Expediente Nº 13.360.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



“Vistos” los antecedentes.-

Demandante: NELSON RAFAEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.754, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979, de fecha 26 de julio de 1.969, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
La abogada MAIRA VILLEGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.758.210, actuando como apoderada judicial del ciudadano NELSON RAFAEL MÉNDEZ, ya identificado, en fecha 04 de agosto de 2000, interpuso pretensión por cobro de bolívares derivados de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, (CORPOZULIA), INSTITUTO AUTÓNOMO, ya identificado, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2.000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En fecha 02 de noviembre de 2000, fue practicada la citación en la persona de la ciudadana Leda Ortiz, en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada. Dicha citación consta en el expediente en auto de fecha 08 de noviembre de 2000.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la demandada Rafael Alberto Urdaneta Añez, consigna escrito contentivo de cuestiones previas: Incompetencia por la materia y defecto de forma.
En fecha 05 de febrero de 2000, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarándose Incompetente en razón de la materia.
En fecha 29 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la regulación de la competencia, ratificando en fecha 04 de abril de 2001 esta solicitud.
En fecha 09 de abril de 2001, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, acuerda remitir copia certificada del expediente completo, a los efectos que decida sobre el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y revocando el fallo impugnado.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal Superior del Transito y del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la remisión del cuaderno de tramitación de la Regulación de Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de octubre de 2001, fue entregado el referido cuaderno por el alguacil de Tribunal Superior del Transito y del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha lo recibe, le da entrada y lo agrega al expediente.
En fecha 14 de febrero de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2002, a apoderada judicial entrega escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de febrero de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante solicita se de cuenta de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 05 de abril de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar el oficio respectivo al Procurador General de la República.
En fecha 26 de abril de 2002, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna comprobante de haber sido enviado el oficio al Procurador General de la República.
En fecha 19 de agosto de 2002, la Procuraduría General de la República consigna escrito solicitando reponer la causa al estado que se ordene la notificación del Procurador General de la República, cumpliendo con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la suspensión por treinta (30) días y que por consiguiente declare las actuaciones procesales subsiguientes al acto de admisión.
En fecha 04 de octubre de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria donde niega la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República y declara válidos todos los actos cumplidos en el presente procedimiento.
En fecha 09 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante solicita que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la cauda por diez (10) días hábiles y una vez vencido el mismo se procederá a admitir las pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2002, se notificó a la apoderada judicial de Corpozulia, y agregada al expediente en fecha 29 de octubre de 2002.
En fecha 29 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la expedición de copias certificadas.
En fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito solicitando la confesión ficta.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando sea desestimada la solicitud de la parte accionante y proceda a admitir las pruebas promovidas.
En fecha 22 de noviembre de 2002 la apoderadaza judicial de la parte demandada consigna escrito pidiendo la desestimación de la solicitud de confesión ficta, explicando el desarrolló del proceso.
En fecha 25 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declaran con lugar la presente demanda,
En fecha 15 de septiembre de 2003, se notificó a la apoderada judicial de la demandada que el extinto Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2003, la representación de la parte demandada apela de la sentencia definitiva proferida por el extinto Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y dicta el dispositivo oral reponiendo la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la decisión de fecha 04 de octubre de 2002, dictando la sentencia correspondiente en fecha 16 de agosto de 2004.
En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la notificación judicial de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2004.
En fecha 02 de septiembre de 2004, el alguacil del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 27 de agosto de 2004 se trasladó a Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, he hizo entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral deja constancia que recibió de la Procuraduría General de la República, mediante correo certificado.
En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicita al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento a la decisión recaída en la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia recibe este expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en fecha 15 de noviembre de 2004 se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordena oficiar al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para notificarle lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2004.
En fecha 26 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, consignó copia del recibo de envió por la empresa I.B.C. Internacional Bonded Couriers. No.-910044297 dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de enero de 2005, se le dio entrada al oficio remitido de la Procuraduría General de la República, que fuera recibido en ese organismo en fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 05 de abril de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó se continuara con la tramitación de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando notificarla de su admisión.
En fecha 13 de junio de 2005, la abogada Maira Villegas Mejia renuncia al poder que le fuera conferido el accionante.
En fecha 28 de junio de 2005, el accionante otorga poder apud acta.
En fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal expone que en fecha 20 de febrero de 2006 entregó la boleta de notificación en la sede de la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, visto que trascurrió el lapso de evacuación de pruebas, fijó el acto oral de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 20 de abril de 2006 alguacil del Tribunal expone que en fecha 20 de abril de 2006 entregó la boleta de notificación al accionante Nelson Rafael Mendez.
En fecha 28 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal expone que en fecha 28 de abril de 2006 entregó la boleta de notificación en la sede de la demandada.
En fecha 05 de junio de 2006, en virtud que el acto de informes coincidía con el traslado del Tribunal para realizar una inspección ocular, difirió el acto de informes para el día 16 de junio de 2006.
En fecha 16 de junio de 2006, se realizó el acto de informes orales.


PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:
Estatuía el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República” (El subrayado es de la Jurisdicción)

Ahora esta disposición, esta contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada en fecha 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)
El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede el referido lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, el artículo 96 eiusdem, lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (El subrayado es de la jurisdicción)

Las disposiciones trascritas precedentemente establecen la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de todas las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales, esto con la finalidad que el Estado Venezolano, pueda ejercerán control sobre las demandas que eventualmente pudieran lesionar su patrimonio, so pena de reposición de la causa, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal.
En el caso sub examine fue notificada la admisión de la demanda, ya en el periodo probatorio, siendo solicitada la reposición por la representación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de a derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa debió ser repuesta por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anulando por consiguiente todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. Lo contrario sería permitir la subversión de normas de estricto orden público procesal, permitiendo y avalando un desorden procesal que podría beneficiar a una de las partes en el proceso, ya que se evidencia la falta de promoción de pruebas de una de las partes, debido al desorden procesal.
De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la Notificación del Procurador General de la República, afectando visiblemente el orden público procesal, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En razón de lo antes analizado y habiéndose declarado la reposición de la causa, en los términos antes reseñados, se impone la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso, a partir del auto de admisión; además, en razón de la reposición decretada, y por sobrevenir una incompetencia funcional, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) conforme a los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a partir del auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2000.
3.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES BRACHO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.47.866, y la parte demandada estuvo representad por los profesionales del Derecho JASMIN RAYDAN y PABLO COLINA inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.28.979 y 60.193; todos de este domicilio
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. NEUDO FERRER
La Secretaria,
Abog. MARILÚ DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 894 -2006.En la misma fecha se libraron las boleta de notificación y se libró oficio No.1412-2006 dirigido al Procurador General de la República, acompañando el misma de la copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,




NFG/es