Expediente N.° 12.300.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”. Con los informes de la parte demandante.
Demandante: ALFONSO ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.750.117, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No.221, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 01de septiembre de 1983, quedando registrada bajo el No.38-A de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
Ocurre el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.34.129, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALDANA, ut supra identificado, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado Distribuidor) e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 28 de junio de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el estable-cimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PRO-CESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por Omero Benjamín Hernández González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.34.129, actuando como apoderado judicial del actor, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de noviembre de 1991, en calidad de obrero para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, hasta el día 19 de febrero de 1999 fecha en la que fue despedido sin ninguna razón de que lo justificara. Que laboró por un espacio de 7 años, 3meses y 16 días. Que al recibir la planilla de liquidación le faltaban algunos conceptos que no fueron incluidos en ella, aduciendo la patronal que había sido liquidado de acuerdo al Contrato Colectivo. Que reclama a la empresa demandada indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad, y una indemnización adicional. Que demanda para que convengan en cancelarle la cantidad de Bs.3.671.310,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio Ailie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.635, actuando como apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega que en la liquidación entregada le faltase algún concepto. Niega que en la liquidación entregada faltara una considerable suma de dinero. Niega que haya monto y cantidades que cancelar a favor del demandante. Niega que le adeude la supuesta indemnización sustitutiva del preaviso. Niega que el adeuda una supuesta cantidad por concepto de indemnización por despido. Niega que se haya de utilizar el salario integral, para la antigüedad al corte de cuenta. Niega que le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad. Niega todos y cada unos de los conceptos que el actor peticiona en su escrito libelar. Niega que existe diferencia alguna de dinero a favor del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALDANA. Que es cierto que el ciudadano Alfonso Enrique Aldana llevó una relación laboral con C.A Embotelladora Nacional, entre el 04 de noviembre de 1991 y el 19 de febrero de 1999, fecha esta en que terminó el Contrato de Trabajo. Que es cierta que la liquidación de prestaciones sociales acompañadas al libelo de la demanda, fue elaborada por C.A Embotelladora Nacional. Finalmente, niega que se le adeuden todos los conceptos peticionados en el escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).


Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.-
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy parcialmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la misma, que la misma concluyó por despido injustificado, que el monto del último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 6.300,oo y que el salario integral diario fue la cantidad de Bs. 12.740,14, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, quedaría por dilucidar si es procedente el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales canceladas para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocación del mérito favorable de las actas procesales:
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Pruebas documentales.
2.1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 4.747.178,21, que en original riela en el expediente inserto en el folio No.78, que aparece firmada por el accionante. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de él, por lo cual quedó legalmente reconocida, y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta documental se prueba que la patronal le canceló al accionante el equivalente a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 11.987,48; el equivalente a 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 11.987,48; la cantidad de Bs. 3.892.656,48 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 216.744,06 por concepto de antigüedad acumulada artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; y la cantidad de Bs.546.974,55 por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es de observar que la referida planilla de liquidación es expresamente reconocida por las partes en este proceso, utilizándolas para fundamentar sus alegatos.
2.2. Planilla de liquidación de vacaciones por Bs.324.109,39, que riela en el expediente en el folio No.79. Observa este sentenciador que esta instrumental fue impugnada, insistiendo en su validez la parte promovente.
De la panilla en referencia al tratarse de un documento privado no reconocido ni tenido como tal, y antes por el contrario al haber sido desconocido por la parte contra la cual se produce, esta carece de valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Pruebas documentales:
2.1. Consigna Planilla de Liquidación de prestaciones sociales por Bs. 4.747.178,21, en copia fotostática que riela en el folio dieciséis (16) del expediente. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, en el punto “2.1.” de las pruebas de la demandada, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.2. Consigna Carta de despido, en copia fotostática constante de un (1) folio útil que riela en el expediente en el folio 17. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
En todo caso, no se desprendería nada con efectos probatorios respecto a lo controvertido en la presente causa, toda vez que el despido injustificado no está discutido.-
2.3. Contrato Colectivo celebrado entre la empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que si bien es cierto la copia del contrato en referencia fue atacada por la parte demandada, alegando esta que se trataba de una simple copia, no obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto. En este sentido, este Sentenciador tiene conocimiento del contrato colectivo in comento. Así se establece.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En virtud de lo anterior, habiéndose establecido que el actor laboró para la demandada desde el día 04 de noviembre de 1991 hasta el día 19 de febrero de 1999, es decir, laboró 7 años, 3 meses y 16 días, y que el último salario básico diario fue de Bs.6.300,00 y el último salario integral diario fue de Bs. 12.740,14; quedaría por dilucidar si es procedente o no el cobro de diferencia de lo solicitado por el trabajador; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado, e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se determinará de seguidas la procedencia o no de los conceptos y montos objeto de controversia. Así se establece.-
-El trabajador señala que debió recibir la cantidad de Bs. 1.999.999,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Observa este sentenciador que el artículo 125, literal e), establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, la cantidad de 60 días de salario, si la relación laboral excediere los 05 años. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 07 años, 03 meses y 16 días, y que el último salario integral diario lo fue la cantidad de Bs. 12.740,14, le corresponde el equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs. 12.740,14, para un total de Bs. 764.408,4, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 79 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 719.248,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, se desprende entonces que la patronal adeuda al accionante una diferencia por la cantidad de Bs. 45.159,6. Así se decide.-
-El trabajador señala que debieron cancelarle la cantidad de Bs.1.911.021,00 por concepto de indemnización por despido injustificado. Observa este sentenciador que el artículo 125, numeral 2), establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 07 años, 03 meses y 16 días, y que el último salario integral diario lo fue la cantidad de Bs. 12.740,14, le corresponde el equivalente a 150 días (30d x 5 años, cantidad tope) de salario integral a razón de Bs. 12.740,14, para un total de Bs. 1.911.021,00 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 79 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.798.122,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, se desprende entonces que la patronal adeuda al accionante una diferencia por la cantidad de Bs. 112.899,00, por este concepto. Así se decide.-
-En cuanto a los conceptos contenidos en el artículo 666 LOT, el trabajador señala que debió percibir la cantidad de Bs.2.293.225,20, por concepto de antigüedad por cambio de sistema (literal a), y así mismo que debió percibir la cantidad de Bs.2.840.199,75 por concepto de compensación por transferencia (literal b).
En tal sentido, los conceptos referidos arrojan para el caso del literal “a”180 días (30días x 6 años), y para el literal “b” 150 días (30 días x 5 años completos), no existiendo controversia en cuanto al número de días procedentes.
Ahora bien, en cuanto el salario a aplicar, alega el demandante que se ha de tomar el salario integral que consta en la planilla de liquidación (folio 78), vale decir, la cantidad de Bs.16.424,63; mas sin embargo, es de observar que no es al salario integral que se han de cancelar los conceptos en referencia, sino en el caso del Literal “a” al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997), y para el caso del literal “b” al salario normal vigente para el 31/12/1.996. En este sentido, en el caso sub examine, la parte accionante no señaló los hechos en que fundamenta su pretensión; pues no afirmó los salarios normales vigentes para las referidas fechas, ni indicó que los mismos fueran diferentes a los salarios a los cuales fueron cancelados dichos conceptos por la patronal. De tal forma, que esta circunstancia acarrea una insuficiencia de fundamentacion en lo peticionado, que excepciona a la parte demandada de hacer contraprueba de lo no afirmado, que equivale a lo no peticionado. Y ello es así, debido a que el sentenciador no puede basar su sentencia en un hecho no afirmado o no probado, ya que un precepto o norma jurídica solo puede aplicarse cuando constan sus presupuestos, y al dudarse de la existencia de uno solo de estos no puede aplicarse el precepto. (ROSENBERG, Leo. “La carga de la Prueba”. 2da Edic. Buenos Aires, República de Argentina. Edit. B de F, 2.002. p.73 y 74. Obra original “Die Beweislast”. Berlin, Alemania.3ra Edic. 1.956.)”.
El trabajador señala que debió percibir la cantidad de Bs. 1.146.612,60 por concepto de antigüedad del periodo 19-06-1997 hasta el 19-02-1999. Observa este sentenciador que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales es de 01 año, 08 meses, y toda vez que se cancelan cinco (5) días de antigüedad por mes, es por lo que le corresponden 100 días (20 meses x 5días),a un salario integral de Bs. 12.740,14, que totaliza la cantidad de Bs.1.274.014,00, por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 78 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.206.847,28 por concepto de antigüedad, entonces se desprende que la patronal adeuda al accionante la cantidad de Bs.67.166,72. Así se decide.-
-El trabajador reclama la cantidad de Bs.1.362.046,45 por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que el referido artículo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, que tengan más de 10 años de servicio y que sean despedidos dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono además de las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 eiusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Observa este sentenciador que la relación sub examine no cumple con los presupuestos de hecho del referido artículo a saber entre otros que tuviera más de 10 años de servicio, por consecuencia resulta improcedente la reclamación del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALDANA, en cuanto al concepto referido. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.225,32), que adeuda la empleadora sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. al trabajador ALFONSO ENRIQUE ALDANA, por estos conceptos, y que debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por otra parte, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 19 de febrero de 1999, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-Por otra parte, en lo atinente a la indexación peticionada, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 27 de septiembre de 1999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALDANA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
Primero: La cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 225.225,32), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, dicha cantidad será determinada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HENANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.34.129; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.46.635; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 884-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N.° 12.300.-
NFG/GB/rom.-