.1, literal A, de esta Convención Colectiva; por lo que le corresponde 90 días a de Bs.52.800,oo, para un total de Bs. 4.752.000,oo. Así se decide
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones fraccionadas el equivalente a 26,6 días de salario normal, a razón de Bs.52.800,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal b) establece que la compañía pagará por vacaciones fraccionadas el equivalente a 2 ½ días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados; por lo que habiendo laborado en el último año 08 meses completos, le corresponde 20 días de salario normal a razón de Bs.52.800,oo, para un total de Bs. 1.056.000,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda de Vacaciones fraccionado o Bono vacacional fraccionado el equivalente a 26,6 días de salario básico, a razón de Bs.48.350,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal e) establece que la compañía pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones anuales, el equivalente a 40 días de salario básico y que esta ayuda será pagada también de forma fraccionada, por cada mes de servicios completos cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa. Observa este sentenciador que quedó establecido que el último salario básico del accionante lo fue la cantidad Bs.48.350,oo; por lo que habiendo trabajado en el último año por espacio de 08 meses completos le corresponde 27,6 días de salario a razón de Bs.48.350,oo, para un total de Bs. 1.334.460,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 98-99 el equivalente a 30 días de salario normal, a razón de Bs.52.800,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal a) establece que la compañía pagará por vacaciones anuales el equivalente a 30 días de salario normal. Observa este sentenciador que al no haber probado la demandada el pago de este periodo vacacional le corresponde el pago de 30 días de salario normal a razón de Bs.52.800,oo, para un total de Bs. 1.584.000,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 99-00 el equivalente a 30 días de salario normal, a razón de Bs.52.800,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal a) establece que la compañía pagará por vacaciones anuales el equivalente a 30 días de salario normal. Observa este sentenciador que al no haber probado la demandada el pago de este periodo vacacional le corresponde el pago de 30 días de salario normal a razón de Bs.52.800,oo, para un total de Bs. 1.584.000,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 00-01 el equivalente a 30 días de salario normal, a razón de Bs.52.800,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal a) establece que la compañía pagará por vacaciones anuales el equivalente a 30 días de salario normal. Observa este sentenciador que al no haber probado la demandada el pago de este periodo vacacional le corresponde el pago de 30 días de salario normal a razón de Bs.52.800,oo, para un total de Bs. 1.584.000,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda de Vacaciones del periodo vacacional 98-99 el equivalente a 40 días de salario básico, a razón de Bs.48.350,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal e) establece que la compañía pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones anuales, el equivalente a 40 días de salario básico y que esta ayuda será pagada también de forma fraccionada, por cada mes de servicios completos cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa. Observa este sentenciador que al no haber probado la demandada el pago de la ayuda de vacaciones de este periodo vacacional le corresponde el pago de 40 días de salario básico a razón de Bs.48.350,oo, para un total de Bs. 1.934.000,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda de Vacaciones del periodo vacacional 99-00 el equivalente a 40 días de salario básico, a razón de Bs.48.350,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal e) establece que la compañía pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones anuales, el equivalente a 40 días de salario básico y que esta ayuda será pagada también de forma fraccionada, por cada mes de servicios completos cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa. Observa este sentenciador que al no haber probado la demandada el pago de la ayuda de vacaciones de este periodo vacacional le corresponde el pago de 40 días de salario básico a razón de Bs.48.350,oo, para un total de Bs. 1.934.000,oo. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda de Vacaciones del periodo vacacional 00-01 el equivalente a 40 días de salario básico, a razón de Bs.48.350,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal e) establece que la compañía pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones anuales, el equivalente a 40 días de salario básico y que esta ayuda será pagada también de forma fraccionada, por cada mes de servicios completos cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa. Observa este sentenciador que al no haber probado la demandada el pago de la ayuda de vacaciones de este periodo vacacional le corresponde el pago de 40 días de salario básico a razón de Bs.48.350,oo, para un total de Bs. 1.934.000,oo. Así se decide.-
El trabajador reclama que le corresponden por concepto de utilidades la cantidad de Bs.999.900,oo. Observa este sentenciador que no habiendo la demandada probado que no le correspondiera este cantidad por concepto de utilidades y que no consta la cancelación total de este concepto debe forzosamente condenar su pago. Así se decide.-
El total de los conceptos referidos precedentemente, como lo son: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y ayuda de vacaciones fraccionadas; totalizan la cantidad de Bs.132.335425,2, y habiendo recibido el demandante la cantidad de Bs.132.335.425,2 le adeuda todavía la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.543.896,54). En razón de lo expuesto la sociedad mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.543.896,54) al ciudadano JOHNY OCANDO RINCÓN, los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, de los cuales responde solidariamente la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas condenatorias se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y. Así se decide.
Con respecto al examen medico pre-retiro, consta en los autos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que este concepto fue cancelado, por lo que la reclamación de este concepto resulta improcedente. Así se decide.-
En relación a las horas extraordinarias y bono nocturno, por no haber cumplido la parte accionante con la carga de probar el presupuesto de hecho para que su pago sea procedente, a saber que el trabajador haya laborado tiempo de extraordinario de servicio y en horario nocturno, respectivamente, la reclamación de estos conceptos resulta improcedente. Así se decide.-
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 13 de febrero de 2002, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de noviembre de 2002 fecha de la recepción del correo certificado por parte de las codemandadas hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOHNNY OCANDO RINCÓN, en contra de las sociedades mercantiles GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; todas las partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se ordena a las partes codemandadas a pagar a la parte actora:
PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.543.896,54), dicha cantidad será indexada conforme se estableció el la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Los intereses moratorios, calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas y costos del presente juicio por no haberse producido un vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 879-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación se le entregaron al alguacil y se ofició al Procurador General de la República con oficio No. 1304-2006.
La Secretaria,



Exp. N° 15.796.-
NFG/es.-