Expediente Nº 12.242.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos.” Sin los Informes de las partes.

Demandante: AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.890.
Demandada: Sociedad Mercantil C.A. EDITORA LA COLUMNA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 10 de mayo de 199, el ciudadano AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA LA COLUMNA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano AQUILES VILLASMIL, asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 14.938, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:
Que en fecha 07 de agosto de 1989, ingresó a prestar servicios para la demandada C.A. EDITORA LA COLUMNA, desempeñándose como Distribuidor de Rutas, dentro de un horario de ocho (08) horas diarias, de lunes a domingo, devengando Bs. 20,oo por cada periódico distribuido en la ruta respectiva.
Que la prestación de sus servicios fue hasta el día 12 de diciembre de 1998, que fue despedido sin que mediara para ello causa ni motivo justificado.
Que su ultimo cargo fue de Chofer de circulación de ruta, con un ultimo horario de 11:00 p.m. a 11:00 a.m. de lunes a domingo, devengando como salario mensual al 14 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 324.458,34, es decir, la cantidad de Bs. 10.881,94 diarios.
Que la patronal solo le canceló 01 año y 04 meses, que no tomó en cuenta el tiempo real laborado.
Que al salario devengado debe incorporarse la fracción diaria de la utilidad correspondiente al año 1998, de Bs. 678.365,05, para un salario integral de Bs. 12.740,47. Que el salario devengado diario devengado al 19 de junio de 1997, fue de Bs. 8.000,oo.
Reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad del 07 de agosto de 1989 hasta el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 1.920.000,oo; Bono por transferencia la cantidad de Bs. 1.680.000,oo; antigüedad del 20 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 la cantidad de Bs. 764.428,20; antigüedad del 20 de junio de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998; antigüedad por despido la cantidad de Bs. 1.911.070,50; preaviso omitido la cantidad de Bs. 326.458,20; preaviso art. 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 652.916,40; vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 1.305.832,80; bono vacacional la cantidad de Bs. 457.041,48, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 199.357,14.
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 9.535.616,30, que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.042.144,72, que le adeuda una diferencia de Bs. 8.493.471,70.
Demanda los intereses sobre la indemnización de antigüedad.
Solicita la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 17 de diciembre de 1999, comparece el profesional del derecho Rafael Suárez Medina, portador de la cedula de identidad N° 4.759.922, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada C.A. EDITORA LA COLUMNA, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Niega que el ciudadano AQUILES VILLASMIL, haya prestado servicios para la demandada, el salario devengado, el horario de de trabajo, que haya sido despedido la fecha de inicio y terminación.
Niega, Rechaza, y contradice cada una de las peticiones hechas por el demandante AQUILES VILLASMIL en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la Empresa C.A. EDITORA LA COLUMNA, le adeude al ciudadano AQUILES VILLASMIL la cantidad de Bs. 8.493.471,70, por los concepto demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
La accionada, empresa C.A. EDITORA LA COLUMNA, en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio del profesional del Derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA, en su carácter de defensor Ad Litem, se presentó en la oportunidad legal correspondiente; rechazando la existencia de la relación laboral.
En consecuencia, como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la demandada y el demandante, le corresponde a este último demostrar en primer término la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, cargo, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-
En tercer término, si le corresponde a la parte actora los conceptos reclamados, o si por el contrario, son improcedentes los conceptos reclamados, como afirma la parte demandada. Así se establece.-
Por último, en el caso que sean procedentes en derecho las diferencias en el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del quantum de la diferencia de cada concepto. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

De las pruebas aportadas por la parte actora.
1.- Invocó el merito de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Original de carta de trabajo, marcada con la letra “A”, que riela al folio 35 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta instrumental se prueba que la patronal le dirigió carta de despido al accionante en fecha 10 de diciembre de 1998; este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que la demandada C.A. EDITORA LA COLUMNA prescindió de los servicios del demandante AQUILES VILLASMIL como chofer de circulación en fecha 10 de diciembre de 1998. Así se establece.-
- Registro de asegurado del I.V.S.S., forma 14-02, en copia fotostática simple, que riela en el folio 36 del expediente, marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de la misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática simple, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Original de planilla de vacaciones, marcada con la letra “C”, que riela al folio 37 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta instrumental se prueba que el demandante recibió la cantidad de Bs. 588.388,90, por concepto de vacaciones; este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que la demandada C.A. EDITORA LA COLUMNA, le canceló al demandante AQUILES VILLASMIL por concepto de vacaciones del periodo 1997-1998, la cantidad de Bs. 588.388,90, a razón de 55 días por un salario diario de Bs. 10.881,94. Así se establece.-
- Original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, marcada con la letra “D”, que riela al folio 38 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta instrumental se prueba que la patronal le dirigió carta de despido al accionante en fecha 10 de diciembre de 1998; este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que la demandada C.A. EDITORA LA COLUMNA le canceló al demandante AQUILES VILLASMIL, la cantidad de Bs. 388.239,72, por concepto de vacaciones fraccionadas, preaviso e indemnización. Así se establece.-
- En copias al carbón, recibo de pago del salario de fecha 22 de diciembre de 1998, constante de un (01) folio útil, maracado con la letra “E”, que riela al folio 39 del expediente. Con respecto a esta instrumental, si bien es cierto no fue impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la parte demandante en el presente juicio, no es menos cierto que la misma fue traída en copia al carbón, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso -, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tiene por fidedigna, es por lo que debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- De la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CALDERA, LEIDA DÍAZ, GRACIELA VILLALOBOS, y RAMÓN GARCÍA CASTRO. En cuanto a la testimonial de los mencionados ciudadanos, identificados en los autos, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-

La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el proceso.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
La demandada de autos C.A. EDITORA LA COLUMNA, al contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensor ad litem el profesional del Derecho RAFAEL SUÁREZ, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante, negó que la uniera con la demandada una relación de tipo laboral, correspondiéndole a la parte actora probar los hechos afirmados en el documento libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la instrumental que corre inserta en el folio (35) del expediente, carta remitida por la demandada al ciudadano Aquiles Villasmil, participándole que a partir del día 10 de diciembre de 1998, la empresa decidió prescindir de sus servicios como chofer de circulación; así como de la planilla de pago de vacaciones que riela al folio 37 del expediente, se comprobó fehacientemente que el accionante prestó servicios personales para la demandada, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por mandato legal que la prestación de servicios lo era de naturaleza laboral. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que se refiere a los restantes hechos afirmados por el actor, esto es: que inició su relación de trabajo el día 07 de agosto de 1989 hasta el 10 de diciembre de 1998; que se desempeñaba como chofer de circulación; que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que devengó como último salario ultimo salario básico diario la cantidad de 10.881,94, salario integral diario de Bs. 12.740,47; y salario al año 1997 de Bs. 8.000,oo; al no haber la parte demandada alegado el motivo de su rechazo, por presunción legal se deben tener como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, habiéndose establecido el actor laboró en la referida empresa desde el día 07 de agosto de 1989 hasta el día 10 de diciembre de 1998, es decir, 09 años, 04 meses y 03 días, fecha en la que terminó por despido injustificado, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de 10.881,94, salario integral diario de Bs. 12.740,47; y salario al año 1997 de Bs. 8.000,oo; pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El demandante Aquiles Antonio Villasmil Salas, reclama por concepto antigüedad, el equivalente 240 días, a razón de Bs. 8.000,oo por día, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la L.O.T. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997, a saber, Bs. 8.000,oo. Así al haber quedado establecido que laboró efectivamente bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del año 1990, por espacio de 07 años, 10 meses, le corresponden la cantidad de 240 días, a razón de Bs. 8.000,oo, lo que asciende a Bs. 1.920.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.920.000,oo, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por este concepto. Así se decide.-
Asimismo, el extrabajador afirma que le corresponde por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.680.000,oo, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, proveniente de la cantidad de 210 días de salario calculados a razón de Bs. 8.000,oo. En efecto, señala en su artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró al 18/06/1.997 por espacio de siete (07) años, diez (10) meses y doce (12) días, le corresponde al demandante, 240 días calculados cada uno a razón de Bs. 8.000,oo que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto, y ello arroja un total de Bs. 1.920.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.920.000,oo, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 764.428,20, equivalente a 60 días de salario, y la cantidad de Bs. 318.511,75, equivalente a 25 días a razón de Bs. 12.740,47 por día. Observa este jurisdicente que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, adicionalmente dos (02) días de salario por cada año y al haber laborado el extrabajador bajo la vigencia de la Ley de 1997 por espacio de 01 año, 05 meses y 21 días, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 le corresponde 85 días de un salario promedio integral diario de Bs. 12.740,47, que totaliza la cantidad de Bs. 1.082.939,95. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.082.939,95, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador, reclama el equivalente a 150 días, por concepto de antigüedad legal, por un monto de Bs. 2.068.818,06. Observa este sentenciador que el artículo 125, establece si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 01 año, 05 meses y 21 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 10.881,94, le corresponde el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 10.881,94, para un total de Bs. 326.458,20. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 326.458,20, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador, reclama además el equivalente a 30 días por concepto de preaviso omitido previsto y sancionado en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera el extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, era un trabajador permanente sujeto al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.
El extrabajador reclama por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 652.916,40, resultante de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 10.881,94. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal c), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si su antigüedad fuere igual o superior a un (01) año. Ahora bien, el trabajador laboró para la demandada desde la entrada en vigencia de la Ley, por espacio de 01 año, 05 meses y 21 días, y habiéndose establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que, el patrono deberá pagarle al ex trabajador por este concepto el equivalente a 45 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 10.881,94, lo cual asciende a un monto de Bs. 489.687,30. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 489.687,30, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.762.874,28, correspondiente a los periodos 1989 – 1990, 1990 – 1991, 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996 y 1996 – 1997, el equivalente a 15 días por cada periodo para un total de 120 días de un salario promedio diario de Bs. 10.881,94, y por bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 457.041,48, correspondiente a los periodos 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996 y 1996 – 1997, el equivalente a 07 días por cada periodo para un total de 42 días de un salario promedio diario de Bs. 10.881,94. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para los periodos 1989 – 1990, 1990 – 1991, 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996 y 1996 – 1997; el equivalente a 148 días, y por bono vacacional le correspondía para los periodos 1991 – 1992, 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996 y 1996 – 1997; el equivalente a 57 días, a razón de un salario diario de Bs. 10.881,94, lo cual asciende a un monto Bs. 2.230.797,70. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.230.797,70, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por estos conceptos. Así se decide.-
El extrabajador, reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 18,32 días y a razón de un salario normal diario de Bs. 10.881,94. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 225, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa distinta al despido justificado y antes de cumplirse su último año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de dicha Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En el presente caso, el extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, tenía nueve (09) años, cuatro (04) meses y tres (03) días completos de servicio durante el año en que concluyó la relación laboral; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas el equivalente a 7,33 días, a razón de un salario diario de Bs. 10.881,94, lo cual asciende a un monto de Bs. 79.764,62. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 79.764,62, al extrabajador AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador, reclama además por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) de salario por cada mes”, y que esta indemnización atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; y lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses. Así al no haber constancia en los autos que la patronal haya cumplido con el pago de este concepto, adeuda los intereses que generaba el capital mes a mes, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., por lo que se declara la procedencia de este conceptos. Así se decide.-
En razón de lo expuesto la sociedad mercantil C.A. EDITORA LA COLUMNA, le adeuda AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.049.647,77) por los conceptos procedentes en derecho; de los cuales el accionante recibió al momento de su liquidación la cantidad de Bs. 1.042.144,72; por lo cual le adeuda la demandada por la diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.007.503,05) los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a la normativa antes mencionada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandada, y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuna Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanota, S.A., expediente N° 02449, en el cual se estableció que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono, el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenara aplicar por interpretación extensiva del articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el articulo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 455 ejusdem. El periodo a calcular conforme a esta tasa, será desde el 10 de diciembre de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 20 de septiembre de 1999, día de la fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano AQUILES ANTONIO VILLASMIL SALAS, en contra de la sociedad mercantil demandada C.A. EDITORA LA COLUMNA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.007.503,05) suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual consta fue fijado el cartel de citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho DUILIA GARCIA y JAVIER ROJAS MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.938 y 34.630, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA, portador de la cedula de identidad N° 4.759.922, y de este mismo domicilio, en su carácter de defensor Ad Litem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 886-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-
La Secretaria,
Exp. Nº 12.242.-
NFG/ebr.-