Expediente No. 14.851.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: BERKIS MARTINEZ VIUDA DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.255.985, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando como beneficiaria del extinto ciudadano (+) CARLOS SANTELIZ.
Demandada: GRUPO EMPRESARIAL SANTELIZ, S.A., sociedad anónima, sociedad esta Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 20-A, en fecha 4 de agosto de 1.993, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco, del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre la ciudadana BERKIS MARTINEZ VIUDA DE SANTELIZ, debidamente asistida por el ciudadano DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa GRUPO EMPRESARIAL SANTELIZ, S.A., antes identificada; demanda introducida en fecha 21 de noviembre de 2.001, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.001, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la reclamación formulada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 3º del texto adjetivo indicado, la causa pasó al conocimiento de éste Tribunal.
En fecha 10 de septiembre de 2004 se celebró la Audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, presentándose solo la representación de la parte demandada, presentando escrito de informes, dándosele entrada al mismo y agregándose al expediente en la misma fecha.
En fecha 26 de enero del año 2.005, el representante judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando al Tribunal se pronuncia en la presente causa; no existiendo a partir de esta ultima fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención.
(Negrillas del Sentenciador)

Se considera pertinente apuntar, que la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 26 de enero del 2005, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 26 de enero del 2006, y el día de hoy 14 de agosto de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho, y en tal sentido forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana BERKIS MARTINEZ VIUDA DE SANTELIZ, en contra de Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SANTELIZ, S.A., ambas partes ya plenamente identificadas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Dennys González Travez y Enrique Márquez Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.161 y 23.018; y la parte demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.883, en su condición de defensor Ad-Litem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 896-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,

Exp. N.° 14.851-
NFG/gb.-