Expediente No. 16.106
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Demandante: EULISES JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.052.200, Técnico Superior en Petróleo, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. sociedad mercantil anónima originalmente domiciliada en Cabimas, constituida por documento inscrito en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1.996, anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1.998, por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 202-A-Qto.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; actuando como apoderado Judicial del ciudadano EULISES JOSÉ GIL MORALES, antes identificado, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., antes identificada; demanda introducida en fecha 17 de enero de 2.003, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la reclamación formulada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 del texto adjetivo indicado, la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fechas 08 de marzo de 2006 y 09 de agosto de 2006 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dictándose la sentencia oral el día 11 de agosto de 2006, y cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a publicar la reproducción por escrito del fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR.-
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ya identificado, actuando como apoderada judicial del ciudadano EULISES JOSÉ GIL MORALES, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:
Que en fecha 03-10-1.995, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., como consultor de servicios en ejecución de Operaciones Direccionales en los taladros de perforación de la industria petrolera, teniendo que llevar a cabo las operaciones que se realizan durante la perforación de los pozos petroleros desviados.
Que en fecha 01-11-1.995, la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., elaboró un convenio de servicios de consultor, señalando directamente al demandante, donde el mismo devengaría un salario inicial de trescientos dólares americanos ($300,oo) diarios, así como la percepción de dos mil doscientos veinticinco dólares americanos ($2.225,oo), por reembolso por los gastos mensuales en que incurría el hoy demandante. Que efectivamente devengó las cifras señaladas en ocasión de la prestación de sus servicios. Que en el ejercicio de su cargo, estaba limitada su capacidad de disponibilidad de tiempo de manera subordinada, con la prestación de un servicio, con el correspondiente pago de salario, configurando –afirma- los elementos propios de la relación de trabajo.
Que habiendo transcurrido cinco (5) meses desde el ingreso a la empresa, esta le señaló que debía crear una compañía de carácter mercantil, a los fines de prestar los mismos servicios pero como persona jurídica, para la empresa referida, todo con el objeto de crear hechos simulatorios a fin de evadir fraudulentamente la responsabilidad laboral. En tal sentido, el demandante se vio obligado a crear una firma mercantil denominada “ASESORES DIRECCIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ASDICA), registrada bajo el Nº 18-A, Nº47 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya actividad era la misma que venía prestando como persona natural, “es decir, la prestación de servicios técnicos en el área de perforación direccional petrolera; manejo y operabilidad de herramientas e instrumentos relacionados con la actividad técnica; servicios similares, así como demás actividades inherentes y/o conexos, …”. Que los costos de visado y aranceles de registro fueron costeados por la empresa Dailey de Venezuela, según se evidencia de cheque Nº38560786, girado por la indicada empresa, contra el Banco de Venezuela en fecha 05-03-1.996, incluyéndole además lo necesario para la adquisición de un teléfono celular.
Que hasta el 31-10-1.996, los pagos efectuados al demandante fueron efectuados a su propio nombre. Que en el mismo mes de octubre de 1.996 ejerció funciones para Dailey de Venezuela como Coordinador de Operaciones de Perforación Direccional, por lo que de manera coetánea desde el 01-11-1.996 hasta el 31-01-2.002, todos los pagos que le correspondían fueron realizados a nombre de ASDICA, es decir, a su propia empresa. Que entre sus funciones como Coordinador de Operaciones de Perforación Direccional estaba: proporcionar apoyo técnico y suministrar recomendaciones a las operaciones de perforación direccional; planificación de pozos, mediante propuestas técnicas; hacer seguimiento de las operaciones de trabajos direccionales, según sea el avance de la perforación, dar instrucciones a los operadores direccionales y recomendaciones al cliente; elaborar los procedimientos de calidad referentes a su departamento y verificar que se cumplan; inspeccionar y verificar las actividades bajo su cargo; y reportar directamente al Gerente de Distrito; que asimismo, se encargaba de dar apoyo técnico a las áreas operativas en todos los negocios obtenidos por los representantes de ventas; entre otras señaladas en el libelo.
Que en el mes de junio de 1.998 ejerció el cargo de Gerente de Distrito Occidente para Dailey de Venezuela, requiriéndose su participación con el Gerente General de la referida empresa para participar en los convenios licitatorios con la petrolera PDVSA; teniendo los beneficios de cuentas de gastos, vehículos de la empresa, y pago de vacaciones no disfrutadas, “no recibiendo los conceptos de utilidades, ni bonificaciones de fin de año.”
Que se verificó la figura de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, toda vez que a finales del año 1.999 la empresa matriz WATHERFORD LAMB INCORPORATED, adquirió a nivel mundial a la empresa DAILEY, empresa adquirente que en Venezuela está identificada como WATHERFORD LATIN AMERICA S.A. “sociedad mercantil inscrita bajo en Nº 84, tomo 202-A, expediente 458550 de fecha 03-04-1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circuncripción del Distrito Capital y Estado Miranda, con sucursal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de Asamblea de fecha 24-03-1998, bajo el Nº 42 Tomo 12-A, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ”.
Que posterior a la sustitución de patrono, “siguió prestando servicios de manera ininterrumpida con su nuevo patrono, con las mismas funciones que desempeñaba para la empresa Dailey. Que los pagos de salario realizados por la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA S.A., eran abonados a la cuenta corriente Nº1278-17041-3 del Banco Mercantil de la empresa ASDICA, durante el “periodo laboral” comprendido en 2001/2002, sin emitir en ningún momento los recibos de pago para evadir la responsabilidad laboral.
Que el día 25-01-2002, fue injustificadamente despedido por el ciudadano de nacionalidad peruana Enrique Patroni en su condición de Gerente General de Weatherfor Latin America, informándole que por ordenes directas del ciudadano de nacionalidad colombiana Roberto Huertas, Gerente para Latinoamérica de Weatherford, titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.885, no se le podía entregar ningún tipo de carta en donde se participara de lo injustificado del despido, por que ello comprometía a la empresa, “sin recibir en ningún momento liquidación alguna por los conceptos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que las normas laborales son de orden público, que a relación con la demandada tiene los elementos que constituyen una relación laboral. En su apoyo cita a los autores Mario de la Cueba, Rafael Caldera, y Oscar Hernández Álvarez, indicándose en las citas, entre otros aspectos que en Derecho Civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, pero en la relación de trabajo, esta no queda completa si no es a través de su ejecución, que al contrato de trabajo se le denomina contrato realidad; que es frecuente la tentativa de tratar de eludir la relación laboral con otro tipo de relación civil o mercantil, y que la doctrina y la jurisprudencia para combatir el fraude a la normativa laboral se valen primordialmente de los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la presunción de laboralidad, y el principio de primacía de la realidad, correspondiéndole a la presunta patronal desvirtuar la presunción de laboralidad no mediante declaraciones de voluntad, sino a través de hechos que determinen que determinen que la prestación de servicios se da en condiciones tales de autonomía e independencia que constituya una relación jurídica de naturaleza diferente a la laboral.
Que en la relación que lo unió con la demandada a pesar de los intentos de disfrazar la relación laboral ello no fue suficiente, y que están presentes los elementos constitutivos de la relación laboral, pues hubo prestación personal de servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y pago de salario.
Que con fundamento en los artículos 46, 49, ordinales 3º y 8º, 51, 60, 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 104, 108, 125, 175, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la identificada empresa “WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A.”
Reclama concretamente:
1) Compensación por Transferencia y Corte de Cuenta, por la cantidad de Bs.4.937.070,oo. 2) Liquidación año 1.997, a un salario mensual promedio de Bs.3.861.720,80, salario diario de Bs.128.709,03, incluyendo en esta prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, e intereses de prestaciones sociales de junio a diciembre de 1.997, todo por el monto de Bs.13.562.699,oo. 3) Liquidación año 1.998, a un salario mensual promedio de Bs.4.227.902,oo, salario diario de Bs.140.930,07, incluyendo en esta prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, e intereses de prestaciones sociales de enero a diciembre de 1.998, todo por el monto de Bs.15.398.355,oo. 4) Liquidación año 1.999, a un salario mensual promedio de Bs.5.170.134,10, salario diario de Bs.172.337,80, incluyendo en esta prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, e intereses de prestaciones sociales de enero a diciembre de 1.999, todo por el monto de Bs.19.339.542,oo. 5) Liquidación año 2.000, a un salario mensual promedio de Bs.6.047.202,90, salario diario de Bs.201.573,43, incluyendo en esta prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, e intereses de prestaciones sociales de enero a diciembre de 2.000, todo por el monto de Bs.23.427.896,oo. 6) Liquidación año 2.001, a un salario mensual promedio de Bs.6.239.666,60, salario diario de Bs.207.988,89, incluyendo en esta prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, e intereses de prestaciones sociales de enero a diciembre de 2.001, todo por el monto de Bs.25.008.982,oo. 7) Liquidación año 2.002, a un salario mensual promedio de Bs.6.051.400,oo, salario diario de Bs.201.713,33, incluyendo en esta prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, e intereses de prestaciones sociales de enero de 2.002, todo por el monto de Bs.25.008.982,oo. 8) Indemnización por Despido Injustificado, a un salario de Bs.201.713,33 por 210 días, para un monto de Bs.42.359.799,oo. La sumatoria de los conceptos anteriores –señala- es de Bs.241.592,045,oo. 9) Demanda el pago de honorarios profesionales calculados al 30% del valor estimado en la demanda. 10) Demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se vayan venciendo en el transcurso de la presente causa. 11) Demanda el pago de costas y costos procesales. De igual manera, solicita le sea imputada a la cantidad por la cual se estima la demanda, es decir, Bs.241.592.045,oo , la indexación y pago de intereses de mora. Solicita le sean entregados los recaudos correspondientes a los fines de materializar el acto citatorio en la ciudad capital.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 26 de noviembre de 2004, comparece Claudia Montero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer término, alega la PRESCRIPCIÓN de la acción, afirmando que sin que ello signifique una aceptación de la pretensión del actor, la opone por cuanto “ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral que el actor invoca hasta la notificación, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla”.
Hechos que niega rechaza y contradice:
Que haya existido entre la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. así como con la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y el accionante una relación laboral, niega que haya sido Consultor de Servicios en forma subordinada, e incluso niega que el la empresa demanda exista ese cargo. Que para las referidas empresas el demandante haya efectuado en forma subordinada operaciones direccionales en los Taladros de Perforación, o alguna de operaciones que indica en el libelo. Que haya tenido en forma subordinada o en forma independiente, responsabilidad directa en el sitio de perforación.
Que en fecha 01/11/1.995 la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. haya celebrado con el actor un convenio de servicios de consultor y que en virtud de este se estableciera que devengaría un salario inicial de trescientos dólares ($300,oo) diarios, más la cantidad de dos mil doscientos veinticinco dólares ($2.225,oo) mensuales, por concepto de reembolso de gastos mensuales, y que esta última cantidad, en todo caso posea carácter salarial. Que la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y/o la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le haya establecido al actor cantidad alguna por concepto de reembolso de gastos.
Que la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., le haya impuesto al accionante la creación de una persona jurídica de carácter mercantil, que la referida empresa haya realizado hechos simulatorios o subterfugios para ocultar o disimular una relación laboral, que el demandante se haya visto en la necesidad de crear la empresa ASESORES DIRECCIONALES, C.A. (ASDICA), a causa de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y que esta haya sufragado, los gastos de visado y aranceles de registro, así como el costo de adquisición de un teléfono celular para el actor. Que el cheque que el demandante identifica en su libelo y emitido contra el Banco de Venezuela, haya sido para sufragar los gastos antedichos. Que los datos constitutivos de la empresa ASDICA que indica correspondan a dicha empresa.
Que el actor haya ejercido para la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y menos aun en forma subordinada el cargo y funciones de Coordinador de Operaciones de Perforación Direccional, ni en todo caso las funciones señaladas en el libelo.
Que en el mes de junio de 1.998, el demandante haya ejercido para la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. el cargo de Gerente de Distrito Occidente. Que el actor haya desempeñado para la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., actividades de participación en los convenios licitatorios con PDVSA, y menos aun con el Gerente General. Que el accionante haya percibido o gozado de beneficio de cuenta de gastos; vehículos de la empresa y pago de vacaciones, por parte de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A.. Que el actor haya sido acreedor al disfrute de vacaciones; que actor percibiera pago alguno por concepto de vacaciones.
Que el actor haya desempeñado para la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las funciones que el actor narra haber desempeñado en forma subordinada para la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. Que en ocasión de la compra que de esta última empresa hizo la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., esta haya sido patrono del actor; que se haya dado la figura de la sustitución del patrono. Que las empresas en referencia hayan sido patronos del actor. Que la demandada haya cancelado al actor cantidad alguna por concepto de salario. Que los pagos realizados a la empresa ASDICA, en la cuenta que el actor identifica en su libelo hayan sido por concepto de salarios del actor, y que se haya pretendido desvirtuar una supuesta relación laboral que el actor alega. Que la demandada haya tenido obligación de emitir al actor recibos de pago, y que haya incurrido en una simulación de hechos dirigidos a evadir una responsabilidad laboral. Que tenga una obligación laboral para con el actor.
Que la demandada a través de su Gerente General, haya despedido al actor y menos aun forma identificada. Que haya estado obligada a entregarle carta de despido, y que se haya ordenado no entregársela.
Que la demandada y/o la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. haya actuado en forma unilateral o caprichosa y en consecuencia que hayan vulnerado algún derecho del actor. Que el actor se encuentre legitimado para intentar el presente juicio. Que el demandante haya laborada para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y/o para la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., en forma subordinada, por cuenta ajena y con pago de salaria como contraprestación. Que el contrato mercantil existente entre el actor y la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y posteriormente entre ASDICA y DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y la demandada sea un disfraz.
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el accionante (compensación por transferencia, “corte de cuenta”, antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, indemnización por despido injustificado, intereses de antigüedad, intereses de mora, indexación), y el pago de salario alguno. Que sea correcta la tasa utilizada por el accionante a los efectos del cálculo de los intereses de la antigüedad. Que el actor sea acreedor a la suma total de Bs.241.592.045,oo, por los conceptos que discrimina en la demanda. Que sea correcto, en todo caso, demandar honorarios profesionales; que sea correcto demandar indexación. Que el actor sea acreedor a cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, a cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, a cantidad alguna por costas y costos procesales.
Como fundamento de la negativa, señala que no es cierto que el actor haya laborado en forma subordinada para la demandada. Que el actor desempeñaba sin subordinación alguna su oficio de consultor en operaciones direccionales. Que el mismo ni siquiera debía cumplir un horario, recibiendo como retribución honorarios profesionales. Que la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A. haya obligado al demandante a constituir a ASDICA, y haya corrido con los gastos de visado y registro. Que de los medios de prueba traídos por el actor se evidencia que este tenía constituida paralelamente otra persona jurídica denominada ASERDICA, lo cual demuestra que el demandante era socio de varias compañías en plena actividad de su objeto social. Que de los propios medios de prueba consignadas por el demandante se evidencia que ambas empresas cobraban impuestos, así como “DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A. les retenía el impuesto sobre la renta. Que se evidencia que es el mismo actor, en las facturas quien solicita que los cheques se emitan a su nombre.
Esgrime defectos varios en la demanda. Error del actor al utilizar un salario promedio para el cálculo de las indemnizaciones que por cambio de régimen de prestaciones sociales prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem. Que el actor incurre en error al reclamar 325 días por concepto de antigüedad, supuestamente generada, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. También incurrió en errores al reclamar las vacaciones y el bono vacacional. Que la cantidad que el actor califica como reembolso de gastos no tiene un carácter salarial. Que el actor incurre en errores al reclamar las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que incurre en error al solicitar la indemnización sustitutiva del preaviso. Que incurre en error al determinar el monto demandado. Que hay ilegitimidad y falta de cualidad del actor para reclamar honorarios profesionales. Que es improcedente el cobro de honorarios profesionales en este juicio.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el juicio que por pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue en su contra el ciudadano EULISES JOSÉ GIL MORALES, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
En razón de la defensa perentoria de prescripción formulada por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta produce en su contra una presunción desvirtuable en el sentido de que estamos en presencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral, y dada las circunstancias en que se desarrolló en presente juicio, por razones metodológicas y de economía procesal, procede este sentenciador a pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de la prescripción alegada.
La demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció, “la prescripción de la acción”, alegando que el actor no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en efecto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, y en la audiencia de juicio por intermedio de su representación forense afirmó que desde el día 25 de enero de 2.002, fecha de terminación de la alegada relación laboral (que desconocen indicando que era de naturaleza mercantil), hasta la fecha de la fijación del cartel a que hace referencia el artículo 50 de la hoy parcialmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que ocurrió el día 07 de julio de 2.003, transcurrió más del año y dos (02) meses de gracia que se prevé en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a los efectos de la interrupción de la prescripción. En todo caso, señala que no comparte el criterio según el cual el referido cartel de citación constituya un acto interruptivo de la prescripción, y que siendo que su representada fue notificada en fecha 04 de junio de 2.004, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 d la LOT.
Por su lado, la parte demandante, afirma que se realizaron actuaciones interruptivas de la prescripción toda vez que en sede administrativa intentaron la reclamación a la patronal demandada, y concretamente que hicieron debida reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En la Audiencia Oral y Pública, específicamente en fecha 08 de marzo de 2.006, se trajo a juicio y el Tribunal agregó a las actas procesales conforme a las previsiones de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta entre los folios 598 y 601, ambos inclusive, Certificación fechada 18/04/2.005, del Ciudadano Abog. JULIO ASCANIO en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en la que se deja constancia que “el ciudadano EULISES GIL en fecha 25-10-2.002 y 06-11-2.002 formuló reclamación en contra de la empresa: WEATHERFOR LATIN AMERICAN, según se evidencia en el libro diario de Reclamo correspondiente al año 2002, según se observa en los folios 20, línea 22; y folio 36, línea 20 respectivamente. ” En la referida certificación se anexan copias de los folios antes referidos, pero además se indica: “Aclarando que la citación a la empresa WEATHERFOR LATIN AMERICAN, no consta físicamente en los archivos del Despacho. ”
De la misma forma se trajo a las actas procesales, como se evidencia en los folios 595, 596 y 597, denuncia intentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, con sello húmedo en original, en el que se lee que se presentó en fecha 21 de abril de 2.005, hora :2:00, y firma como recibido según se puede apreciar funcionario que firma como “Martín”. En la denuncia in comento se señala la comisión de un hecho punible, concretamente la desaparición en la Inspectoría del Trabajo, sede Cabimas, de los libros en los que consta que se llevó a cabo la citación de la patronal WEATHERFOR LATIN AMERICAN, en fecha 26/10/2.002, y que la misma no compareció dejando desierto el acto, y que nuevamente fue acordada en fecha 06/11/2.002 una segunda orden de comparecencia a la cual tampoco fueron.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, así como lo esgrimido y discutido en la audiencia oral y pública de juicio.
En tal sentido, se observa que la parte demandada no indica fecha de terminación de la relación que la unió con el demandante, distinta de la señalada por este, vale decir, el 25 de enero de 2.002, antes por el contrario es la fecha que indica como punto de partida para el cómputo de la alegada prescripción. Así las cosas se ha de tener como admitida la referida fecha a los efectos del inicio del cálculo de prescripción. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los hechos interruptivos de la prescripción, se tiene que si bien es cierto que consta en actas (folios 598 al 561), certificación del Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Cabimas, en la que se deja constancia de que el ciudadano Eulices Gil, demandante en la presente causa, en fecha 25-10-2.002 y 06-11-2.002 formuló reclamación en contra de la empresa: WEATHERFOR LATIN AMERICAN, según se evidencia en el libro diario de Reclamo correspondiente al año 2002, no es menos cierto que conforme al literal “c” del artículo 64 LOT, “para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la reclamación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;… ”.
En tal sentido, en la propia certificación in comento, se establece que “la citación de empresa WEATHERFOR LATIN AMERICAN, no consta físicamente en los archivos del Despacho. ” Y en todo caso, aun cuando se efectuó denuncia penal, respecto a la situación de que se encuentren desaparecidos de la indicada Inspectoría del Trabajo, las constancias de haberse realizado la citación, o más propiamente dicho, la notificación, ello por sí solo no constituye prueba de la existencia de las mismas, no constando en actas resultas de investigación alguna como consecuencia de la señalada denuncia.
Es de observar que tampoco se hace referencia, ni consta nada respecto al expediente administrativo en el que debería reposar acta de la no comparecencia de la hoy empresa demandada al acto para el cual se dice fue notificada.
Ante tal panorámica, no queda más a este sentenciador que indicar que al no constar notificación de la demandada de la reclamación que se intentó por ante la autoridad administrativa del trabajo, es por lo que no se constituye la reclamación en hecho capaz de interrumpir la prescripción, y esto conforme al literal “c” del artículo 64 LOT. Así se decide.-
Señalado lo anterior, se tiene que siendo que la fecha de culminación de la relación que unió al demandante y a la empresa demandada, (más allá de la naturaleza de la misma) fue el 25/01/2.002, el accionante, debió demandar antes del año y citar o notificar como máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 LOT.
En cuanto a la interposición de la demanda, esta se presentó en fecha 17 de enero de 2.003, como consta en el folio 18 de la pieza principal numerada 01, del expediente de la presente causa. Y esta es la fecha que se ha de tomar en cuenta a los efectos de la prescripción, y no la de la admisión de la demanda (como alega la demandada), toda vez que conforme al literal “a” del artículo 64 LOT, lo que exige el legislador como primera condición en el indicado literal es precisamente “la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente”.
De modo que concatenado lo anterior con el artículo 61 LOT, se tiene que acertadamente la parte accionante intentó la demanda en tiempo oportuno, antes de cumplirse el año contado desde la culminación de la relación. Así se decide.-
Ahora bien, la segunda condición prevista en el antes señalado literal “a” del artículo 64 LOT, es que “el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ” lo que en el caso sub examine traduce que se debió notificar a la empresa demandada WEATHERFOR LATIN AMERICAN, C.A., antes del año que se cumplía el 25 de enero de 2.003, o como tope dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, hasta el 25 de marzo de 2.003.
Respecto a la notificación, en el folio 58 consta que se realizó la citación cartelaria en fecha 07 de julio de 2.003, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual más que una citación es una notificación que de ser oportuna posee efectos interruptivos de la prescripción, aun cuando la demandada afirma no compartir ello y que se ha de tener que fue notificada en fecha 04 de junio de 2.004, fecha del acuse de recibo de la notificación por correo, comunicando el abocamiento del Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 77).
En tal sentido, toda vez que la fecha tope para efectuar la notificación era el 25 de marzo de 2003, y la citación cartelaria se efectúo el 7/7/2.003, es evidente que se realizó más allá del límite de 14 meses que prevé el artículo 64 LOT en su literal “a” así al faltar este requisito, es impretermitible afirmar que la notificación cartelaria no se constituyó conjuntamente con la introducción de la demanda en hecho interruptivo de la prescripción.
Así las cosas, haber introducido el accionante la demanda en tiempo oportuno, antes de cumplido el lapso de prescripción aplicable que es de un año, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no habiéndose efectuado la notificación dentro de los 14 meses señalados en el literal “a” del artículo 64 eiusdem, y toda vez que no constan hechos judiciales o extrajudiciales capaces de haber interrumpido la prescripción, lo cual se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, es necesario declarar como en efecto se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el pronunciamiento de este Sentenciador sobre los demás alegatos, defensas y probanzas distintos de la prescripción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano EULISES JOSÉ GIL MORALES, en contra de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, y esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Alberto Osorio Vilchez, y David Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.83.409, y 77.111 respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Claudia Montero Suárez, Franchesca Di Cola y Rina Pansini Socorro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 103.077, 33.798, y 51.722, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 889- 2006.-
La Secretaria,
Exp. 16.106
NFG/gb.-
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