Expediente No. 17.322
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OSCAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.188 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OSCAR ALCALÁ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano TILSO CARRUYO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 25.487 e interpuso pretensión de COBRO DE REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 15 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que en fecha 06 de junio de 2002, su cónyuge Elinda Casas de Alcalá, le fue requerido un tratamiento de Radio Cirugía con Bisturí de Rayos Gamma, en el Centro de Neuro Ciencias de Health South Doctor´s Hospital, Coral Gables, Miami Florida. Que el mencionado tratamiento le fue recomendado a su cónyuge por su medico tratante, quien en fecha 13 e junio de 2002 elaboró un informe médico, siendo diagnosticado Schwanoma de 5° Par Craniano Izquierdo, segmento para Selar, recomendándose el tratamiento con Gamma Knife, específicamente en el Centro de Neuro Ciencias de Health South Doctor´s Hospital, Coral Gables, Miami Florida. Que el costo del mencionad tratamiento fue la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES ($17.000) que canceló en dinero en efectivo al Health Souh Doctor´s Hospital, en Miami, Florida, lo cual se evidencia de las facturas soportadas con sus respetivos informes. Que en fecha 01 de julio de 2002, dirigió una comunicación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V. donde en virtud de su condición de jubilado, siendo el único sostén de la familia, solicita el reembolso de los gastos ocasionados por el tratamiento médico realizados a su cónyuge, que para ello anexó informe médico y exámenes. Que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) establece en el anexo C, Capítulo V, artículo 14 Beneficios Adicionales para el Jubilado, el reembolso de los gastos médicos ocasionados por intervenciones quirúrgicas. Que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en respuesta a su comunicación de fecha 01 de julio de 2002, solo se limitó a cancelarle la cantidad de Bs.4.000.000,oo, por concepto de ayuda especial, extraordinaria y única, haciéndole firmar un documento privado donde le hace expresar que el seguro del cual es beneficiario no cubre gastos médicos ocasionados en el exterior, y que por consiguiente no le pueden rembolsar los referidos gastos médicos. Que acude a la jurisdicción a los fines que condene a la demandada al pago de los gastos médicos antes referidos.
Por su parte, la demandada, alegó que no es cierto que el accionante haya dirigido comunicación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde exprese lo acontecido con su esposa y los gasto en que hubiese incurrido. Que el accionante dirigió una comunicación al Comité de Ayuda Especial, que es un organismo formado por un grupo de gerentes y directores que en aras de prestar colaboración a su personal en el momento que lo requieran, siendo esta ayuda potestativa y a criterio del Comité. Que niega que le asista al reclamante la procedencia del reintegro solicitado por no asistirle ninguna razón ni derecho, tal como lo reconoce en su escrito o recibo presentado. Niega que el demandante sea acreedor de los beneficios contemplados en el artículo 14 relativo a los beneficios para el jubilado establecido en el anexo “C” , Capítulo V del Contrato Colectivo 2002-2004 en los términos el referido, ya que cuando se trata de intervenciones quirúrgica el trabajador deberá presentar previamente el presupuesto médico. Que en supuesto negado que le corresponda el reembolso, los mismos no proceden debido al incumplimiento en hacer del conocimiento de su representada de tal situación, y por lo tanto, haber actuado arbitrariamente y sin su consentimiento. Que este beneficio no cubre gastos médicos efectuados en el exterior, contempla el pago de los gastos del transporte dentro del país para el traslado a la localidad donde deba ser atendido y el valor de los gastos de regreso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada que las partes están contestes en el hecho que a la esposa del accionante le practicaron una intervención quirúrgica en el exterior, razón por la cual este hecho queda fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Correspondiéndole determinar a este Tribunal si al accionante de acuerdo a su contratación colectiva le corresponde el reembolso de los gastos médicos efectuados con ocasión de la intervención quirúrgica de su legítima cónyuge en el exterior del país. En caso afirmativo, le corresponde al accionante probar el cumplimiento de las condiciones de procedencia para obtener los mismos. Así se decide.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte actora.
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
2.- Prueba Instrumental:
- En copia fotostática simple, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 2002-2004. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
- En original, marcado con la letra “A”, “constancia de trabajo”, fechada 02/04/2003, suscrita por el ciudadano BRIBER SANOJA, Analista de Recursos Humanos, Coordinación Atención al Jubilado. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia que la actora CARMEN VASQUEZ DE LÓPEZ, fue jubilado en fecha 22 de diciembre de 2000 con una pensión de Bs. 600.062,66; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.-
- En copia fotostática simple, informe médico emitido por el Doctor Axel Tavares Neurocirujano del Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2002, realizado a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual al no haber sido ratificado en juicio el mismo es ineficaz como medio de prueba en la presente causa. Así se decide.-
- En copia fotostática simple, informe médico emitido por el Doctor Axel Tavares Neurocirujano del Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha 31 de mayo de 2002, realizado a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, y dirigido al Dr. Aizir Wolf, Departamento de Mercadeo internacional Health South, en Coral Gables en la ciudad de Miami, Florida. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que al tratarse de una documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual al no haber sido ratificado en juicio el mismo es ineficaz como medio de prueba en la presente causa. Así se decide.-
- En copias simples, facturas, informes médicos y exámenes pre y post operatorio emitidos por la empresa Health South Doctors, en Miami Florida. Con respecto a estas instrumentales observa este sentenciador que al tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el proceso, debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, razón por la cual al no haber sido ratificados en juicio los mismos son ineficaces como medios de prueba en la presente causa. Así se decide.-
- En copia fotostática simple Tríptico emanado por le empresa CANTV a sus trabajadores, denominado PLAN DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DE: Convención COLECTIVA Y DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA. Observa este sentenciador que el referido documento no está suscrito por persona alguna, razón por la cual por si solo es incapaz de demostrar los hechos que con el se pretenden por lo que es desechada como medio probatoria en la presente causa. Así se decide.-
- En copia simple, comunicación dirigida a la empresa demandada, de fecha 01 de julio de 2002, requiriendo el reembolso de los gastos médicos con ocasión de la intervención quirúrgica de su cónyuge Elinda Casas de Alcalá. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la referida documental se prueba que el accionante le solicitó a la demandada en fecha 01 de julio de 2002, el reembolso de los gastos médicos efectuados en ocasión de la intervención quirúrgica efectuada a su cónyuge. Así se establece.-
- En original, acta suscrita entre el accionante y la sociedad mercantil CANTV. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, aunado al hecho que la parte promovente que cuestionó su validez no trajo pruebas de ningún vicio en el consentimiento, a saber que hubiera sido obligado o engañado para que suscribiera la misma, razón por la cual este sentenciador la aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la referida documental se prueba que le fue otorgada una ayuda especial, única y extraordinaria por parte de la empresa CANTV, por intermedio del Comité de Ayuda Especiales, para cancelar los gastos ocasionados por el tratamiento de Radio Cirugía con Bisturí de Rayos Gamma en el Neuro Scienci Center en Coral Gables, Florida, manifestando el accionante en el mismo que recibe ese dinero en virtud de que el seguro del cual es beneficiaria su esposa no cubre gastos médicos originados en el exterior. Así se establece.-
- Copia de cheque librado por a empresa CANTV contra el Banco Mercantil, de fecha 20 de noviembre de 2002, a nombre de Oscar Tadeo Alcalá Soto. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ella contenida, por lo que con la misma se prueba que CANTV le pagó la de Bs.4.500.000,oo, no indicando por que concepto, sin embargo las partes han sido contestes que esta cantidad fue pagada por concepto de ayuda especial y única para ayudar al accionante a cubrir parte de los gastos. Así se decide.-
3.- Promovió la exhibición de las instrumentales siguientes:
- Del informe médico emitido por el Doctor Axel Tavares Neurocirujano del Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2002, realizado a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Del informe médico emitido por el Doctor Axel Tavares Neurocirujano del Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha 31 de mayo de 2002, realizado a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, y dirigido al Dr. Aizir Wolf, Departamento de Mercadeo internacional Health South, en Coral Gables en la ciudad de Miami, Florida. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- De las facturas, informes médicos y exámenes pre y post operatorio emitidos por la empresa Health South Doctors, en Miami Florida. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Del Tríptico emanado por le empresa CANTV a sus trabajadores, denominado PLAN DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DE: Convención COLECTIVA Y DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

- De la comunicación dirigida a la empresa demandada, de fecha 01 de julio de 2002, requiriendo el reembolso de los gastos médicos con ocasión de la intervención quirúrgica de su cónyuge Elinda Casas de Alcalá. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Del acta suscrita entre el accionante y la sociedad mercantil CANTV. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Del cheque librado por a empresa CANTV contra el Banco Mercantil, de fecha 20 de noviembre de 2002, a nombre de Oscar Tadeo Alcalá Soto. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito de las actas procesales y el principio de adquisición procesal. Así se establece.-
2.- Denunció la confesión extrajudicial de la parte accionante contenida en el acta que riela en el folio 115 del expediente, al manifestar que “En virtud que el seguro, que en mi condición de jubilado me corresponde por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en lo sucesivo denominada “CANTV”, y del cual es beneficiaria mi esposa, no cubre gasto médicos ni reembolsos originados en el exterior, CANTV, por intermedio del Comité de Ayudas Especiales, y a solicitud mía mediante comunicación de fecha 1° de julio de 2002, me ha otorgado una ayuda…” . Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que efectivamente con la misma el accionante manifiesta su conocimiento de que el Seguro del cual goza en su condición de jubilado no cubre gastos médicos, ni reembolsos en el exterior, sin embargo, en razón que el hecho que el Seguro cubra o no gastos en el exterior es una cuestión de derecho, el mismo no puede confesarse por lo que a juicio de este sentenciador no constituye una confesión extrajudicial. Así se decide.-

CONCLUSIONES

La representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio afirmó que por ser jubilado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tiene derecho al reembolso de los gastos médicos ocasionados por un tratamiento efectuado en el Healhh South Doctor´s Hospital, en la ciudad de Miami, Florida, de conformidad con el Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, que consagra los beneficios adicionales para el personal jubilado. Por su parte, la representación judicial de la demandada afirmó que si bien es cierto le corresponde al accionante los beneficios establecidos en la cláusula 49 relativa a los Servicios Médicos y Odontológicos, en el supuesto negado que le corresponda el reembolso, los mismos no proceden debido al incumplimiento en hacer del conocimiento de su representada de tal situación, y por lo tanto, haber actuado arbitrariamente y sin su consentimiento.
Considera quien suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo a los servicios médicos que goza el personal jubilado de CANTV, previsto en la Contratación Colectiva de Trabajo, pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz de resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se establece.-
De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), aplicable al caso de autos, se desprende lo siguiente:
En el anexo “C” del referido Contrato Colectivo 2000-2002 relativo al Plan de Jubilaciones, se consagra lo siguiente:
Artículo 14.- Beneficios adicionales para el Jubilado. Además de la Pensión de Jubilación de que trata el Capítulo II de este documento, el Jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:
1.- Servicios Médicos
La empresa, en recompensa por los años de servicios prestados por el beneficiario, continuará haciendo extensivo para todos los jubilados todos los beneficios médicos y quirúrgicos en la forma prevista en la cláusula 49 (Servicios Médicos y Odontológicos) que se prestan a los trabajadores no amparados por el Seguro Social Obligatorio.

En este sentido, la referida cláusula 49 establece:
Cláusula N° 49. Servicios médicos y odontológicos:
1.- La empresa garantizará a sus trabajadores no amparados por el Seguro Social que sufran de enfermedad o accidente y en los casos de maternidad, la asistencia medica quirúrgica, obstétrica, odontológica y las medicinas, en las siguientes condiciones:
(omissis) 2. (…) Cuando se trate de intervenciones quirúrgica y obstétricas el trabajador deberá presentar previamente el presupuesto médico, excepto en caso de comprobada urgencia (…) (omissis)
En los casos de urgencia, a fin de facilitar al trabajador los beneficios estipulados en esta cláusula, la empresa previa solicitud del interesado, le expedirá una constancia en la cual se exprese el compromiso que ella tiene con el trabajador por dichos beneficios estipulados en esta cláusula, la Empresa previa solicitud del interesado, le expedirá una constancia e el cual se exprese e compromiso que ella tiene con el trabajador por dichos beneficios y las condiciones en que éstos se otorgan.
(omissis) 6.- Además de los trabajadores no amparados por el Seguro Social, los beneficios de esta cláusula se harán extensivos a los siguientes familiares de éstos trabajadores, siempre que dependan económicamente de ellos.
a) La esposa

De las disposiciones contractuales examinadas con anterioridad, infiere quien suscribe el presente fallo, que los jubilados, y en el caso que nos ocupa, su cónyuge goza de los servicios, médicos y odontológicos previstos en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo sub examine. Asimismo, se constata que para el pago de los beneficios médicos quirúrgicos, se requiere que previamente se presente el presupuesto médico, excepto en los casos de comprobada urgencia, en cuyo caso la empresa, previa solicitud, le expedirá una constancia donde expresa el compromiso de ésta con dichos beneficios y las condiciones con que éstos se otorgan.
En efecto, los beneficios médicos y odontológicos, de que goza el personal jubilado y los familiares que se señalan en la Convención Colectiva, que fueron pactadas en dicho instrumento, están sujetas al cumplimiento de requisitos para su otorgamiento, los cuales deben ser cumplidos ineludiblemente por los beneficiarios para hacerse acreedores de los mismos, el no cumplimiento de los requisitos acarrea el incumplimiento de los términos contractuales en que fueron concedidos los mismos y por lo tanto la perdida de los referidos beneficios. Así se establece.-
De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que a la parte accionante, en fecha 06 de junio de 2002 le fue requerido un tratamiento de Radio Cirugía con Bisturí de Rayos Gamma, que el mencionado tratamiento fue recomendado por su médico tratante, quien elaboró un informe médico en fecha 13 de junio de 2002, que el costo del mencionado tratamiento fue cancelado por su cónyuge en fecha 06 de junio de 2002, que el costo de ese tratamiento fue cancelado por el accionante que es su cónyuge de la paciente en fecha 05 de junio de 2002, y que en fecha 01 de julio de 2002 fue cuando le dirigió una comunicación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde le solicitan el reembolso de los gasto médicos realizados por el accionante, acompañando a dicha comunicación el respectivo informe médico y exámenes realizados. Evidenciándose que a la fecha que fue presentada la comunicación a la demandada, ya la intervención quirúrgica y el pago de su importe había sido realizado. Por consiguiente, al evidenciarse que la parte accionante incumplió con la obligación de presentar previamente el presupuesto médico para su aprobación o en caso de urgencia comprobada, presentar solicitud previa acreditando este hecho para que la empresa le extendiera una constancia donde se expresará el compromiso de está con dichos beneficios y las condiciones que éstos se otorgan, por lo que su reembolso por parte de la demandada resulta improcedente. Así se decide.-
En virtud del no cumplimiento del requisito de procedencia establecido precedentemente, este sentenciador no entrará a examinar los otros requisitos a que está sometido el reembolso de gastos médicos otorgado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ser inoficioso. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DEL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS incoada por el ciudadano OSCAR ALCALÁ, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas y costos del presente juicio por haberse producido un vencimiento total.
Se hace constar que el ciudadano OSCAR ALCALÁ estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho TILSO CARRUYO y ANA AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.25.487 y 31.502; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue representada en el proceso por el profesional del derecho NELSON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 27.219, ambos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce días (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER.
La Secretaria.

MARILU DEIVIS
En la misma fecha, siendo las once y quince horas de la tarde (11:15 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 892-2006. En la misma fecha se ofició al Procurador General de la Republica, bajo el No.1.398, y se acompañó con la copia certificada correspondiente.
La secretaria,



NFG/es


Exp.17.322
NEFG/es