Expediente Nº 15.684.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero en Electricidad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.702.583, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil “QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A.” (QUANTUM, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1.996, bajo el Nº 58, Tomo 53-A, 2º Trimestre, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.526, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, identificado ut supra, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada en contra de la sociedad mercantil QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A., antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada. Posteriormente, presentó escrito como REFORMA DE DEMANDA, en fecha 28 de mayo de 2.002, peticionando en contra de la demandada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, indicando que dejaba sin efecto la demanda anterior, y sus anexos, con excepción del mandato que conserva todo su valor para ser considerado parte formal. De igual manera, en fecha treinta del mismo mes y año (30/05/2.002), presentó nuevo escrito titulado como REFORMA DE DEMANDA, señalando que deja sin efecto la demanda anterior y sus anexos, exceptuando el mandato original y los fotostatos, relacionados con la inscripción y datos de QUANTUM C.A. y que opone a la demandada. La reforma fue admitida, en fecha 03 de junio de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Ante todo y aunque ello será analizado en “punto previo”, se ha de puntualizar que los alegatos a tomar en cuenta son los del últimos de los escritos que la parte demandante señala como de reforma de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2.002.
De la lectura realizada al libelo presentado por la representación judicial del accionante JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, en fecha 30/05/2.002, el Tribunal observa que éste fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A., pudiéndose abreviar “QUANTUM C.A.” en fecha 30/09/1.996, con el cargo de Representante Técnico, con un salario mensual de Bs.200.000,oo, que fue contratado para que prestara sus servicios en forma subordinada y dependiente del Presidente de la empresa hasta el día viernes 14 de diciembre de 2.001, cuando fue despedido de la empresa por su órgano WILFREDO RAFAEL RINCÓN URDANETA.
.-En relación al salario, además de indicar que en el año 1.996 devengaba Bs.200.000,oo mensuales, afirma que para el año 1.997 su salario mensual era de Bs.260.000,oo; que para el año 1.998 era de Bs.368.000,oo; para 1.999 era de Bs.454.980,oo; en el año 2.000,oo un salario de Bs.591.480,oo; en el año 2.001 un salario de Bs.650.650,oo.
- Que el despido fue efectuado sin que se le cancelara la totalidad de lo que se le adeuda, que se le realizaron tres (03) abonos para un total de Bs.4.955.000,oo (Bs.1.000.000,oo el 02/02/2.000; Bs.3.000.000,oo el 30/06/2.001, y un último abono de Bs.955.00,oo), abonos a cuenta –afirma – de lo correspondiente al preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones intereses moratorios, bonos de producción, porcentajes del cinco por ciento de bono nocturno y utilidades; dado que estos conceptos tienen incidencias salariales.
- Que se le adeuda por concepto de preaviso la cantidad de Bs.1.301.299,80 (Bs.21.688,33 x 60 días), fundamentado ello en los artículos 140, 108, literal c y 106, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.123.623,oo (Bs.21.688,33 x 6 días), fundamentado ello en el artículo “225 de la Ley Orgánica”.
- Que se le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs.650.650,oo (Bs.21.688,33 x 30 días), fundamentado ello en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo.
- Que se le adeuda por concepto de utilidades 2.001 “no canceladas en su oportunidad en el cual ganó SIETE MILLONES QUINIETOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (.Bs.7.519.793,75) de acuerdo con el Art.174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado con el salario básico da UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.247.104,11).”
- Que respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, para el 30/12/96, no hubo; que en el año 1.997 de generaron Bs.36.964,07; en el año 1.998 Bs.378.231,01; que en el año 1.999 Bs.467.950,63; en el año 2.000 Bs.588.646,18; en el año 2.001 Bs.792.366,09, con un subtotal de Bs.2.264.157,96
- Que le “correspondió, el día 05/11/1.997, por el concepto de instalación en el patio del Centro Médico de Cabimas, ignición, funcionamiento y garantía de Trailer de resonancia magnética, marca GE, modelo MR-MAX, vendido por QUANTUM al Centro Médico de Cabimas el equivalente a Diez Mil dólares que calculado a Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) da una cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,oo), como bono por ese servicio, cantidad esta no cubierta”.
- Que el “15/01/1.999, por el concepto de instalación, ignición, funcionamiento y garantía de Trailer de resonancia magnética, marca GE, modelo MR-MAX, vendido e instalado en la Av. 15 entre calle 75 y 76 CIDCA, el equivalente a Seis Mil Dólares que multiplicado a Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) da una cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.5.400.000,oo), suma no cancelada”.
- Que por “planificar el sitio de su fijación, instalación, ignición, funcionamiento y garantía en agosto de 1999, por el concepto de instalación de equipos Toshiba, ubicados en las Instituciones Médicas Privadas HP El Rosario (01 Tomógrafo, 01 Mamógrafo y 01 equipo de rayos X) con un valor de Un Millón de Dólares, en Centro Médico de Cabimas (01 Tomógrafo) con el valor de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares, en el Centro Médico San Lucas (un Tomógrafo, un Telemando y un equipo de Rayos X) con un valor de Un Millón de Dólares del cual le corresponde ….la cantidad de tres mil quinientos setenta y cinco dólares ($3.575) que multiplicado por Novecientos Bolívares (Bs.900) da la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 3.217.500,oo).”
- Que por Bono Nocturno: “El cinco por ciento (5%) de los bonos MAGNISA, CIDCA y TOSHIBA, por el trasegado de helio líquido en los resonadores del Centro Médico Cabimas, propiedad de (MAGNISA) y Centro Diagnóstico de imágenes (CIDCA) a razón de un trasegado bimensual en cada resonador, que arroja a un promedio de un trasegado mensual hecho desde Septiembre de 1997 hasta Diciembre de 2001. ”
- Que por “cambio de evaporador, un cambio de compresor de helio. Reparaciones mayores en amplificadores de radio frecuencia, mesas de pacientes y aires acondicionados, todos estos trabajos hechos después de las 6:00 p.m. Sábado y domingo para no entorpecer la labor diaria, por eso arrona una suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.750.000,oo) ”.
- Que reclama intereses moratorios, calculados a la rata del Banco Central, desde la fecha del despido hasta el día del pago.
- Que como “gasto de preparación de la demanda, la cantidad de Bs.2.000.000,oo”. Que “por honorarios profesionales a la rata del 30% la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIESTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.6.522.504,90) ”
- Que todo arroja la cantidad de “VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.29.564.187)” (sic) suma esta que reclama a la demandada Quantum C.A..
- Que el objeto de la pretensión es el monto total de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral durante cinco años y tres meses, los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios, otros conceptos con incidencias salariales y la indexación.
- Que estima la acción en “VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.28.264.187) de mínimo más intereses moratorios e indexación; habiendo multiplicado el cambio a novecientos Bolívares de Dólar ($900), utilizándolo como promedio, pero dejando en libertad al Tribunal de disponer, ordenar, hacer las multiplicaciones al cambio del día que vaya a cancelar la Patronal las sumas y conceptos reclamados.)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda (folio 55 y 56) presentado por el ciudadano WILFREDO R. RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.833.165, casado domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A., debidamente asistido por los profesionales del Derecho RENÉ MARTÍNEZ y CARLOS THOMPSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7760.881 y V-7.799.350, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.738 y 42.550, respectivamente y del mismo domicilio. El Tribunal observa que aquel fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
- En primer orden procedió a admitir la relación laboral; e indica que esta se mantuvo desde el 14/09/1.996, hasta el 14/12/2.001; y admite como último salario la cantidad de Bs.650.650,oo mensuales.
- Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido el accionante, afirmando que en realidad este renunció el 14/12/2.001.
- Que a “la parte demandante, se le calcularon sus prestaciones sociales y las mismas se le fueron cancelando por partes, cancelándole todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y donde cada año se le hacía su respectiva liquidación; por cuanto niego y rechazo, que se le deban, todos los conceptos laborales exigidos en su temeraria demanda laboral, por lo tanto es totalmente… falso que se le adeuden dichos conceptos laborales”.
- Que el demandante, solicita el pago por concepto de Bono de Producción, lo cual niega y rechaza debido a que no existió dentro de la relación laboral tal convenio, toda vez que sus funciones como Técnico Representante de la empresa era el cumplimiento de sus labores en al instalación de los equipos médicos bajo su supervisión-léase del Presidente de la empresa- de igual manera, niega y rechaza lo solicitado en relación al Bono Nocturno, del cinco por ciento (5%) lo cual –afirma- nunca existió.
- Que el “demandante, se contradice, por cuanto en su libelo manifiesta que si aceptó los pagos de liquidación como trabajador de la empresa; luego reforma la demanda, donde establece que nunca recibió las cantidades de dinero de su liquidación. ”
- Que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante por actuar con temeridad en los cobros sobre sus prestaciones sociales que ya fueron cancelados en cada uno de sus conceptos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo (normativa parcialmente abrogada pero aplicable al caso in concreto).
No existe controversia entre las partes en los hechos siguientes: Que el actor prestó servicios laborales para la demandada desde el mes de septiembre de 1.996, que la labor cumplida por éste lo era de Representante Técnico, y que la relación culminó el día 14 de diciembre de 2.001, de igual manera que devengaba como último salario la cantidad de Bs.650.650,oo. De igual manera, por no haberlo contradicho se admitieron todos y cada uno de los salarios señalados por el demandante; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-
No hay coincidencia entre las partes en lo referente al día de inicio de la relación laboral, la causa de culminación de la misma, vale decir, si fue por despido o por renuncia; de igual manera la procedencia o no de un bono de producción, y un bono nocturno del 5%. Así se establece.-
En primer orden, y en virtud de la denuncia formulada por la parte demandada, debe dilucidar este jurisdicente, si se verificó la figura procesal de la confesión ficta. Así se establece.-
De no prosperar la confesión ficta, deben dilucidarse los hechos controvertidos.
Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba respecto a la procedencia de los bonos por producción y bono nocturno del 5%. A la parte demandada, por su lado le corresponde la carga probatoria de los pagos que alega haber efectuado. Así se establece.-
Por último, de ser procedentes todo o parte de los conceptos laborales, en la presente causa, corresponde al Tribunal determinar el monto de los mismos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
1. Invocó la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, así como el Principio de ADQUISICIÓN PROCESAL (folio 154) que arrojan las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de prueba, pues conforme a lo principios invocados, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
En este contexto, puede subsumirse la petición de confesión ficta, en el merito que arrojan las actas procesales. Así se establece.-
2. PRUEBA DOCUMNETAL:
2.1. Promovió (vuelto del folio 120) y consigna en originales depósitos bancarios hechos por, la empresa demandada QUANTUM, C.A. en las cuentas personales del demandante, por Eduardo Leal, en el Banco Caracas, Cuenta Corriente Nº022140016458, y B.O.D. de Fondo de Activos Líquidos 4127022104.
En efecto, entre los folios 122 y 139, ambos inclusive, se encuentran consignados los referidos comprobantes de depósitos, que no se encuentran en originales, sino en copia, concretamente el triplicado, quedando el original como es obvio, en posesión de la pertinente entidad bancaria. Lo que si es cierto es que los mismos se encuentran provistos de sello húmedo original del Banco Caracas, C.A. y del Banco Occidental de Descuento, según el caso. Ahora bien, toda vez que se trata de copias de documentos privados que no han sido reconocidos o deban ser tenidos legalmente como reconocidos, es por lo que estos carecen de valor probatorio, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.2. Promueve y consigna (folio 121), Fotocopia del Registro de Comercio de Magneto Imágenes Sociedad Anónima (MAGNISA) inscrita bajo el Nº 24, Tomo 7-A del 8/8/1.997, en la cual –afirma- forma parte “como socio el demandado Wilfredo Rincón Urdaneta de su Junta directiva”.
De los folios 141 al 152 constan copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa MAGNETO IMÁGENES SOCIEDAD ANÓNIMA (MAGNISA), así como de Actas de Asambleas Extraordinarias de la misma sociedad celebrada el 1º de octubre de 1.999 y 1º de agosto de 2.001, respectivamente.
En efecto, del Acta Constitutiva Estatutaria, se evidencia que el ciudadano Wilfredo Rincón es socio de esta y forma parte de la Junta Directiva, ostentando el caso de Director de la misma. El referido ciudadano, es el Presidente de la empresa demandada QUANTUM, pero es de resaltar que la demandada es la indicada QUANTUM, y no el Presidente de la misma. Por otra parte, el ciudadano Wilfredo Rincón puede ser socio o dueño de otras empresas, lo cual en principio no solo parece irrelevante, sino que ello no representa nada alegado en la demanda o sus reformas, sin embargo, si es pertinente en la medida en que las personas jurídicas no demandadas, estén relacionadas con los conceptos controvertidos como lo es el bono de producción y el bono nocturno.
Así las cosas, al no ser impugnadas las referidas copias, de documentos públicos, y que pueden ser traídas a juicio en cualquier estado y grado del mismo, se tiene como cierto su contenido, y poseen valor probatorio a los efectos de la presente causa, las cuales serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas en la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
Por otra parte, las copias certificadas de los documentos referidos se encuentran en actas como respuesta a la información requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se analizaran en el punto “3.6.” de las pruebas de la parte demandante.
2.3. Promueve y consigna en cuatro (4) folios, “cálculos privados, sin sellos ni firmas, relacionadas con los hechos controvertidos.”(folio 154).
Constan en actas concretamente entre los folios 155 y 158, ambos inclusive, hojas que reflejan cálculos de conceptos laborales, las cuales respectivamente se encabezan bajo los títulos de “Liquidación de trabajo”, “Cancelación de Prestaciones”, “Pago de Vacaciones” y “Préstamos Personales y Prestaciones”. Ciertamente se aprecia que las mismas carecen de firma así como de sello alguno, por lo que adolecen de valor probatorio. Así se establece.-
2.4. Consignó conjuntamente con el libelo de demanda copias del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada QUANTUM, así como Acta Extraordinaria de Asamblea, en la que se ratifica al ciudadano Wilfredo Rincón como Presidente de la Sociedad mercantil indicada. Las referidas copias de documento público que no fueron impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho poseen valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. PRUEBA DE INFORMES:
3.1. Peticiona se oficie a la empresa Magnisa, y esta informe o le conteste al Juzgado: a) Si se aperturó al Público el 05/11/1.997, el Servicio de Resonancia Magnética. b) Si fue instalado en sus instalaciones un Trailer de Resonancia Magnética, Marca: GE, Modelo: MR-Max. c) Si fue vendido por QUANTUM C.A.. d) Si Juan Carlos Perea Florido, Representante Técnico de QUANTUM, para esa fecha intervino en su instalación, ignición, funcionamiento y garantía de ese equipo. e) En qué horario del día o de la noche se hizo el trasegado de Helio líquido en los resonadores.
De la referida prueba promovida, no consta evacuación de la misma, de tal manera que carece de valor probatorio. Así se establece.-
3.2. Promueve (vuelto del folio 120), se oficie a la empresa Centro de Imágenes Diagnósticas, CIDCA, y conteste al Juzgado: “a).- Si se apertura para trabajarle al público el día 15-01-99 el Servicio de Resonancia Magnética 2).- Si fue Marca: GE, Modelo: MR-MAX, si tiene seriales de distinción, de número de pieza o ensamblaje que los indique. c).- Si fue vendido por QUANTUM. d).- Si Juan Carlos Perea Florido, Representante Técnico de QUANTUM para esa fecha intervino en su instalación, Ignición, funcionamiento y garantía de ese equipo. e).- En qué horario del día o de la noche se hizo trasegado de Helio líquido en los Resonadores.”
En el folio 299 del expediente se observa respuesta del oficio solicitado, en el se tiene que el Centro de Imágenes Diagnósticas S.C. Unidad de Resonancia Magnética, respecto al particular a) que en enero de 2.000, se aperturó el servicio de Resonancia Magnética. b) En el particular segundo, afirma que si fue Marca: GE, Modelo: MR-MAX, y si tiene seriales. c) Que no fue vendida por Quantum. d) Que no saben si Juan Carlos Perea, intervino en la instalación, Ignición, funcionamiento y garantía de ese equipo. e) Para el particular “e”, señala que el trasegado se efectúa aproximadamente cada 45 días, y no guarda registro de la hora de cada trasegado. La referida prueba será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3.3. Promueve (vuelto del folio 120), se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y este remita al Juzgado copia certificada de todo el expediente de “QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS C.A.” inscrita el 17/6/1.996, bajo el número 58, Tomo 53ª y siguientes actas y anexos.
Entre los folios 253 al 263, ambos inclusive, se encuentra la respuesta a la promoción en referencia, en la que el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala que con el fin de darle respuesta a la información de la empresa QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A., signado bajo el Nº5.967, Tomo 543-A y su fecha de constitución es el 17 de junio de 1.996 de la cual se envía copia certificada.
En efecto, en los folios 255, 256, 257 y 258, aparece copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Quantum Equipos Médicos, C.A., cuyas copias simples ya habían sido acompañadas conjuntamente con el escrito de demanda. De igual manera, en los folios 259 y 260, se encuentra nota de participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad en referencia, de fecha 17 de septiembre de 1.996, en la que se acuerda el aumento de capital a Bs.10.000.000,oo, teniendo el socio Wilfredo Rafael Rincón Urdaneta 99 acciones de un total de 100. Finalmente, en los folios 261 y 262, se encuentra nota de participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad en referencia, de fecha 15 de agosto de 2.001, en la que se acuerda a ratificar como presidente de la empresa al ciudadano socio Wilfredo Rafael Rincón Urdaneta, quien permanecerá en el cargo por cinco (5) años, pudiendo ser reelecto por el mismo lapso.
Este Sentenciador observa que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, los cuales no han sido objeto de impugnación alguna, se tiene como cierto su contenido, el cual se analizará conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3.4. Promueve (vuelto folio 120) se oficie al ciudadano Gerente General de Tributos Internos, Región Zuliana, para que a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T), INFORME A ESTE Juzgado: a) Si la empresa QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS C.A. de RIF J-303541712 y NIT 0031199638, está o aparece como “Inactiva o activa”. B) Que envíe al Juzgado copia certificada de cada una y todas las declaraciones de rentas que aparezcan presentadas, en sus archivos.
Entre los folios 271 al 277, ambos inclusive, se encuentra la respuesta a la información requerida en la promoción prevista en este punto “3.4”, de fecha 04 de noviembre de 2.002, y en ella se tiene que la “la empresa QUANTUM EQUIPOS MEDICOS, C.A., aparece registrada en el Sistema de Registro de Información Fiscal como activa.” De igual manera, “que según revisión practicada en los archivos de esta Gerencia y verificación al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), … se constató que la referida empresa presentó declaraciones para los periodos 12/1996, 12/1997, 12/1998, 12/1999, 12/2000, y 12/2001”. El monto pagado en todos y cada uno de eso años por concepto de Impuesto Sobre la Renta fue de cero bolívares (Bs.0).
La referida información contenida en el folio 271 (documento público administrativo), así como sus anexos, que no fue impugnada bajo forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio y será apreciada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las conclusiones de la presente causa. Así se establece.-
3.5. Promueve se oficie a QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS C.A., en la persona de su presidente Wilfredo Rincón Urdaneta, por cuanto su sede está vacía, para que conteste si cobró el 3% de comisión por la instalación y mantenimiento de los equipos TOSHIBA, que se instalaron en la Clínica “El Rosario”, que tuvo un valor de UN MILLÓN DE DÓLARES ($1.000.000,oo), en el Centro Médico ($650.000,oo) y San Lucas ($1.00.000,oo)
En el folio 281 se encuentra la respuesta de la empreasa Quantum Equipos Médicos, C.A., de fecha 05 de noviembre de 2.002, en la que se señala que la empresa referida no cobró la comisión del 3% a que hace alusión la demandada por la instalación y mantenimiento de equipos Toshiba que se instalaron en la Clínica “el Rosario”, que tuvo un valor de un millón de dólares ($1.000.000,oo), en el Centro Médico $650.000,oo y San Lucas $1.000.000,oo.
Con relación al medio de prueba utilizado, observa este Sentenciador que toda vez que la información requerida y en efecto recibida corresponde a la empresa que está demandada, tratándose de un hecho controvertido, el medio probatorio, a juicio de quien sentencia, se aprecia como impertinente, dado el interés de la parte demandada, debiéndose recurrir a otros medios de prueba distintos a la informativa de la propia demandada. En tal sentido no posee valor probatorio alguno el medio de prueba bajo análisis. Así se establece.-
3.6. Promueve (vuelto del folio 120), se oficie al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y envíe al Tribunal copia certificada del expediente de la sociedad mercantil “Magneto Imágenes Sociedad Anónima (MAGNISA)”
Entre los folios 197 al 239, ambos inclusive del expediente se observa la respuesta a la información requerida. En el folio 197, mediante comunicación de fecha 21/08/2.002, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indica que remite copia certificada de todo el contenido que reposa en el expediente, correspondiente a la sociedad mercantil Magneto Imágenes S.A. En efecto, de las referidas copias se evidencia que entre los accionistas de la sociedad en referencia se encuentra el ciudadano Wilfredo Rafael Rincón Urdaneta (Presidente de la empresa demandada), así como la sociedad mercantil “Centro Médico de Cabimas, S.A.”
Las copias certificadas de expediente de la empresa MAGNISA, que son de documento público, y que no fueron objeto de impugnación alguna, tienen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece.-
3.7. Promueve (folio 154), se oficie a la empresa TOSHIBA, situada en Caracas, y esta le conteste al Juzgado: 1) Si vendió por el valor de $1.000.000,oo, al Hospital privado “El Rosario” en el año 1.98 un TOMÓGRAFO HELICOIDAL, UN CONVENCIONAL DE Rayos X, y un Mamógrafo, todos Marca Toshiba. 2) Si vendió para el Centro Médico Cabimas, en el año 1.998, un Tomógrafo Helicoidal, Marca Toshiba por un valor de $650.000,oo. 3) Si vendió para San Lucas Centro Médico, en el año de 1.998, un Tomógrafo Helicoidal, un Telecomando de Rayos X, y un Convencional de Rayos X, todos Marca Toshiba, por un valor de $1.000.000,oo. 4) Si Quantum Equipos Médicos C.A., fue consecionaria de Toshiba para la Región Occidental. 5) Si Quantum recibió por concepto de preparación de ambientes para la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos Toshiba vendidos en la zona, un porcentaje de tres por ciento (3%) del valor neto de las ventas.
No consta en actas respuesta a la información requerida, de modo que la promoción por si sola carece de valor probatorio. Así se decide.-
6. PRUEBA DE TESTIGOS.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos VIRGINIA MARINA MELEÁN DE VERA, RICHARD GRATEROL, MILTON MORALES, JOSÉ RAMÓN ROJAS, FRANCISCO GUILLERMO VERA URRIBARRI, JOSÉ GODOY, VICTOR VASQUEZ y MELQUISEDEC GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, este domicilio.
Se deja constancia que, salvo las excepciones que se indican de seguida, no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos referidos, porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentarlas en la audiencia de juicio. Así se establece.-
En relación con las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA MARINA MELEÁN DE VERA, FRANCISCO GUILLERMO VERA URRIBARRI y MELQUISEDEC GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.960.039, 9.730.884 y 5.051.872, respectivamente, estas si se llevaron a efecto, deposiciones estas que serán analizadas conjuntamente para la elaboración de las pertinentes conclusiones.
En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana VIRGINIA MARINA MELEÁN DE VERA, venezolana, casada, de cuarenta y un años de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº5.960.039, domiciliada (residencia) en la Urbanización La Florida, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, esta consta en los folios 187, 188 y 189 del expediente. En ella la testigo señala que no tiene impedimentos para declarar y que conoce al accionante porque fueron compañeros de trabajo.
En relación con las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada, se aprecia que estas en su mayoría son sugerentes, limitando al testigo a un sí o a un no. En todo caso en su conjunto, así como de las explicaciones que la testigo hizo en sus respuestas se pueden sacar o extraer elementos de valor probatorio en la presente causa.
Con respecto al particular primero se le preguntó que se le ordenó hacer pagos al demandante por concepto de bono de producción “por servicios hechos a maquinas o equipos de servicios médicos vendidos por Quantum”; a lo que respondió que “No pagos no cálculos”. En el particular segundo se le preguntó si le constaba si el demandante, trabajando para Quantum laboró días feriados para prestar servicio de mantenimiento a equipos vendidos por Quantum. Ante esto respondió: “Días feriados que no sean de lunes a viernes, si”. En el particular tercero textualmente se le preguntó: “Diga la testigo el porcentaje de cálculos que aplicó como Bono de Servicio de Producción a trabajos efectuados por Juan Carlos Perea Florido, para algún servicio que haya prestado”. A lo que contestó: “De las ganancias era el 50% repartidos entre el Servicio Técnico”. En el particular 4 se le pregunta cuantos miembros integraban el Servicio Técnico, y respondió que al principio había cinco personas, después eran cuatro. En la quinta pregunta se estableció: “Diga la testigo si le consta que mientras duró la relación de trabajo entre Juan Carlos Perea Florido y Quantum Equipos Médicos, C.A. trabajó en horas nocturnas para prestar servicio de mantenimiento a equipos vendidos por Quantum” Contestó: “Si”
En las REPREGUNTAS, en la 1ª, al preguntársele si era empleada de confianza, señaló la testigo que ella era secretaria de la empresa demandada y que sus labores eran atender el teléfono, atender los clientes, tipear, hacer lo relacionado con la contabilidad según los mandatos del Gerente, hacer cálculos de ingreso y egreso y enviar todo lo de la contabilidad mensual a los contadores. En la 2ª se le planteó “Diga la testigo como, le consta que los Bonos de Producción por servicios se le adeudan a la parte demandante. Si es cierto que le corresponden NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de instalación de equipos médicos vendidos por la empresa Quantum, C.A.” Contestó: “Lo de los Bonos de Producción no hay un control de pago de que se le haya cancelado los bonos, solamente los calculaba. Referente al porcentaje por instalación no me consta de que se le deba eso.” En el particular 3º de las repreguntas respecto a si la empresa había establecido a los empleados una meta determinada de producción por servicios que debían cumplir. Contestó: “Simplemente el Bono de Producción, se veía si había ganancias en el mes” En el particular 4º al preguntársele si el demandante era empleado de confianza de la empresa demandada, Contestó que éste era representante técnico. En la repregunta Nº 5, se le interroga para que diga como le consta que existe un Bono Nocturno del 5% que reclama la parte demandante en esta causa, o si en alguna oportunidad o continuamente la parte demandante quedaba en representación del Gerente de la Compañía demandada. Contestó que no le consta lo del bono nocturno, y referente a que quedaba, no quedaba como Gerente, pero cuando el Gerente viajaba, él por ser Ingeniero era el de los representantes técnicos el que podía dirigirse a los clientes. En la repregunta Nº6 se le interroga acerca de si dentro de la cancelación de su salario le correspondía un porcentaje del Bono de Producción”. Contestó que en su salario correspondía ningún Bono de Producción, simplemente que en una reunión de los representantes técnicos y el Gerente acordaron de incluirla en la misma proporción de los representantes técnicos para el Bono de Producción, pero fue para los cálculos. En la repregunta Nº7 se le interroga, si el demandante o cualquier otro miembro del personal técnico que labora en Quantum realizó algún curso de entrenamiento o adiestramiento en el exterior que le permitiera instalar el equipo móvil GE modelo MRMAX. Al respecto contestó que “de los representantes técnicos ninguno, el Ingeniero Wilfredo rincón fue quien lo realizó y él le enseño a los técnicos”. Se le interroga en la repregunta Nº 8 “si para el momento de la instalación de los equipos móviles GE modelo MRMAX asistieron todos los representantes técnicos de la empresa Quantum, ya que era la primera vez que se instalaba un equipo de esas características en Venezuela y los representantes técnicos no tenían, ninguna experiencia específica sobre el manejo e Instalación de los mismos”. Contestó que “los que asistieron eran los del Departamento de Imágenes”. Se le interroga en la repregunta Nº 9 si la empresa demandada vendió equipos para TOSHIBA. Al respecto respondió que “la empresa Quantum era representante en la zona occidental de TOSHIBA cuando había una venta el Gerente tenía que estar presente y a Quantum le correspondía un porcentaje en la venta, colaboró en la venta”. En la repregunta 10, se le indaga respecto a si la empresa Quantum vendió, si o no equipos marca TOSHIBA. Al respecto contestó que “La empresa Quantum vendió junto con TOSHIBA equipos en la zona occidente.”
Por otra parte, de la declaración del ciudadano MELQUICEDEC JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, casado de 38 años de edad, TSU Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.884, quien depuso en fecha 12/08/2.002, respecto a labores prestadas por el demandante después de las 7 de la noche, indicó que “durante los tres años que laboré en la empresa Quantum Equipos Médicos, el señor Juan Carlos Perea y yo hicimos mantenimiento a los equipos vendidos por la noche fines de semana y días feriados.” Seguidamente se le preguntó si en el trasegado de helio, Juan Carlos Perea Florido, trabajó en días feriados y concretamente donde y con cuale(s) equipo(s), respondiendo que “los equipos fueron primeramente el resonador magnético vendido e instalado en el Centro Médico Cabimas, luego el resonador magnético vendido e instalado en el Centro de Imágenes en Delicias, yo participé con él. ”
En las repreguntas, se le interrogó si la demandada le adeudaba sus prestaciones sociales, y luego de la oposición de la parte promovente, y la orden del Tribunal de contestar, señaló “Yo dejé de trabajar hace tres años y no creo convincente contestar esa pregunta”. De igual manera señaló que durante los tres años que laboró para la demandada nunca se le cancelaron pagos por bonos de servicios. En la repregunta tercera se le interroga si había hecho cursos de entrenamiento para la instalación de equipos médicos que vendía la demandada, señaló que previamente recibió cursos en la empresa SERTEMI, C.A., y que en Quantum les mostraron unos videos relacionados con el mantenimiento de equipos de resonancia. En respuesta a la cuarta repregunta, señaló que ni el demandante ni ninguno de los técnicos de la demandada había realizado algún curso, adiestramiento o entrenamiento en el exterior que le permitiera instalar el equipo móvil GE Modelo MR MAX. En la repregunta cinco se le interroga de la siguiente manera “Diga el testigo si la empresa Quantum, C.A. vendía equipos TOSHIBA y si dicha venta correspondía por instalación a la parte demandante un porcentaje, siendo un bono del 10% ”. Contestó: “Con la primera parte la vendedora era Toshiba, que es lo que yo sé, si esa bonificación era para todo, a todos les correspondía esa bonificación”. En la repregunta 6, se le interroga cómo se reflejaba el pago de los bonos de producción, y respondió que un porcentaje era para el presidente de la empresa y el otro porcentaje se dividía en partes iguales a los técnicos que formaban el equipo técnico. En la repregunta 7 se le interroga si en el salario devengado por los representantes técnicos no se reflejaban los servicios prestados, y al respecto respondió “Nosotros hacíamos un trabajo, por ese trabajo recibíamos un sueldo básico más una bonificación, el sueldo básico si lo recibíamos, más la bonificación se recibía al final de un periodo, por decir algo, cada tres meses se hacía un corte y si había dinero se cancelaba… ” En respuesta a la repregunta 8, contestó que todos los técnicos contribuyeron en la instalaciones de los equipos móviles GE modelo MR MAX. En la repregunta 9 se le interrogó si entre las funciones de los representantes técnicos de la empresa demandada le correspondía reparar, instalar y hacerle mantenimiento a equipos y como contraprestación recibían un salario, contestando que habían acordado salario básico más bonificación. En la repregunta 10 se le formula “Diga el testigo si la demandada estableció a los representantes técnicos una meta determinada de producción que debían cumplir. ”, y al respecto contestó: “Hablamos tantas cosas que no recuerdo”
En lo que concierne a la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO GUILLERMO VERA URRIBARRI, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.051.872, como pregunta 1 se le interrogó respecto a si le contaba y por qué , si el demandante prestó servicios para la empresa demandada en días feriados, “es decir, sábados, domingos o feriados nacionales”, y contestó simplemente “Si me consta”. De igual manera se le preguntó si había visto al accionante laborando después de las 7 de la noche y hasta que hora, respondiendo que no le constaba.
En las repreguntas, a la primera de ellas respondió que conocía al accionante, pero no tenía conocimiento de los bonos. Y a la segunda repregunta respondió que no trabajó para la empresa demandada, sólo hacía mantenimiento cuando lo llamaban para pintar camas u otros equipos médicos.
Las declaraciones de los testigos, poseen valor probatorio, toda vez que de sus deposiciones llevan al Sentenciador al convencimiento de que poseen conocimiento y ofrecen información valiosa a cerca de lo controvertido; testimoniales que se reitera serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-
Promovió “los instrumentos privados como son: Las constancias de liquidaciones y recibos de pago que la parte demandante firmó, siendo estos consignados en sus originales, solicitando el mérito favorable de las mismas.”
En efecto entre las documentales que se acompañan a la promoción de pruebas de encuentran las siguientes:
1.1. En original (folio 89), consigna carta de renuncia, de fecha 14/12/2.001, con firma ilegible encima del nombre “Juan Carlos Perea”.
Por una parte de observa que copia de la referida carta fue consignada conjuntamente con otras copias en el escrito de contestación, con la particularidad de que la parte demandada procedió a impugnar algunas de las copias referidas, pero no la concerniente a la carta de renuncia. No obstante al no tratarse de copia de documento público, ni de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido es por lo que carecen de valor todas y cada una de las copias acompañadas al escrito de contestación, y ello independientemente de que hayan sido o no objeto de impugnación por parte de la parte contra la cual se oponen, vale decir, el demandante, y esto en aplicación a contrario sensu del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida carta de renuncia, consignada en original junto al llamado “escrito de pruebas” no fue objeto de promoción en el escrito pertinente de promoción de pruebas, con lo que la carta en referencia carece de valor probatorio. Sin embargo, de la prueba de posiciones juradas, como se analizará ut supra, el accionante reconoció haber renunciado. Así se establece.-.
1.2. Consigna en original, en el folio 90, constancia firmada por el demandante en el que afirma que ha recibido de la empresa demandada Quantum Equipos Médicos, abonos a liquidación de trabajo detallados como Bs.250.000,oo el día 21/12/2.001; Bs.300.000.,oo el día 28/12/2.001; Bs.130.000,oo el día 10/01/2.002; Bs.175.000,oo el día 23/01/2.002, Bs. 100.000,oo en fecha 14/02/2.002, todo lo que hace un total de Bs.955.000,oo.
De igual manera, y en apoyo de lo anterior, en el folio 91, aparece firmada en original, constancia de haber recibido abono de liquidación de trabajo, de la empresa demandada al accionante, apareciendo firma de éste. En el referido recibo, constan pagos por Bs.250.000,oo y 300.000,oo, de fecha 21/12/2.01 (recibo Nº 122101) y 28/12/2.001 (recibo Nº 122802), respectivamente. Y en los folios 92, 93, y 94 aparecen originales de recibos numerados 122101 (21/12/2.001), 122802 (28/12/2.001), y 011006 (enero/2.002), por las cantidades de Bs.250.000,oo, 300.000,oo y 130.000,oo, respectivamente, debidamente firmadas por el accionante, por concepto de “abono a liquidación” y/o “abono a prestaciones”, pagados por la empresa demandada.
Es de observar que la referida cantidad de Bs.955.000,oo, coincide exactamente con uno de los montos señalados como recibidos, en el libelo de demanda y su reforma.
Los documentos antes señalados no fueron impugnados bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que se tienen como reconocidos, y poseen valor probatorio. Así se establece.-
1.3. En los folios 95, 96, y 97, aparecen cálculos de liquidación, en el folio 99 “CÁLCULO DE PRESTACIONES E INTERESES S/PRESTACIONES DESDE 04/99”, en el folio documento bajo el título “PRESTAMOS PERSONALES Y ABONOS HASTA 07/99”, en el folio 108 un comprobante de caja por concepto de parte de vacaciones 2.000, todos estos carentes de firma de la parte demandante, así como de representación de la demandada, incluso carentes de sello. En tal sentido carecen de valor probatorio los documentos antes indicados. Así se establece.-
1.4. En los folios 98, 100, y 114, aparecen en original y firmadas por el accionante comprobantes de pago correspondientes a la 1ª quincena del mes de diciembre de 2.001, segunda quincena del mes de agosto del mismo año 2.001, ambas por Bs.315.325,oo como sueldo básico, y el tercer comprobante correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 1.998, por Bs.217.500,oo como salario básico.
Se observa que dado que los salarios indicados por la parte accionante no fueron cuestionados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se consideran que estos fueron admitidos, y fuera del debate probatorio. Por otra parte, de los recibos no cuestionados y que en tal sentido se tienen como reconocidos se aprecia que la empresa pagaba un bono de vehículo, y hacía las deducciones por retención del Seguro Social y ahorro habitacional, hechos estos igualmente no objeto de debate. Sin embargo se puede igualmente extraer que en los referidos recibos nada se indica respecto a horas extras, feriados, bonos de producción, lo cual si forma parte de lo que es controvertido. De modo que las documentales en referencia serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los fines de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.5. En el folio 101, aparece consignado copia de depósito por Eduardo Leal a favor del accionante, por la cantidad de Bs.823.495,oo. La referida copia al no corresponder a documento público, ni a documento reconocido o tenido por reconocido es por lo que carece de valor probatorio conforme a interpretación a contrario sensu de lo pautado en el artículo 429 C.P.C. Así se establece.-
1.6. En el folio 113, 107, 106, 103, se encuentran firmadas por el accionante, constancia de pago de vacaciones del año “1.998”, “1.999”, “2.000”, y “2.001”.
Aprecia este Sentenciador, que en realidad se trata de los periodos 1.997-1.998, 1.998-1.999, 1.999-2.000 y 2.000-2.001. Periodos estos que no han sido objeto de controversia, puesto que dentro de los conceptos peticionados se encuentra el de las vacaciones fraccionadas, es decir, las que corresponderían al periodo 2.001-2.002. En tal sentido, al no referirse a lo controvertido, las referidas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.-
1.7. En el folio 118, 111, 114, se encuentran firmadas por el accionante, comprobante de pago de utilidades del año 1.998, 1.999, y 2.000. De igual manera, en el folio 117, comprobante de caja, firmada por el demandante, en la que se refleja pago del 50% de las utilidades del año 1.998, previa deducción de préstamo.
Aprecia este Sentenciador, que los periodos de utilidades distintos al del año 2.001, no han sido objeto de controversia, puesto que dentro de los conceptos peticionados se encuentra el de las utilidades 2.001 y no otro año. En tal sentido, al no referirse a lo controvertido, las referidas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.-
1.8. En el folio 105, se encuentran firmadas por el accionante, comprobante de pago de retroactivo de sueldo desde 01/05/00 al 15/09/00.
Aprecia este Sentenciador, que al no referirse a lo controvertido, la referida documental carece de valor probatorio. Así se establece.-
1.9. En los folios 109 y 110, aparecen anexados “solicitud de crédito” de lentes del accionante en un formato de “Óptica Johel”, y una comunicación del demandante a la ciudadana Cristina Sierra, de la empresa Cenit S.A., anexándose a ésta comprobante de depósito bancario, respectivamente.
Copias de los documentos en referencia fueron anexadas con el escrito de contestación, y fueron objeto de impugnación (folio 96) por el demandante afirmando que lo hacía por ser copias y por ser impertinentes. De igual manera, en el folio 164 procedió a impugnar las originales consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la empresa demanda, con fundamento en que, al no guardar relación con los hechos controvertidos, eran impertinentes, y además afirma que el promovente no utilizó el procedimiento adecuado para los documentos emanados de terceros en cuanto a su ratificación.
Observa este Sentenciador, que en efecto, las documentales en referencia no poseen relación con lo controvertido en la presente causa, y en tal sentido carecen de valor probatorio. Así se establece.-
1.10. En los folios 112 y 115, aparecen respectivamente “liquidación de prestaciones” de fecha 15/04/1.999, por un total de Bs.2.046.388,49, y “cancelación de prestaciones” de fecha 06/09/2.001, por un monto total de Bs.2.137.115,19, previa deducción de Bs.1.000.000,oo, por préstamo. De igual manera, en el folio 116, aparece documento bajo el nombre o título de “Préstamos Personales, Prestaciones y Bonos hasta 07/99”, el mismo aparece suscrito por el demandante. En este último, bajo el renglón de prestaciones aparecen las cantidades de Bs.2.046.390,oo, y Bs.2.137.115,19, que coinciden con los pagos de “prestaciones” antes señalados de los folios 112 y 115. De igual manera, aparecen montos por concepto de préstamos y abonos a préstamos, así como un renglón bajo la denominación “Bonos hasta 03/99”, “Bono Mayo 99” y “Bono julio 99”, aunque sin especificarse de qué tipo de bono se trata.
Las referidas documentales no fueron impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que se consideran reconocidas, poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-
1.11. Conjuntamente con el escrito de contestación, entre los folios 57 al 84, ambos inclusive, consignó copias de la cédula de identidad del demandante, carta de renuncia, comprobantes de liquidación, pagos diversos, cálculos de liquidación, indicación de préstamos, cálculos de prestaciones e intereses de las mismas, planillas de depósitos bancarios, pagos de vacaciones, de utilidades, de retroactivos de sueldos de los cuales la parte actora, procedió a impugnar solo algunas de las copias referidas, concretamente las de los folios 62, 77 y 78 (folio 86). No obstante, al no tratarse de copias de documentos públicos ni de documento privados reconocidos o tenidos como tales, es por lo que por aplicación a contrario sensu del artículo 429 del C.P.C., estas copias en referencia, a excepción de la concerniente a la cédula de identidad del demandante, carecen de valor probatorio. Así se establece.-
2. PRUEBA DE COTEJO.-
Promueve la prueba de Cotejo, y textualmente “de la firma del demandante, y la misma sea indubitada con los instrumentos consignados en autos, para demostrar la plena fe de la veracidad de la misma, en cada uno de los instrumentos firmados por el demandante, y demostrar el reconocimiento de dicha firma.”
La referida prueba no fue evacuada, no siendo suficiente la sola promoción para darle valor probatorio a los documentos promovidos. Ahora bien, no obstante que el medio de prueba in comento no fue objeto de evacuación, se observa que las documentales promovidas por la parte demandada no fueron objeto de desconocimiento, solo las correspondientes a los folios 119 y 110 fueron impugnadas (folio 164) por impertinentes respecto a lo controvertido en la presente causa, pero no fueron atacadas en relación a su contenido ni en cuanto a su firma. De tal manera que, como se desprende del análisis de las documentales realizada up supra en el punto referente a la “prueba documental” de la parte demanda, estas en cuanto tengan firmas y estén en consonancia con lo controvertido, poseen valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-
3. Prueba de POSICIONES JURADAS.-
Promueve la prueba de posiciones juradas, y en efecto la misma se verificó en la presente causa. De la misma se desprende que la parte accionante admite haber renunciado, lo cual posee valor probatorio. Más sin embargo, más allá de lo anteriormente señalado, de las declaraciones de las partes en disputa, no se desprende nada capaz de aportar prueba respecto a los hechos controvertidos, pues en líneas generales, se limitaron a negar o afirmar sus propias posiciones en juicio. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, antes de entrar a decidir al fondo, es menester resolver como punto previo lo referente al alegato de admisión de los hechos, esgrimido por la parte demandante, de igual manera el alegato de inadmisibilidad que afirma la parte accionada.
En primer término, por ser lo lógico se analizará lo pertinente a la inadmisibilidad. En efecto la parte demandada sostiene, tal criterio en el hecho de que el accionante inició la presente causa con una demandada en la que primigeniamente peticionaba calificación de despido, para a posteriori reclamar diferencia de prestaciones sociales. Por su lado, la parte demandante señala que se inició como calificación de despido, (folio 248) pero que luego fue reformada.
Ajuicio de este Sentenciador, más allá de la voluntad o interpretación de las partes, la demanda primigenia, no era de calificación de despido, puesto que en el contenido de la misma se peticionan no el reenganche y pago de salarios caídos, sino diferencia en el pago de conceptos laborales, y es solo en una frase intercalada entre los conceptos peticionados que se utiliza la expresión “calificando su despido”, pero en el contexto enmarcado no puede traducirse más que como determinar el despido injustificado dado su efecto en los conceptos a cancelar, pero no como una petición de calificación para lograr el reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, resulta útil transcribir el extracto en referencia contenido en el folio 3:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Es el monto total de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que tuvo con “QUANTUM C.A.” durante cinco años y tres meses, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Por considerar que a mi poderdista (sic) le asiste el derecho a una diferencia en el pago, tanto de las prestaciones, como los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, calificándole su despido, y la indexación, invocando los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional vigente, es por lo que ocurro a este Tribunal.
Se reitera, quizá halla podido ser la voluntad de la parte accionante, pero ello no se refleja en el escrito libelar, y es al Juez en su conocimiento del Derecho que debe calificar las actuaciones de las partes y los hechos esgrimidos en juicio.
Por otra parte, aun en el supuesto no compartido por este Sentenciador, de que se hubiese demandado por calificación de despido y posteriormente se haya peticionado por diferencia de prestaciones sociales, ello sin duda representaría una renuncia, un desistimiento de la petición original, más sin embargo toda vez que la parte demanda no se encontraba aun citada, no se le causaría lesión alguna en su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, con fundamento en lo antes expuesto, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que concierne al alegato de admisión de los hechos que esboza la parte demandante con fundamento a que la parte demandada no pormenorizó el rechazo de los conceptos reclamados, ni indicó el fundamento del rechazo, observa quien sentencia que si bien el rechazo fue genérico, si se indicó el fundamento del mismo, vale decir, el pago. Aunado a lo anterior, en cuanto a los pagos la parte accionante en su escrito libelar y reformas admite haber recibido la cantidad de Bs.4955.000,oo, y de las probanzas de la causa, se evidencia el haber recibido el demandante pagos durante la relación laboral y al finalizar la misma, lo cual se analizará en detalle ut infra en las conclusiones.
En todo caso, a excepción de lo que atañe al bono de producción, al pago de bono nocturno, y aquellos conceptos peticionados cuyo pago total o parcial no quede demostrado se han de tener ciertamente como admitidos, y su procedencia entonces sólo dependerá de que no sean contrarios a Derecho ni a la moral y las buenas costumbres, lo cual se determinará en las conclusiones.
De tal manera que, en base a lo antes señalado lo que debe hacer el Sentenciador es verificar si los pagos efectuados cubren o no la totalidad de lo que le corresponde al demandante. En tal sentido, resulta improcedente la admisión de los conceptos peticionados y por consecuencia la confesión ficta. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
(Subrayado de este Sentenciador.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa, se encuentra aceptada la prestación de servicio, el salario, la duración de la relación laboral, y el cargo desempeñado, el cual era el de Representante Técnico.
Se observa que lo controvertido y lo determinante en la presente causa es el precisar cual fue la fecha de ingreso, si existió un despido, la parte demandante tenía derecho a percibir un alegado bono de producción, y si se verificó el derecho al pago de horas extras, nocturnas, en sábados, domingos y feriados; y finalmente lo que alega haber pagado la empresa demandada es suficiente para cubrir todo cuanto corresponde a la parte demandada.
Respecto a la FECHA DE INGRESO, la parte demandante señala que la relación laboral se inició el 30/09/1.996. Por su parte, la representación Judicial de la empresa demandada afirma en el escrito de contestación que la fecha de inicio fue el 14 de septiembre de 1.996, vale decir, 16 días antes de la que señala el accionante.
Aunado a lo anterior, de las probanzas traídas al proceso por la parte demandada, concretamente de las documentales siguientes: carta de renuncia (folio 89), pago de vacaciones años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001 (folios 113, 107, 106 y 103), comprobantes de utilidades de los años 1.998, 1.999 y 2.000 (folios 118, 111 y 104), y de “liquidación” y/o “cancelación de prestaciones” (folios 112 y 115), se observa que en ellas la fecha que se indica como de inicio de la relación laboral es el 14 de septiembre de 1.996.
De tal manera, que no por aplicación del Principio in dubio pro operario, sino por estar plenamente demostrado, se tiene que la fecha de comienzo de la relación laboral entre demandante y demandado en la presente causa fue el 14 de septiembre de 1.996. Así se decide.-
En segundo término, en lo que concierne a si el demandante fue objeto de DESPIDO, en el folio 169 consta que como primera respuesta en las posiciones juradas, el demandante ciudadano Juan Carlos Perea Florido respondió “Si es cierto que firmé la renuncia, el original quedó consignado en la empresa y estoy aquí reclamando la diferencia”. Así al haber admitido el accionante la firma de la carta de renuncia de manera pura y simple, sin alegar causa alguna que califique al despido como justificado, y sin esgrimir algún vicio del consentimiento, es forzoso concluir que no hubo despido, sino que la parte demandante renunció. Así se decide.-
En lo que respecta al concepto de PREAVISO, declamado por el accionante, se tiene que dado que la relación laboral culminó por renuncia, es obvio que no corresponde a la empresa pagar preaviso alguno ni indemnización sustitutiva del preaviso, siendo inoficioso, innecesario aquí evaluar si el demandante en su relación con la empresa era un trabajador de dirección o de confianza. Por otra parte, la empresa demandada no reclama al demandante pago de preaviso, sino que antes por el contrario en el vuelto del folio 348, en el particular QUINTO del escrito de Informes, afirma que: “1) Artículo 107 Ley Orgánica del Trabajo, el demandante laboró el preaviso correspondiente al renunciar voluntariamente.”
De tal manera que, en base a lo antes señalado, resulta improcedente el concepto PREAVISO peticionado por el demandante. Así se decide.-
En lo pertinente a las VACACIONES FRACCIONADAS, el accionante peticiona la cantidad de Bs.123.623,oo.
La parte demandada trae a juicio una serie de recibos de pago de vacaciones firmados por el actor los cuales no fueron impugnados por éste, y en consecuencia se tienen como reconocidos como se analizó ut supra. Entre los referidos recibos de pago de vacaciones aparece consignado en el folio 103, uno que bajo el título “Pago de vacaciones año 2.001, en el cual se indica que le corresponden 15 días más 4 adicionales de vacaciones, concretamente desde el 09/04/2.001 hasta el 03/04/2.001, y además 7 días más 4 adicionales de bono vacacional.
Este sentenciador observa que dado el número de días adicionales, es decir 4, que fueron sumados bien al descanso vacacional o bien al bono vacacional, y aunado a la fecha en que fueron otorgadas las vacaciones, es evidente que se trata del periodo vacacional 2.000-2.001.
Ahora bien al no haberse demostrado el pago de las vacaciones fraccionadas que corresponden al periodo 2.001-2.002, es por lo que es procedente el referido concepto, pasando de seguidas a establecer el monto del mismo.
En tal sentido, habiéndose establecido que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició el 14/09/1.996, y que culminó el 14/12/2.001, y que el último salario devengado era de Bs.650.650,oo mensual, vale decir, Bs.21.688,34 diarios, se tiene que para la fecha del despido había una antigüedad de cinco (5) años, y tres (3) meses, lo que traduce que del sexto año de relación laboral sólo habían transcurrido tres (3) meses completos.
Así conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), le correspondían en el sexto año por concepto de descanso vacacional 20 días (15 días + 5 adicionales, artículo 219 LOT), y 12 días de bono vacacional (7 días + 5 adicionales, artículo 221 LOT), para un total de 32 días de salario por concepto de vacaciones en sentido amplio o latu sensu, vale decir, abarcando el descanso y el bono. Pero toda vez que del sexto año de relación laboral solo transcurrieron tres (3) meses, lo que le corresponde al demandante es la cantidad de ocho (8) días (32días / 12 meses x 3 meses) que multiplicados por el salario diario de Bs.21.688,33, ello arroja la cantidad de Bs.173.506,667, que es en definitiva lo que adeuda la empresa demandada QUANTUM, C.A. al demandante Juan Carlos Perea Florido por el concepto en referencia, vale decir, vacaciones fraccionadas del periodo 2.001-2.002. Así se decide.-
En lo pertinente a las UTILIDADES DEL AÑO 2.001 reclamadas (folio 30), textualmente señala “no canceladas en su oportunidad en el cual ganó SIETE MILLONES QUINIETOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.519.793,75) de acuerdo con el Art.174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado con el salario básico da UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.247.104,11).”
Se tiene por una parte que no consta en actas que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por concepto de utilidades del año 2.001, con lo que se tiene que adeuda el concepto referido, sin embargo, respecto al monto del mismo es a este sentenciador, en uso de sus atribuciones a quien corresponde determinarlo.
Las utilidades se pagan en base a un porcentaje de las ganancias tenidas por la patronal en un año de ejercicio económico determinado (artículo 174 LOT), el cual por lo general coincide con el año calendario. También se fija un mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses, que se reduce a sólo 2 meses cuando la empresa posee un capital no mayor de Bs.1.000.000,oo y cuando el número de trabajadores sea menor de 50.
En el caso sub examine, no consta cual haya sido el monto de beneficios líquidos que haya podido tener la patronal, incluso de los resultados de la prueba informativa referida a la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada (folio 271), se evidencia que esta durante los años 1.997 al 2.002, ambos inclusive, la demandada declaró cero bolívares (Bs.0), no correspondiendo a este Juzgador dilucidar lo correcto o no de las declaraciones.
No obstante, por otra parte, se observa de los pagos de utilidades de los años 1.998 (folio 118) y 1.999 (folio 111) que la empresa demandada canceló en cada uno de los años señalados dos (2) meses de sueldo como utilidades. De igual manera, en el año 2.000 (folio 104) el pago por utilidades fue casi de dos (2) meses de salario, y específicamente el equivalente a 58,18 días de salario.
En la cantidad peticionada como utilidades 2.001, vale decir, Bs.1.247.104,11, señala el actor que es el resultado de multiplicación por el salario, pero no indica cuantos días. Sin embargo, dado que el salario utilizado por el accionante para sus operaciones es de Bs.21.688.33 (Bs.650.650,oo mensual), al dividir la cantidad peticionada como utilidades 2.001 entre el salario diario, se obtiene que se trata de 57,501 días de salario, vale decir, casi dos (2) meses.
En base a lo anterior, y aun cuando no consta que el tope que corresponda a la empresa sea de 2 meses de salario por concepto de utilidades, por máximas de experiencia es del conocimiento del Sentenciador que la inmensa mayoría de las empresas sólo pagan 15 días de utilidades, que un grupo pequeño supera ese monto, y excepcionalmente se sobrepasan los 60 días de utilidades. Aunado lo anterior a que la cantidad solicitada no está referida a un porcentaje de beneficios líquidos, sino a un número de días multiplicados por un salario base, y dado que se ha de aplicar para el concepto bajo análisis, lo previsto en la LOT, y no en contrato colectivo o individual alguno, en donde se prevé que las utilidades se pagan por meses completos trabajados (artículo 174 LOT), es por lo que se tiene como cierto que al demandante se lae cancelaban 2 meses de utilidades por año.
Así las cosas al solo haber laborado 11 meses completos en el año en que culminó la relación laboral, se tiene que al demandante le corresponden 55 días de salario (60 /12 x 11) que multiplicados por el salario de Bs.21.688,33, ello arroja la cantidad de Bs.1.192.858,33, que es en definitiva lo que la demandada adeuda al accionante por concepto de Utilidades del año 2.001. Así se decide.-
En lo que respecta a la reclamación de Bs.3.750.000,oo, que peticiona la parte actora por concepto de “cambio de evaporador, un cambio de compresor de helio. Reparaciones mayores en amplificadores de radio frecuencia, mesas de pacientes y aires acondicionados, todos estos trabajos hechos después de las 6:00 p.m. Sábado y domingo para no entorpecer la labor diaria, …”. Se tiene que en la contestación de la demanda la empresa demandada no cumplió con la carga de rechazar este punto e indicar el fundamento del rechazo. Tampoco aparece en actas prueba alguna de la improcedencia de lo peticionado, es por lo que se hace impretermitible el declarar procedente la cantidad reclamada por servicios después de las 6 de la tarde, sábados domingos, de tal manera que la empresa demandada adeuda al demandante la cantidad reclamada de Bs.3.750.000,oo. Así se decide.-
En lo que concierne al BONO NOCTURNO reclamado por la parte demandante, y que señala que es del “cinco por ciento (5%) de los bonos MAGNISA, CIDCA y TOSHIBA, por el trasegado de helio líquido en los resonadores del Centro Médico Cabimas, propiedad de (MAGNISA) y Centro Diagnóstico de imágenes (CIDCA) a razón de un trasegado bimensual en cada resonador, que arroja un promedio de un trasegado mensual hecho desde Septiembre de 1997 hasta Diciembre de 2001. ”, se tiene que si bien se pueden considerar como ciertos esos hechos, relacionados con servicios prestados por el accionante a la empresa demandada, dado que en la contestación de la demanda no fue contradicho, considerándose por ende admitido, no se puede decir lo mismo, del derecho al cobro de un bono nocturno, puesto que en la contestación de la demanda si se hizo rechazo de tal concepto, indicándose que ese bono nocturno del 5% nunca existió.
Ahora bien, toda vez que se trata de un concepto extraordinario distinto al pago del recargo de la hora nocturna del 30% que establece la LOT, es carga de la parte actora el probar su procedencia.
En tal sentido, de la declaración jurada de la parte demandante, en la prueba de posiciones juradas manifiesta que exige “el 5 por ciento del treinta por ciento de las ganancias netas por concepto de trasegados de helio líquido que se realizaron en las resonancias magnéticas, todos estos servicios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, de noche, sábados y domingos y días feriados.” (folio 171).
Por otra parte, la ciudadana VIRGINIA MELEAN, quien era secretaria de la empresa demandada, testifica que el demandante trabajó en horas nocturnas mientras duró la relación laboral con la demandada (folio 187 pregunta Nº 5), pero respecto al bono nocturno del 5%, señaló que este no le constaba (folio 188 repregunta Nº 5). Por otra parte en la declaración del ciudadano MELQUICEDEC GONZALEZ, este en respuesta a la pregunta Nº1, afirma que el demandante en la relación que tuvo con la empresa demandada Quantum, C.A., trabajó durante la noche, pero no menciona nada respecto al bono nocturno del 5%. Por último, el testigo FRANCISCO VERA URRIBARRI, en la respuesta de la pregunta Nº 2, manifiesta que no le consta que el demandante haya laborado en horas nocturnas para la demandada; de igual manera se aprecia que nada señala respecto al bono de 5% in comento.
Por otra parte de las documentales consignadas en actas no consta pago de bono nocturno alguno. E incluso de la prueba informativa de la empresa Centro de Imágenes Diagnósticas, CIDCA, cuya respuesta consta en le folio 299, esta señala que el trasegado se hace aproximadamente cada 45 días, pero niega que el equipo haya sido vendido por a empresa demandada, y manifiesta no saben si el demandante participó en la instalación, Ignición, funcionamiento y garantía de ese equipo, de igual manera que no guardan registro de la hora de cada trasegado. Si bien es cierto, fue muy escueta la información dada por la empresa requerida, no puede desprenderse de ello, ni siquiera de manera indiciaria, prueba de la existencia del bono nocturno del 5%, y obviamente del derecho a cobrarlo.
Así las cosas, no constando en actas prueba alguna de la existencia de un bono nocturno del 5%, lo cual se reitera era carga probatoria de la parte accionante, es por lo que se declara la improcedencia del concepto en referencia. Así se decide.-
En lo que respecta al BONO DE PRODUCCIÓN por servicios, el demandante reclama el equivalente a diez mil dólares ($10.000,oo) que multiplicados a Bs.900,oo, arroja la cantidad de Bs.900.000,oo por servicios realizados en fecha 05/11/1.997, concretamente por “concepto de instalación en el patio del Centro Médico de Cabimas, ignición, funcionamiento y garantía de Trailer de resonancia magnética, marca GE, modelo MR-MAX, vendido por QUANTUM al Centro Médico de Cabimas … como bono por ese servicio …”.
De igual manera, peticiona la cantidad de Bs.5.400.000,oo, producto de multiplicar el equivalente a seis mil dólares ($6.000,oo) por Bs.900,oo, cantidad esta adeudada por servicios prestados el 15/01/1.999, y referidos concretamente a “concepto de instalación, ignición, funcionamiento y garantía de Trailer de resonancia magnética, marca GE, modelo MR-MAX, vendido e instalado en la Av. 15 entre calle 75 y 76 CIDCA,…”.
Por atraparte, afirma que por “planificar el sitio de su fijación, instalación, ignición, funcionamiento y garantía en agosto de 1999, por el concepto de instalación de equipos Toshiba, ubicados en las Instituciones Médicas Privadas HP El Rosario (01 Tomógrafo, 01 Mamógrafo y 01 equipo de rayos X) con un valor de Un Millón de Dólares, en Centro Médico de Cabimas (01 Tomógrafo) con el valor de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares, en el Centro Médico San Lucas (un Tomógrafo, un Telemando y un equipo de Rayos X) con un valor de Un Millón de Dólares, del cual le corresponde ….la cantidad de tres mil quinientos setenta y cinco dólares ($3.575) que multiplicado por Novecientos Bolívares (Bs.900) da la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 3.217.500,oo).” (Vuelto del folio 30).
Al respecto, observa este Sentenciador que dado que en la contestación de la demanda no se cumplió con el mandato del -aplicable para entonces- artículo 68 de la hoy parcialmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, y en específico en el punto tratado no se rechazó pormenorizadamente, los servicios que se dicen haberse prestado, entendiéndose por admitidos estos, y con ellos las fechas, los montos, y demás datos fácticos aportados por el demandante. Sin embargo, toda vez que en la contestación de la demanda, se esgrimió la no procedencia de la reclamación del bono de producción y esto según afirma el propio presidente de la demandada, se fundamenta en que “no existió dentro de la relación laboral tal convenio, por cuanto sus funciones como Técnico Representante de la empresa, era el cumplimiento de sus labores en la instalación de los equipos médicos bajo mi supervisión.” (vuelto folio 55); es por lo que es carga de la parte accionante el demostrar la procedencia del bono de producción.
Lo anterior, no solo en atención a que el bono fue rechazado por la empresa demandada, sino además porque cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias rehecho, es a la parte actora a quien corresponde la carga de probar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
En el punto in comento, se reitera no se puede considerar como admitido el derecho a cobrar el bono de producción por cuanto es rechazado específicamente por la parte demandada, y tratándose de un concepto que establece condiciones cuya obligatoriedad no se prevé en la normativa laboral, correspondía la carga probatoria al accionante.
En tal sentido, se tiene que de las posiciones juradas, el accionante manifiesta que tiene derecho además de su salario a un bono de producción y aun bono nocturno, por su parte la parte demandada rechaza la procedencia de los señalados beneficios distintos del salario (bonos indicados).
Por otra parte, de las testimoniales, la ciudadana VIRGINIA MELEAN, testifica que ella elaboró cálculos pero no pagos respecto al bono de producción; que ella no lo recibía aunque fue acordado idéntico porcentaje; y que el porcentaje de cálculo que aplicó era el 50% de las ganancias, repartidos entre el Servicio Técnico, los cuales al principio eran 5 y después eran 4 personas.
Por otra parte, en la declaración del ciudadano MELQUICEDEC GONZÁLEZ, este en respuesta a la repregunta Nº2, afirma que en los tres (3) años que estuvo en la empresa demandada, él nunca recibió el bono de producción, y agrega en las respuestas a las repreguntas 7 y 9, que estaba acordado el salario básico más el bono, por otro lado, en la repregunta Nº1 correspondiente a si la demandada le adeudaba prestaciones sociales, éste – a pesar de la orden del Tribunal de responder- se limitó a señalar que la relación había terminado hace tres años y no consideraba conveniente contestar esa pregunta; más adelante afirmó al preguntársele (10) si el bono alegado estaba supeditado al logro de alguna meta establecida a los representantes Técnicos, respondió “Hablamos tantas cosas que no recuerdo”; y por último, se destaca que señalando al comienzo que nunca recibió bono de producción, al preguntársele (6) respecto a la forma en que se implementaba, como se reflejaba el bono en referencia, señaló que un porcentaje era para el ciudadano Wilfredo Rincón (Presidente de la demandada), y el otro porcentaje se repartía entre los técnicos, y agrega en la respuesta a la repregunta 7 que la bonificación se recibía al final de un periodo, que ello ocurría -señala- “por decir algo, cada tres meses se hacía un corte y si había dinero se cancelaba”.
Es de observar de lo afirmado por el testigo en referencia, que si este laboró varios años para la empresa demandada y el bono en referencia se calculaba por periodos y se pagaba de igual manera, (si había dinero), cómo es que afirma que nunca se le canceló, siendo que afirma se pagaba por períodos, y por otro lado trabajando varios años para una empresa no tiene conocimiento de si el bono controvertido estaba supeditado al cumplimiento de una meta. En tal sentido, en relación al bono de producción resulta, la declaración del testigo MELQUICEDEC GONZÁLEZ, no solo inconsistente, sino contradictoria, y en tal sentido, no se le da valor probatorio, con relación al controvertido bono de producción. Así se establece.-
Con respecto al testigo FRANCISCO VERA URRIBARRI, en la respuesta de la repregunta Nº 2, manifiesta que no tiene conocimiento de bonos de producción por servicios; de modo que no aporta nada en relación al punto de controversia bajo análisis. Así se establece.-
Por otra parte, de las documentales consignadas en actas no aparece reflejado constancia alguna del pago de bono de producción, e incluso, los únicos bonos que aparecen son el bono vacacional (folios 103, 106, 113), y el bono por vehículo (folios 98, 100 y 114), y en el cuadro titulado “Préstamos personales, prestaciones y bonos hasta 07/99”, aparece el tópico “bonos”, cuadro este por demás de difícil comprensión, pero que en todo caso, tomando como cierto que lo que aparece en la columna de abonos a préstamos, son los pagos de los tres bonos reflejados, no se puede afirmar que corresponda a los controvertidos bonos de producción por servicios, o a bonificaciones por servicios en horarios nocturno, o a otros conceptos.
Ahora bien, no solo por la ausencia de pruebas que den fundamento al bono de producción reclamado, sino que luce como poco lógico que a un Representante Técnico, que recibía por decir lo menos un buen salario, (y esto sin querer indicar que no lo mereciera), siendo su último salario devengado desde mediados del año 2.000 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, (14/12/2.001) era de Bs.650.650,oo, lo que representa más de cuatro (4) salarios mínimos, para la época (en el 2.000 Bs. 144.000,oo, y en el 2.001 Bs.158.000,oo), se le deba cancelar además una bonificación por servicio realizado, la cual por lo demás está supeditada no a la dificultad, empeño, esmero, u otra cualidad o condición propia del servicio, sino al precio del equipo o equipos vendidos por la empresa empleadora, vale decir, la patronal. No indicándose por lo menos una meta de ventas, o un monto mínimo de dinero para dar paso a la bonificación.
Y todo lo anterior, sin contar que durante el transcurso de la relación laboral, ni al demandante, ni a la secretaria, ni al técnico, -interrogados estos dos últimos como testigos en la presente causa- recibieron el bono en referencia, en ningún momento.
Por otra parte, no se alegó en la demanda, la existencia de un bono por venta de equipos TOSHIBA, ni consta en actas prueba alguna de la procedencia de ello, ni bono CIDCA, ni MAGNISA, y en general de bono de producción alguno. En este sentido, no está de más señalar que el hecho de que el ciudadano WILFREDO RINCÓN URDANETA, quien aparece como accionista y Presidente de la empresa demandada QUANTUM, C.A., (pero no es la empresa misma, siendo dos personas distintas), sea a la vez socio en otras empresas, como MAGNISA (folios 200 y ss), ello no hace prueba respecto a la procedencia de los bonos de producción, antes por el contrario, a juicio de quien sentencia, tienden a apuntar en la dirección opuesta, puesto que teniendo la empresa demandada la facilidad (por intermedio de su Presidente y accionista mayoritario Wilfredo Rincón) para vender y/o prestar servicios en otra empresa en la que el mencionado ciudadano posee acciones, luce poco práctico y útil a los intereses de la demandada, y en el contexto señalado, pagar a terceros bonos de producción.
De tal manera que, si bien es cierto más allá de su verosimilitud o no, logicidad o no, con independencia de ello las partes, léase patrono y trabajador, pudieron a bien tener acordar el pago de un salario básico, y además el pago de un llamado bono de producción; no es menos cierto que ello debió ser probado por el pretensor demandante, y dado que no consta prueba alguna que lleve al Juez al convencimiento de lo fundado del punto en controversia, es por lo que se declara improcedente el concepto de Bono de Producción. Así se decide.-
En todo caso, no está de más señalar que en el supuesto de que se hubiese demostrado la procedencia de los conceptos antes indicados, vale decir, del bono nocturno del 5%, y el bono de producción, o de otro ingreso con carácter salarial, hubiese sido necesario tomarlos en cuenta a los efectos de la determinación del salario de cálculo de los conceptos laborales.
El demandante peticiona, la cantidad de Bs.2.000.000,oo por concepto de gastos de preparación de la demanda. De igual manera, peticiona “por honorarios profesionales a la rata del 30% la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIESTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.6.522.504,90) ”.
Observa este sentenciador, por una parte, que los posibles gastos de preparación de la demanda han de estar incluidos en el pago de honorarios profesionales. Por otra parte, no es en el procedimiento de diferencia de prestaciones sociales en donde el Juez deba condenar al pago de cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, sino que ello corresponde a un procedimiento autónomo. En tal sentido, los conceptos en referencia resultan improcedentes por no ser cónsonos con el procedimiento para el cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.-
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, las partes en conflicto están contestes en que la empresa demandada canceló al demandante pago de antigüedad durante la relación laboral así como pago de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, esgrimiendo la parte actora que no se le ha cancelado todo lo que se le adeuda.
Concretamente el demandante afirma que se le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs.650.650,oo (Bs.21.688,33 x 30 días), fundamentado ello en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo. (Folio 30). Por su parte, la empresa demandada afirma haber cancelado ya todo cuanto correspondía por conceptos laborales, pero al no hacer un rechazo pormenorizado, se considera como admitido la deuda señalada por el accionante, salvo prueba del pago, así como de la verificación de la procedencia en derecho, que ha de hacer el tribunal de los montos señalados como adeudados.
Así las cosas, se tiene que lo primera es determinar el monto total de la antigüedad generada durante la relación laboral y seguidamente, se determinará si efectivamente esta fue debidamente cancelada.
En cuanto a la determinación del monto generado por antigüedad, se tiene que la relación laboral se inició el 14 de septiembre de 1.996, y culminó el 14 de diciembre de 2.001, vale decir, por el tiempo de cinco (5) años y tres meses. Se aprecia que dado que la parte actora ya trabajaba para la empresa demandada con antelación a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1.997, es por lo que la prestación de antigüedad se ha de calcular inmediatamente a partir de la entrada en vigencia de la vigente LOT, es decir, sin esperar al cuarto mes como lo establece el encabezamiento del artículo 108 LOT, puesto que ya el demandante gozaba de estabilidad.
De modo que de desde el 19 de junio de 1.999 al 19 de junio de 2.000, le corresponden cinco (5) días de antigüedad al salario integral de ese mes que se obtiene de sumar al salario normal las alícuotas de bono vacacional y de utilidades conforme al salario de ese mes. Y esta operación ha de repetirse mes a mes hasta la culminación de la relación laboral.
En lo que concierne al SALARIO, toda vez que la antigüedad se ha de calcular no en base al último salario integral, sino al salario integral de cada mes en que se causó, es por lo que se ha de determinar cada salario a aplicar.
En tal sentido, de acuerdo a lo alegado por el demandante y no contradicho por la empresa demandada, por lo que se considera admitido, y en consecuencia cierto salvo prueba en contrario, que en el año 1.996 devengaba Bs.200.000,ºº mensuales, y para el año 1.997 su salario mensual era de Bs.260.000,oo; en el año 1.998 era de Bs.368.000,ºº; para 1.999 era de Bs.454.980,ºº; en el año 2.000,ºº un salario de Bs.591.480,ºº; en el año 2.001 un salario de Bs.650.650,ºº, salario este último expresamente admitido por la demandada.
Ahora bien, de las documentales que constan en actas (que no fueron objeto de impugnación) se evidencian diversos salarios a lo largo de la relación laboral, algunos de los cuales coinciden con los señalados por la parte demandante, otros que son superiores a estos, y finalmente otros que son inferiores, señalándose incluso periodos de su utilización a los efectos del cálculo. En razón de ello, y en obsequio al Principio de Primacía de la Realidad, debe este sentenciador concatenar lo alegado y lo probado, a los efectos de que la sentencia sea lo más apegada a la verdad material, y en tal sentido lo más justa posible.
En atención a lo anterior se tienen que el demandante a lo largo de la relación laboral obtuvo los siguientes salarios:
En 1.996, Bs.200.000,ºº, mensuales. (Vuelto del folio 29).
Para el 1.997, afirma el demandante que devengaba Bs.260.000,ºº mensuales. Sin embargo, de actas se desprende que en el año en referencia el salario varió, así del folio 112 se desprende que para el 18/06/1.997, el salario seguía siendo de Bs.200.000,ºº mensuales, (Folio 112), y que el resto del año 1.997, el monto superó la cantidad señalada por el actor, puesto que el salario fue aumentado a Bs.270.000,ºº mensuales.
Para el año 1.998, afirma el accionante que el salario fue de Bs.368.000,ºº, no obstante del folio 112 se desprende que en el mes de enero de 1.998 el salario era de Bs.270.000,ºº mensuales, y desde febrero hasta julio, ambos meses inclusive, el salario fue aumentado a Bs.350.000,ºº; se evidencia igualmente que desde agosto de 1.998 y durante el resto del año el salario fue de Bs.455.000,ºº. Esta última cantidad también se constata de los folios 113 y 118, de modo que se tiene que como ciertas los diversos salarios reflejados en las documentales no atacadas por el accionante, y ello en virtud del Principio de Primacía de la Realidad.
Del año 1.999, afirma el demandante que el salario mensual era de Bs.454.980,ºº. Sin embargo, de los folios 112 y 115 se desprende que de enero a julio de 1.999, el salario mensual era de Bs.455.000,ºº; y que de agosto en adelante Bs.591.500,ºº (folio 115). Por otra parte, es de notar que en el folio 111, se aprecia que según este, para diciembre de 1.999, el salario era de Bs.523.250,ºº, no obstante, toda vez que de conformidad con lo planteado en el folio 115, el salario era de Bs.591.500,ºº, el cual es más beneficioso para el trabajador, siendo esta entonces la cantidad que se tiene como cierta.
Del año 2.000, afirma el demandante que el salario mensual era de Bs.591.480,ºº. Sin embargo, de los folios 105 y 115 se desprende que durante el inicio de año en referencia, el salario era de 591.500,ºº, y desde mayo de 2.000, el salario mensual era de Bs.650.650.ºº. De igual manera, del folio 104 se evidencia que para diciembre de 2.000, el salario era de Bs.650.650,ºº. Por otra parte, es de notar que en el folio 107, se aprecia que según este, para septiembre de 2.000, el salario era de Bs.591.500,ºº, no obstante, toda vez que de conformidad con lo planteado en los folios 104, 105 y 115, el salario era de Bs.650.650,ºº, el cual es más beneficioso para el trabajador, siendo entonces esta cantidad la que se tiene como cierta.
Para el año 2.001 afirma que el salario era de Bs.650.650,ºº, lo cual expresamente fue admitido por la parte demandada. De igual manera esto se ve reflejado en las documentales de los folios 103 y 115. Por otra parte, es de notar que en los folios 98 y 100, se aprecia que según estos, para agosto e incluso diciembre de 2.001, el salario era inferior, no obstante, toda vez que de conformidad con lo afirmado por las partes, y lo planteado en los folios 103 y 115, el salario era de Bs.650.650,ºº, siendo esta cantidad más beneficiosa para el trabajador, es entonces esta la que se tiene como cierta.
Se ha de resaltar que los salarios tomados de las diferentes documentales que constan en actas, son salarios normales, no integrales.
Establecidos los salarios anteriormente, de seguidas se establecerán los montos que se produjeron por concepto de antigüedad, con el salario integral para cada mes correspondiente.
En tal sentido, respecto a la antigüedad en el año 1.997, dado que se generaron cinco (5) días de antigüedad por mes, del 19/06/97 al 19/08/97, se produjeron 10 días de antigüedad. Así el salario a utilizar se obtiene atendiendo a que posterior a la Reforma de la LOT, el salario era de Bs.270.000,oo mensuales, es decir, Bs.9.000,ºº diarios, que sumado a la alícuota de las utilidades que es de Bs.1.500,ºº (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional Bs.175,ºº (7d.s / 12m/ 30 d), arroja el salario integral de Bs.10.675,ºº.
Al multiplicar 10 días de antigüedad por el salario integral de Bs.10.675,ºº, se obtiene la cantidad de Bs.106.750,ºº. Así se decide.-
Ahora bien, en lo concerniente a la antigüedad del periodo comprendido desde el 19/08/97 al 19/01/98, aun cuando el salario normal es el mismo, el salario integral es distinto toda vez que al corresponder al segundo año de relación laboral, el bono vacacional se le ha de adicionar un día más, conforme a las previsiones del artículo 223 LOT. Así en el lapso de cinco (5) meses preindicado se generaron 25 (5 x 5) días de antigüedad, los cuales se han de multiplicar por el salario integral de Bs.10.700,ºº, para un monto de Bs.267.500,ºº.
El salario integral utilizado resulta de sumar el salario normal día de Bs.9.000,ºº, la alícuota de las utilidades que es de Bs.1.500,ºº (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional de Bs.200,ºº (8d.s / 12m/ 30 d).
En relación a la antigüedad generada desde el 19/01/98 al 19/07/98, la cual es de 6 meses, vale decir, 30 días (6 x 5d), estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.13.870,37, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.416.111,11. El salario integral utilizado resulta de sumar al nuevo salario normal día de Bs.11.666,66, la alícuota de las utilidades que es de Bs.1.944,44 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional de Bs.259,25 (8d.s / 12m/ 30 d).
En relación a la antigüedad generada desde el 19/07/98 al 19/08/98, la cual es de 1 mes, vale decir, 5 días, estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.18.031,48, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.90.157,40. El salario integral utilizado resulta de sumar al nuevo salario normal día de Bs.15.166,66, la alícuota de las utilidades que es de Bs.2.527,77 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional de Bs.337,03 (8d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/08/98 y el 19/07/99, la cual es de 11 meses, vale decir, 55 días, estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.18.073,61, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.994.048,61. El salario integral utilizado resulta de sumar al salario normal día de Bs.15.166,66, la alícuota de las utilidades que es de Bs.2.527,77 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional de Bs.379,16 (9d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/07/99 y el 19/08/99, la cual es de 1 mes, vale decir, 5 días, estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.23.495,69, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.117.478,47. El salario integral utilizado resulta de sumar al salario normal día de Bs.19.716,66, la alícuota de las utilidades que es de Bs.3.286,11 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional que es de Bs.492,91 (9d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/08/99 y el 19/12/99, la cual es de 4 meses, vale decir, 20 días (4 x 5d), estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.23.550,46, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.471.009,26. El salario integral utilizado resulta de sumar al salario normal día de Bs.19.716,66, la alícuota de las utilidades que es de Bs.3.286,11 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la nueva alícuota del bono vacacional de Bs.547,68 (10d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/12/99 y el 19/04/00, la cual es de 4 meses, vale decir, 20 días (4 x 5d), estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.23.550,46, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.471.009,26. El salario integral utilizado resulta de sumar al salario normal día de Bs.19.716,66, la alícuota de las utilidades que es de Bs.3.286,11 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional de Bs.547,68 (10d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/04/00 y el 19/08/00, la cual es de 4 meses, vale decir, 20 días (4 x 5d), estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.25.905,51, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.518.110.2. El salario integral utilizado resulta de sumar al nuevo salario normal día de Bs.21.688,33, la alícuota de las utilidades que es de Bs.3.614,72 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la alícuota del bono vacacional de Bs.602,45 (10d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/08/00 y el 19/08/01, la cual es de 12 meses, vale decir, 60 días (12 x 5d), estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.25.965,75, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.1.557.945,ºº. El salario integral utilizado resulta de sumar al salario normal día de Bs.21.688,33, la alícuota de las utilidades que es de Bs.3.614,72 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la nueva alícuota del bono vacacional de Bs.662,69 (11d.s / 12m/ 30 d).
En la antigüedad comprendida entre el 19/08/01 y el 19/11/01, la cual es de 3 meses, vale decir, 15 días (3 x 5d), estos se han de multiplicar por el salario integral de Bs.26.026,ºº, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.390.390,ºº. El salario integral utilizado resulta de sumar al salario normal día de Bs.21.688,33, la alícuota de las utilidades que es de Bs.3.614,72 (60días de salario (d. s) / 12 meses (m) / 30días (d)), y a la nueva alícuota del bono vacacional de Bs.722,94 (12d.s / 12m/ 30 d).
Del periodo comprendido entre el 19/11/01 y el 14/12/01, fecha esta última en que culminó la relación laboral, se tiene que dado que no transcurrió un mes completo, no se produjo antigüedad en el referido lapso.
Al sumar todos los montos antes señalados (Bs.106.750,ºº + Bs.267.500,ºº + Bs.416.111,11 + Bs.90.157,40 + Bs.994.048,61 + Bs.117.478,47 + Bs.471.009,26 + Bs.471.009,26 + Bs.518.110,2 + Bs.1.557.945,ºº + Bs.390.390,ºº), producidos por antigüedad se obtiene la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.5.400.510,ºº). Así se establece.-
Por otra parte, en lo que concierne al Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, se cumple la primera de las condiciones del literal “c)”, como lo es que la relación era mayor de un año, concretamente de cinco (5) años y tres (3) meses; mas sin embargo, falta la segunda condición la cual es que se haya prestado más de 6 meses de servicios en el año de terminación de la relación laboral, siendo que en el caso sub examine solo fueron tres (3) meses. Así se establece.-
En lo pertinente a los días adicionales de antigüedad, a la cantidad previamente señalada de la antigüedad generada durante la relación laboral, se ha de adicionar lo correspondientes a los días adicionales de antigüedad que se produjeron a razón de dos (2) días por año después de la entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 LOT.
En el caso de los días adicionales, estos se causaran cumplidos que fuera el segundo año de servicio, contados desde la entrada en vigencia de la actual LOT, y se calculan “con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.” (Artículo 97 del Reglamento de la LOT, G.O. Nº5.292 Extr. del 25 de enero de 1.999).
En tal sentido, se ha de promediar el salario integral correspondiente a cada año en que se generaron los días adicionales
Así dado que la vigente LOT entró en vigencia el 19/06/1.997, para el 19/06/1.999, se causó el derecho a 2 días adicionales de antigüedad, los cuales se han de multiplicar por el salario integral promedio comprendido en el periodo del 19/06/1.998 al 19/06/1.999, que es de Bs. 17.719,83, lográndose la cantidad de Bs.35.439,66. Así se establece.-
La obtención del salario promedio se logró multiplicando cada salario integral vigente en el año en referencia, por el Nº de meses en que se aplicó, posteriormente se suman los montos y se dividen entre 12 meses. En este contexto, en el mes del 19/6/98 al 19/7/98, el salario integral fue de Bs.13.870,37 (salario diario de Bs.11.666,66 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.1.944,44 + alícuota 8 días de bono vacacional, que es de Bs.259,25); y al multiplicar un mes por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.13.870,37. En el mes del 19/7/98 al 19/8/98, el salario integral fue de Bs.18.031,48 (salario diario de Bs.15.166,66 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.2.527,77 + alícuota 8 días de bono vacacional, que es de Bs.337,03); y al multiplicar un mes por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.18.031,48. En los diez (10) meses comprendidos del 19/8/98 al 19/6/99, el salario integral fue de Bs.18.073,61 (salario diario de Bs.15.166,66 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.2.527,77 + alícuota 9 días de bono vacacional, que es de Bs.379,16); y al multiplicar los diez meses por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.180.736,11. Al sumar los tres subtotales anteriores (Bs.13.870,37 + Bs.18.031,48 + Bs.180.736,11), y dividirlos entre 12 meses ello arroja el salario integral promedio de Bs.17.719,83.
En el mismo orden, dado que la vigente LOT entró en vigencia el 19/06/1.997, para el 19/06/1.999, se causó el derecho a 2 días adicionales de antigüedad, y para el día 19/06/2.000, se causó el derecho a 4 días adicionales de antigüedad, estos últimos los cuales se han de multiplicar por el salario integral promedio comprendido en el periodo del 19/06/1.999 al 19/06/2.000, que es de Bs.23.482,002, lográndose la cantidad de Bs.93.928,009. Así se establece.-
La obtención del salario promedio se logró multiplicando cada salario integral vigente en el año en referencia, por el Nº de meses en que se aplicó, posteriormente se suman los montos y se dividen entre 12 meses. En este contexto, en el mes del 19/6/99 al 19/7/99, el salario integral fue de Bs.18.073,61 (salario diario de Bs.15.166,66 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.2.527,77 + alícuota 9 días de bono vacacional, que es de Bs.379,16); y al multiplicar un mes por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.18.073,61. En el mes del 19/7/99 al 19/8/99, el salario integral fue de Bs.23.495,69 (salario diario de Bs.19.716,66 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.3.286,11 + alícuota 9 días de bono vacacional, que es de Bs.492,91); y al multiplicar un mes por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.23.495,69. En los ocho (8) meses comprendidos del 19/8/99 al 19/4/00, el salario integral fue de Bs.23.550,46 (salario diario de Bs.19.716,66 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.3.286,11 + alícuota 10 días de bono vacacional, que es de Bs.547,68); y al multiplicar los ocho meses por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.188.403,7. En los dos (2) meses comprendidos del 19/4/00 al 19/6/00, el salario integral fue de Bs.25.905,50 (salario diario de Bs.21.688,33 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.3.614,72 + alícuota 10 días de bono vacacional, que es de Bs.602,45); y al multiplicar los dos meses por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.51.811,01. Al sumar los cuatro subtotales anteriores (Bs.18.073,61 + Bs.23.495,69 + Bs.188.403,7 + 51.811,01), y dividirlos entre 12 meses ello arroja el salario integral promedio de Bs.23.482,002.
Por otra parte, y en atención a que la vigente LOT entró en vigencia el 19/06/1.997, se reitera, para el 19/06/1.999, se causó el derecho a 2 días adicionales de antigüedad, y para el día 19/06/2.000, se causó el derecho a 4 días adicionales de antigüedad, y de igual manera, el 19/06/2.001, se causó el derecho a 6 días adicionales de antigüedad, estos últimos los cuales se han de multiplicar por el salario integral promedio comprendido en el periodo del 19/06/2.000 al 19/06/2.001, que es de Bs.25.955,71, lográndose la cantidad de Bs.155.734,28. Así se establece.-
La obtención del salario promedio se logró multiplicando cada salario integral vigente en el año en referencia, por el Nº de meses en que se aplicó, posteriormente se suman los montos y se dividen entre 12 meses. En este contexto, en los meses del 19/6/00 al 19/8/00, el salario integral fue de Bs.25.905,50 (salario diario de Bs.21.688,33 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.3.614,72 + alícuota 10 días de bono vacacional, que es de Bs.602,69); y al multiplicar los dos meses por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.51.811,01. En los diez (10) meses comprendidos del 19/8/00 al 19/6/01, el salario integral fue de Bs.25.965,75 (salario diario de Bs.21.688,33 + alícuota de 60 días de utilidades que es de Bs.3.614,72 + alícuota 11 días de bono vacacional, que es de Bs.662,69); y al multiplicar los diez meses por el referido salario integral arroja la cantidad de Bs.259.657,55. Al sumar los dos subtotales anteriores (Bs.51.811,01 + Bs.259.657,55), y dividirlos entre 12 meses ello arroja el salario integral promedio de Bs.25.955,71.
Continuando con lo atinente a los días de antigüedad adicional, se ha dicho que en atención a que la vigente LOT entró en vigencia el 19/06/1.997, para el 19/06/1.999, se causó el derecho a 2 días adicionales de antigüedad, para el día 19/06/2.000, se causó el derecho a 4 días adicionales de antigüedad, y el 19/06/2.001, se causó el derecho a 6 días adicionales de antigüedad, en igual sentido, para el 19/06/2.002, se hubiese producido o causado el derecho a 8 días de antigüedad adicional, pero toda vez que estos se pagan por año cumplido y la relación culminó el 14/12/2.001, es evidente que no se causó el derecho a los referidos 8 días adicionales de antigüedad. Así se establece.-
Finalmente, sumando el monto correspondientes a los dos (2) días adicionales de antigüedad (Bs.35.439,66), con el de los 4 días adicionales (Bs.93.928,009), y el de los 6 días de antigüedad adicional (Bs.155.734,28), ello arroja el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.285.101,95), que fue la cantidad que se produjo por concepto de días adicionales de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, realizada la determinación de los conceptos y montos procedentes, se pasa de seguidas a SUMAR las cantidades a los efectos de lograr la cantidad que debió cancelar la patronal al momento de culminar la relación laboral, así conforme a lo establecido precedentemente en las conclusiones, le correspondía al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2.001-2.002 la cantidad de Bs.173.506,667; lo pertinente a las utilidades del año 2.001 fue de Bs.1.192.858,33; de igual manera resultó procedente la cantidad de Bs.3.750.000,ºº, por servicios varios después de las 6:00 p.m., sábados y domingos; por concepto de antigüedad se generó la cantidad de Bs.5.400.510,ºº; y de días adicionales de antigüedad el monto de Bs.285.101,95. La suma de las referidas cantidades da el monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.801.976,95), cantidad a la que aun falta adicionar lo pertinente a los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral.
Ahora bien, en los que concierne a los PAGOS, del dicho de las partes así como d las documentales consignadas en el expediente, se observa que la empresa demandada realizó una serie de pagos al demandante, unos durante la relación laboral y otros al finalizar la misma.
Los efectuados durante la relación laboral, son los siguientes:
a) La cantidad de Bs.2.046.388,49, según consta en el folio 112, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales al 31/03/99”.
b) La cantidad de Bs.1.000.000,ºº que esgrime el propio demandante recibió en fecha 02/02/2.000, y se encuentran reflejados en el folio 115.
c) La cantidad de Bs.3.000.000,ºº, que según el decir del demandante recibió en fecha 30/06/2.001 ( vuelto del folio 29).
d) La cantidad de Bs.2.137.115,19, según consta en el folio 115, en fecha 06 de septiembre de 2.001, bajo el concepto de “cancelación de las prestaciones hasta julio del año 2001”.
La suma de las cantidades pagadas durante la vigencia de la relación laboral arroja el monto de Bs.8.183.503,68.
Ahora bien, siendo las normas laborales de orden público, y en razón de que las prestaciones sociales se han de cancelar al finalizar la relación laboral, y la condición para que durante la relación se le otorgue al trabajador hasta un 75% de lo pertinente a la antigüedad acumulada es que se trate de gastos médicos, de educación de vivienda, conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo de la LOT, lo cual no fue alegado ni consta en el expediente de la presente causa, es por que los referidos pagos, aun cuando así lo hayan convenido las partes, no fueron pagos de prestaciones sociales.
En todo caso, a los efectos de evitar un enriquecimiento sin causa, lo justo es que las cantidades canceladas durante la relación laboral (Bs.8.183.503,68) se deduzcan de la cantidad adeudada (Bs.10.801.976,95), lo que da un resultante de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.2.618.473,26), que era la cantidad adeudada para le momento de la finalización de la relación laboral, aunado a los intereses de la antigüedad generados durante la relación laboral.
De la referida cantidad de Bs.2.618.473,26, que por demás generó intereses de mora como se analizará ut infra, se han de deducir las cantidades pagadas por la empresa demandada con posterioridad a la finalización de la relación laboral.
En tal sentido, los pagos efectuados al finalizar la relación laboral, fueron por la cantidad de Bs.955.000,ºº, conforme lo afirma el accionante, y se desprende del contenido del folio, del cual se desprende que tal cantidad se pago mediante pagos parciales de la siguiente manera:
a) La cantidad de Bs.250.000,ºº, en fecha 21/12/2.001, bajo el concepto de “Abono a la Liquidación de Trabajo”.
b) La cantidad de Bs.300.000,ºº, en fecha 28/12/2.001, bajo el concepto de “Abono a la Liquidación de Trabajo”.
c) La cantidad de Bs.130.000,ºº, en fecha 10/01/2.002, bajo el concepto de “Abono a la Liquidación de Trabajo”.
d) La cantidad de Bs.175.000,ºº, en fecha 23/01/2.002, bajo el concepto de “Abono a la Liquidación de Trabajo”.
e) La cantidad de Bs.100.000,ºº, en fecha 14/02/2.002, bajo el concepto de “Abono a la Liquidación de Trabajo”.
Los montos anteriores, se reitera hacen la cantidad de Bs.955.000,ºº, y toda vez que conforme a lo antes indicado, hechas las deducciones de lo cancelado durante la vigencia de la relación laboral, al momento de finalizar esta se le adeudaba al actor la cantidad de Bs.2.618.473,26, mas los intereses de la antigüedad durante la relación de trabajo, se deben restar las cantidades pagadas una vez finalizada esta.
En tal sentido, a Bs.2.618.473,26 se le ha de restar el monto de Bs.250.000,ºº cancelados el 21/12/2.001, lo que arroja la cantidad de Bs.2.368.473,26, más los intereses de mora.
Posteriormente a la cantidad de Bs.2.368.473,26 se ha de restar el monto de Bs.300.000,ºº, cancelados el 28/12/2.001, lo que da el monto de Bs.2.068.473,26.
De la cantidad resultante, vale decir, Bs. 2.068.473,26 se le ha de restar el monto de Bs.130.000,ºº cancelados el 10/01/2.002, lo que arroja la cantidad de Bs.1.938.473,26.
Posteriormente a la cantidad de Bs.1.938.473,26 se ha de restar el monto de Bs.175.000,ºº, cancelados el 23/01/2.002, lo que da el monto de Bs.1.763.473,26.
Y finalmente, al monto de Bs.1.763.473,26 se le debe deducir la cantidad de Bs.100.000,ºº, pagados en fecha 14/02/2.002, arrojando la cifra final de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.663.473,26), cantidad esta adeudada al accionante JUAN CARLOS PEREA FLORIDO por la empresa demandada QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A., además de los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación. Así se decide.
Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de antigüedad, así como los intereses de mora. En tal sentido, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, determinados en las conclusiones, se declara procedente el pago de los intereses, no constando la satisfacción de estos. Así se decide.-
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales.
Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de culminar la relación laboral, vale decir, los intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales en sentido estricto, y los generados una vez culminada la relación laboral, (intereses de mora), incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.
Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal (QUANTUM, C.A.), y que resulte condenada a pagar. Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional, se ha de aplicar el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 14 de diciembre de 2.001.
En tal sentido, dado que para el momento de culminación de la relación laboral, la demandada adeudaba a accionante la cantidad de Bs.2.618.473,26, más los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral, este monto comenzó a generar intereses desde el 14/12/2.001, hasta el 21/12/2.001, fecha en que se abonaron Bs.250.000,ºº, quedando pendiente la cantidad de Bs.2.368.473,26, más los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral; monto este que continuó generando intereses hasta 28/12/2.001, fecha en que se abonaron Bs.300.000,ºº, quedando un saldo de Bs. 2.068.473,26, más los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral; este monto igualmente generó intereses el 10/01/2.002, cuando se hizo un abono por Bs.130.000,ºº, para un saldo de Bs.1.938.473,26, más los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral; el cual a su vez generó intereses hasta el 23/01/2.002, cuando se efectuó un nuevo abono, esta vez por Bs.175.000,ºº, restando aun la cantidad de Bs. 1.763.473,26, más los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral; monto que a su vez generó intereses hasta el 14/02/2.002, fecha en la cual se efectuó el último abono por Bs.100.000,ºº, quedando pendiente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.663.473,26), más los intereses de de la antigüedad durante la relación laboral, monto este que ha venido generando intereses desde esa fecha (14/02/2.002) y se han de calcular hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.
Es de notar que el monto de los intereses de antigüedad (que se analizarán de seguidas), se incluyen para el cálculo de los intereses de mora, toda vez que una vez culminada la relación laboral, el patrono debió cancelar cuanto debía al hasta entonces trabajador, como lo sería las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y demás conceptos, entre lógicamente se encuentran los intereses (no pagados) de la antigüedad, los cuales al ser deudas de valor, se convierten en capital y generan intereses por el retardo en su pago (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Para el caso de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de julio de 1.997, fecha en que se cumple el primer mes del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 14 de diciembre de 2.001, tomando en cuenta tanto las consignaciones mensuales (cinco días) así como los respectivos 2 ,4 y 6 días de antigüedad adicional, conforme se analizó antes, por tratarse de intereses que se debieron generar de las consignaciones de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la patronal. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, de emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-
Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), (por demás peticionada), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, vale decir, Bs.1.663.473,26 además de lo que resulte de los intereses de antigüedad; en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 09 de julio de 2.002, fecha en la cual consta en actas que la demandada se dio por citada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En razón de lo antes señalado, se tiene que la demanda planteada resulta parcialmente procedente. Así se decide.-
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO en contra de la sociedad mercantil QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A. (QUANTUM, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia, se condena a pagar:
PRIMERO: A la patronal QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A. (QUANTUM, C.A.), a pagar al ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.663.473,26), por concepto de prestaciones sociales, , suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la patronal QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A. (QUANTUM, C.A.), a pagar al ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la patronal QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A. (QUANTUM, C.A.), a pagar al ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en los puntos anteriores (particulares primero y segundo), vale decir, abarcándose tanto la suma de Bs.1.663.473,26, más los intereses de antigüedad, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a la patronal QUANTUM EQUIPOS MÉDICOS, C.A. (QUANTUM, C.A.), a pagar al ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, así como la de los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo, ambos del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Nelson Enrique Hernández Araujo, y Carlos Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.526, y 57.136, respectivamente. Y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Rene Selin Martínez y Carlos Thompson, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.881 y 7.799.350, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.738 y 42.550, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILÚ DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 895-2.006.
La Secretaria,
Exp. Nº 15.684.-
NFG/gb.
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