REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Agosto de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.530.-

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: JOSE PEÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 81.788.401, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO HERNANDEZ Y ALEIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO EL TORO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAIMUNDO PAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, el ciudadano JOSE PEÑA, parte actora en la presente causa, demandó, a la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2002.

Posteriormente en fecha ocho (08) de Junio de 2004, en la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en acuerdo con las partes, y presentes los ciudadanos TULIO HERNANDEZ Y ALEIDA GONZALEZ en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora , y la parte demandada, representada por el ciudadano RAIMUNDO PAZ, y celebraron acuerdo con la mediación de la ciudadana Juez que preside este Despacho, y solicitaron la homologación de la transacción celebrada, así como se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la manifestación de conformidad de la parte actora.

Ahora bien el quince (15) de Junio de 2004 comparecieron ante la sala del Despacho de esta Jurisdicente los ciudadanos JOSE PEÑA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ y el abogado en ejercicio RAIMUNDO PAZ en su carecer de Apoderado Judicial de la accionada de autos, para materializar el pago de lo convenido. El actor indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CUATRO MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo); por concepto de sueldo o salario, costas y costos del proceso, utilidades, preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones por preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, paro forzoso, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, bono de transporte y todos y cada uno de los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual manera, este Tribunal constata el en “Acta Transaccional Laboral” que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por más de tres (3) años, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, por cuanto esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano JOSE PEÑA, y la empresa FABRICA DE HIELO EL TORO, C.A.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. 196º y 147º.


LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUE