Expediente Nº 16.166.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandante: EDGAR ALEXIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°4.153.002, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: SERVICIOS DE POZO ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.120, Tomo 01 del año 1956 y cuya última modificación de sus estatutos sociales, fue realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Noviembre de 2000, bajo el No.24, Tomo 26-A; y la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No.54, Tomo 535-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EDGAR ALEXIS BELTRAN LOPEZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho José Humberto Pons Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.851, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED ambas identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por José Humberto Pons Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.40.851, actuando como apoderado judicial del actor, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera: Que en fecha 16 de Septiembre del 2000 comenzó a prestar sus servicios personales por tiempo indeterminado para su único y exclusivo patrono la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada. Que esta es una empresa contratista dedicada a prestar exclusivamente servicios para la industria petrolera nacional y trasnacional, específicamente en el área de perforación y mantenimiento de pozos petroleros. Que la prestación de sus servicios con la contratista SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA la desempeño desde el inicio de la relación de trabajo en el Taladro de perforación SPA-28. Que la contratista realizaba sus funciones con personal y equipos propios para la empresa contratista petrolera trasnacional BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, servicios de perforación y mantenimiento de los diferentes pozos petroleros siempre en provecho de esta última y a su vez realizaba actividades bajo convenios operativos para la extracción de crudo en le campo petrolero PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), desde el inicio hasta el 30 de agosto de 2001. Que se desempeño en el taladro de perforación SPA-28 en el cargo de Superintendente de mecánica, teniendo las operaciones del área de mecánica de los equipos utilizados en el taladro. Que le asignaba un vehiculo propiedad de la empresa para trasladarse desde la ciudad de Maracaibo a el mencionado taladro de perforación estando a disposición de la ex patronal durante un periodo de 12 horas diarias. Que la empresa contratista ex patronal SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA procedió a cambiar o mudar el Equipo o Taladro de Perforación SPA-28 por lo que la empresa suspendió temporalmente las operaciones en el área de perforación mientras llegaba y se instalaba en Taladro SPA-29. Que sus funciones era la reparación y el mantenimiento de todo tipo de motores, bombas y lámparas eléctricas y la de atender cualquier falla mecánica y de electricidad en los diferentes equipos utilizados para el buen funcionamiento de el taladro Petrolero SPA-29. Que cumplía una jornada laboral de doce (12) horas diarias, con descanso para la comida, siete (07) días de cada semana, comenzando los días martes y terminado el día martes de la semana siguiente, laborando el sistema como 7 X 7, es decir que trabajaba siete (07) días y descansaba siete (07) días la semana siguiente. Que estaba a disponibilidad exclusiva de su único patrón la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, recibiendo siempre ordenes e instrucciones del jefe o supervisor de equipo o taladro de turno para realizar mi labor. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs.31.666,66 diarios. Que la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, le dio a firmar un supuesto comprobante de liquidación donde se le entrega la cantidad de Bs.9.328.800,25, por concepto de un “dizque” prestaciones sociales y por otra la supuesta contratación de sus servicios personales por dos (02) empresas relacionadas con su ex patronal SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA denominadas GALENUS SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA y CONSTRACCIONES Y SERVICIOS SP, COMPAÑÍA ANONIMA, empresas utilizadas en fraude a la ley por su verdadero y único patrono SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA con la finalidad de evadir las obligaciones legales y contractuales, debido a que su salario era cancelado por parte de esta empresa, a través de las empresas antes mencionadas. Que en fecha 26 de abril de 2002 una vez finalizada la respectiva guardia fue notificado por el ciudadano Juan Lam quien era coordinador de recursos humanos comunicándole la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo “terminación de obra” por lo que se da por terminado una relación de trabajo de 1 año, 7 meses y 10 días. Que pide a la empresa contratista SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, encargada de operaciones de perforación de los referidos Taladros Petroleros prestando dicho servicios de manera directa, continua y permanente a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED la cual garantizaba a todos los trabajadores del taladro los beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEOS Y GAS, S.A (PDVSA). Que debe cancelarle sus prestaciones sociales bajo el amparo de Convención Colectiva del Trabajo de la industria Petrolera. Que reclama los siguientes conceptos: el preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidad año 2001, utilidades fraccionadas 2002, vacaciones año 2000-2001, vacaciones fraccionadas 2002, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2002, ayuda especial única, horas extras generadas y no canceladas, cesta básica no cancelada.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio Maha Yabroudi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.496, actuando como apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Que es cierto que el actor prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANONIMA, laborando en el Taladro de perforación SPA-28 realizando con personal y equipos propios para la empresa contratista petrolera BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED servicios de perforación y mantenimiento de los diferentes pozos petroleros. Que niega que el actor haya sido contraído a tiempo indeterminado ya que se encontraba contratado por Pozos Anzoátegui para la ejecución de la obras a realizarse en el SPA-28. Que es cierto que inicio su relación laboral con SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, en fecha 16 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de agosto de 2001 como superintendente de mecánica, en el Taladro de perforaciones SPA-28 teniendo bajo este cargo las operaciones del área de mecánica de los equipos utilizados en el taladro, lo cual demuestra que el trabajador era un empleado perteneciente a la conocida nomina mayor de la industria petrolera. Que es cierto que el actor tuvo durante dicho periodo un vehiculo propiedad de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, con el fin de transportarse desde la ciudad de Maracaibo hasta el taladro de perforaciones SPA-28. Que niega, rechaza y contradice que el actor laboraba durante un periodo de 12 horas diarias, ya que el actor solo laboraba 8 horas diarias. Que es cierto que la codemandada procedió a mudar y cambiar el equipo o taladro de perforaciones SPA-28 suspendiendo temporalmente las operaciones en el área de perforación. Que es cierto que el actor reinicio sus actividades en el taladro SPA-29 con el cargo de Supervisor de Mecánica siendo sus funciones la reparación y mantenimiento de todo tipo de motores, bombas y lámparas eléctricas, atender cualquier falla mecánica y de electricidad en los diferentes equipos utilizados para el buen funcionamiento del taladro petrolero SPA-29, encontrándose este cargo como un cargo de inspección y vigilancia, por tener el actor a su cargo no solo la revisión del trabajo de otros trabajadores sino también el resguardo y la seguridad de los bienes y/o equipos que tenia asignado. Niega, rechaza y contradice la jornada del actor mientras ocupaba el cargo de Supervisor de mecánica era de 12 horas diaria. Que es cierto que su último salario básico era de Bs.31.666,66. Niega, rechaza y contradice que la empresa codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, le haya dado a firmar un comprobante de liquidación donde se le entrega la cantidad de Bs.9.328 por concepto de prestaciones. Niega, rechaza y contradice una supuesta contratación de sus servicios personales por dos empresas relacionadas con su ex patronal. Que es cierto que en fecha 26 de abril de 2002 se le notifica al actor la finalización de la obra y por ende la terminación de su contrato. Que es cierto que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año 7 meses y 10 días. Niega, rechaza y contradice que el actor prestaba sus servicios 24 horas directas, continúa y permanente a BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la convención colectiva petrolera 2000-2001, ya que el se desempeñaba como Superintendente de mecánica y posteriormente como Supervisor de mecánica cargos estos que dentro de la industria petrolera son catalogados como cargos de nomina mayor. Niega que el actor sea acreedor de alguno de los conceptos contemplados en la convención colectiva debido al carácter de nomina mayor. Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por que no le corresponde la aplicación de la convención colectiva por ser este un empleado de nomina mayor. Que opone como defensa perentoria la prescripción de los derechos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio Maha Yabroudi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.496, actuando como apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Que es cierto que el actor prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANONIMA, laborando en el Taladro de perforación SPA-28 realizando con personal y equipos propios para la empresa contratista petrolera BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED servicios de perforación y mantenimiento de los diferentes pozos petroleros. Que niega que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado ya que se encontraba contratado por Pozos Anzoátegui para la ejecución de la obras a realizarse en el SPA-28. Que es cierto que inicio su relación laboral con SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, en fecha 16 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de agosto de 2001 como superintendente de mecánica, en el Taladro de perforaciones SPA-28 teniendo bajo este cargo las operaciones del área de mecánica de los equipos utilizados en el taladro, lo cual demuestra que el trabajador era un empleado perteneciente a la conocida nomina mayor de la industria petrolera. Que es cierto que el actor tuvo durante dicho periodo un vehiculo propiedad de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, con el fin de transportarse desde la ciudad de Maracaibo hasta el taladro de perforaciones SPA-28. Que niega, rechaza y contradice que el actor laboraba durante un periodo de 12 horas diarias, ya que el actor solo laboraba 8 horas diarias. Que es cierto que la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A procedió a mudar y cambiar el equipo o taladro de perforaciones SPA-28 suspendiendo temporalmente las operaciones en el área de perforación. Que es cierto que el actor reinicio sus actividades en el taladro SPA-29 con el cargo de Supervisor de Mecánica siendo sus funciones la reparación y mantenimiento de todo tipo de motores, bombas y lámparas eléctricas, atender cualquier falla mecánica y de electricidad en los diferentes equipos utilizados para el buen funcionamiento del taladro petrolero SPA-29, encontrándose este cargo como un cargo de inspección y vigilancia, por tener el actor a su cargo no solo la revisión del trabajo de otros trabajadores sino también el resguardo y la seguridad de los bienes y/o equipos que tenia asignado. Niega, rechaza y contradice la jornada del actor mientras ocupaba el cargo de Supervisor de mecánica era de 12 horas diaria. Que es cierto que su último salario básico era de Bs.31.666,66. Niega, rechaza y contradice que la empresa codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, le haya dado a firmar un comprobante de liquidación donde se le entrega la cantidad de Bs.9.328.800,25 por concepto de prestaciones. Niega, rechaza y contradice una supuesta contratación de sus servicios personales por dos empresas relacionadas con mi ex patronal. Que es cierto que en fecha 26 de abril de 2002 se le notifica al actor la finalización de la obra y por ende la terminación de su contrato. Que es cierto que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año 7 meses y 10 días. Niega, rechaza y contradice que el actor prestaba sus servicios 24 horas directas, continúa y permanente a BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la convención colectiva petrolera 2000-2002, ya que el se desempeñaba como Superintendente de mecánica y posteriormente como Supervisor de mecánica cargos estos que dentro de la industria petrolera son catalogados como cargos de nomina mayor. Niega que el actor sea acreedor de alguno de los conceptos contemplados en la convención colectiva debido al carácter de nomina mayor. Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por que no le corresponde la aplicación de la convención colectiva por ser este un empleado de nomina mayor. Que opone como defensa perentoria la prescripción de los derechos laborales.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, afirmó que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de abril de 2002 por culminación de obra, asimismo la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en la oportunidad de la contestación a la demanda fue conteste con la otra codemandada en este hecho. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que fue despedido en fecha 26 de abril de 2002; al no haber controversia en la fecha de culminación es ésta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano EDGAR BELTRAN LOPEZ, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2003, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de marzo de 2003, ante el referido Tribunal, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; por lo que demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
Asimismo, se evidencia que fue fijado el cartel de notificación a que se refiere el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en la sede de la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en fecha 12 de mayo de 2003, y de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A, en fecha 09 de mayo de 2003, de manera que al quedar evidenciado en los autos que la parte accionante demandó antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción y que citó dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por las codemandadas de la presente causa. Así se decide.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En primer término, admitida la relación laboral por parte de la ex patronal en su escrito de contestación a la demanda, le corresponde a las codemandadas probar que el accionante esta excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por pertenecer a la categoría denominada en la Industria petrolera como nomina mayor. Así se establece.
En segundo término, si quedara probado que el actor esta dentro del ámbito subjetivo del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde a la ex patronal o en su defecto a la codemandada solidaria probar el pago de los conceptos que en virtud de la aplicación de este le corresponde al accionante de autos. Así se establece.
Por último, le corresponde al Tribunal calcular los montos de los conceptos laborales que fueran procedentes en derecho. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante, el ciudadano EDGAR ALEXIS BELTRAN LOPEZ, presentó las siguientes pruebas por medio de su apoderado judicial el ciudadano José Humberto Romero, ya identificado, la cuales se procederán analizar de seguida:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2- Promovió pruebas testimoniales: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
2.1- La declaración jurada de los ciudadanos Humberto Quintero, Gerso Molero, Leonel Molina y Nelson Piña.
Ahora bien en fecha 13 de julio del año 2006 se celebró audiencia de juicio donde estuvieron presentes los ciudadanos Gerso Molero y Humberto Quintero, los cuales fueron llamados a testificar en la presente causa, alegando el primero de ellos que se desempeño como mecánico para la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZO ANZOATEGUI, C.A, específicamente como electromecánico en el taladro, manifestando entre sus dichos que no le correspondía los beneficios de la industria petrolera, porque paso de mecánico a electromecánico dejando de gozar de los beneficios de la contratación colectiva, que cuando se dañaba una maquina el buscaba personal para que lo ayudaran dando ordenes de engrasar, y el segundo de ellos declaró, que trabajaba para SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, en el cargo de supervisor de taladro SPA 28 y superintendente del taladro SPA29, que el actor trabajaba por 24 horas de un 7X7, y que el mismo tenia personal a su cargo. De las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos tienen conocimiento de circunstancias de hecho que rodearon la relación laboral del accionante, sin embargo con esta no se prueba que el referido actor fuera amparado por la convención colectiva, siendo este en el hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3- Pruebas documentales: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:
3.1- En un (01) folio útil en copia simple, pago de utilidades del periodo 16-08-2000 al 31-10-2000 por un monto de Bs.413.878,65 emitida por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANONIMA, que riela en el expediente en el folio No.144. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
3.2- En un (01) folio útil en copia simple, recibos de pago de utilidades periodo 01-10-2000 al 31-12-2000 por un monto de Bs.785.308,15 emitida por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANONIMA, que riela en el expediente en el folio 145.Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
3.3- En trece (13) folios útiles en copias simples, documentos privados referentes a recibos de pagos correspondiente a los meses de octubre (folio 146), noviembre (folio147-148), diciembre del año 2000 (folio149-150), febrero (folio151), marzo (folio152-153), abril (folio154-155), mayo (folio 156) y última quincena de junio del año 2001 (folio157), emitidos por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANONIMA. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
3.4- En un (01) folio útil, documento privado referente a carnet de identificación, emitido por la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI COMPAÑÍA ANONIMA, que riela en el expediente en el folio 169. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporado al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandante, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.5- En dos (02) folios útiles en copias simples, documentos privados emitidos por la supuesta empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, COMPAÑÍA ANONIMA, que riela en los folios 142 y 143 del expediente. Con respecto a esta instrumentales, observa este sentenciador, que no fueron tachados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
3.6- En un (01) folio útil documento privado referente a comunicación dirigida al accionante, notificándole que por terminación de la obra a la cual se encontraba asignado emitido por la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, que riela inserto en el folio 141 del expediente, en original. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
3.7- En un (01) ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, celebrada entre PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS, S.A (PDVSA) y las federaciones sindicales. Ahora la referida convención no consta haber sido consignada en este expediente, sin embargo refiriéndose a un documento publico administrativo, cuyo deposito fue autorizado por le funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del tribunal supremo, en sala de casación social, sentencia No 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
4- Promovió prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De las copias de los reportes diarios de perforación marcada con la letra “g” hasta “g29”, que riela inserto en el expediente desde el folio 170 hasta el folio 231, así como de las copias de documentos referentes a enmiendas No.1 y enmienda No.3 pertenecientes al contrato No. CA00025 firmado entre las codemandadas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de julio de 2000, relativo al servicios de pozos con taladro la parte demandante solicitó exhibición de las referidas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, no siendo traídos a la audiencia de juicios los originales. Ahora en el audiencia de juicio se hizo alusión a las referidas exhibiciones y aunque no las hallan realizo la respectiva exhibición, las codemandada reconocieron las documentales, por lo que las mismas son valoradas en la presente causa. Así se establece.-



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte codemandada la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Carlos Vásquez, Geovaldo Hernández. Las referidas testimoniales no fueron evacuadas en la presente causa, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
3- Promovió inspección judicial:
-Con el fin de que se traslade a las oficinas de la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y examine el contenido de las contrataciones celebradas con la sociedad mercantil SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de demostrar que no es solidaria de las obligaciones contraídas por dicha empresa, y de cualquier otra información que se requiera. La referida prueba no fue evacuada en la presente causa, en razón de ello no hay material probatorio que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI
La parte codemandada la sociedad mercantil SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta prueba fue analizada ut supra. Así se establece.
2.- Promovió inspección judicial: Con el fin de que se traslade a las oficinas de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, con el fin de que se deje constancia de toda la información que se desprende de los recaudos, nominas y recibos de pagos o cualquier otro documento que corresponda al actor para determinar su salario y demás beneficios, las características de su jornada, y de cualquier otra información que se requiera. Ahora bien se observa en las actas de esta expediente que en fecha 22 de marzo de 2006 fecha fijada para realizar dicha inspección la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial quedando desistida la misma, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
3- Promovió pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Minau Reyes, Gabriel Acosta, Pedro Vargas y Maria Bermúdez. No habiendo sido evacuadas las referidas testimoniales, en razón de ello no hay material probatorio que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y negrillas es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente la jurisprudencia patria señala lo siguiente:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONCLUSIONES
Este sentenciador procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio afirmó que prestó servicios para la demandada como Superintendente de Mecánica, percibiendo los beneficios económicos y socioeconómicos de los trabajadores de nómina mayor, pero afirma que fue desmejorado pasando a desempeñar el cargo de Supervisor de Mecánica, no realizando a su decir labores de supervisión si no funciones propias de Mecánico, por su parte, las codemandadas afirmaron que como el accionante está clasificado como nómina mayor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme lo señala la cláusula 3 de dicha convención colectiva, no estando por demás incluido en el Anexo 1 o Tabulador Único de Nómina Diaria.
En virtud de lo expuesto, la controversia se fundamenta en sí el trabajador es o no acreedor de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, para resolver este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención...” (el subrayado es de la jurisdicción)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes trascrito expresa:

“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (el subrayado es de la jurisdicción)


En este orden de ideas, es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y notoriedad judicial, que la industria petrolera nacional paga al personal denominado “Nómina Mayor” condiciones económicas y socioeconómicas superiores a las del personal cubierto por la convención colectiva, y siendo que quedó establecido en los autos que el accionante durante todo el desarrollo de su relación de trabajo estuvo excluido del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, percibiendo los beneficios propios de esa categoría de trabajadores, devengando un salario básico diario de de Bs.31.666,66, el cual duplica el salario básico diario del trabajador que devenga la más alta remuneración en el referido tabulador, según quedó probado en los autos, por lo que sería contrario al principio de justicia y equidad que una vez finalizada la relación de trabajo pretenda percibir aquellos previstos para los trabajadores cubiertos por la convención colectiva. Por consiguiente, al verificarse que el accionante recibía beneficios económicos y socioeconómicos superiores por estar dentro de la nómina mayor, y que no se encuentra incluido en el Tabulador Único de Nómina Diaria o Anexo 1, ninguna reclamación fundamentada en diferencia de prestaciones sociales puede ser declarada procedente, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.-
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, caso Flanklin Añez contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE, C.A., la cual a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es acogida por este sentenciador. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe este sentenciador señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado Nómina Mayor debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma el sentenciador pueda confrontar ambos regimenes, y poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDGAR ALEXIS BELTRAN LÓPEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionante por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho José Humberto Pons Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.851, y la parte codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.850, igualmente la parte codemandada SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, estuvo representada por el profesional del derecho Maha Yabroudi, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.100.496, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZALEZ


La Secretaria,


MARILU DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.878-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp.16.166.-
NFG/ES/rom.-