REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000874

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FERNANDO MANZANO SALCEDO, colombiano, mayor de edad, pasaporte 18920776 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DAXI GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.403.


PARTE DEMANDADA:
Fundo Agropecuario “AGROPECUARIA EL ESFUERZO”, ubicado en el Sector Valderrama, kilómetro 19 margen derecha de la vía que conduce de la Población de Encontrados a la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.100.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 24 de Julio de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE, en un Fundo Agropecuario de su propiedad, denominado AGROPECUARIA EL ESFUERZO.
- Que fue contratado a tiempo permanente y personalmente por el patrono empleador, ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE, quien es el propietario de los Fundos AGROPECUARIA EL ESFUERZO, AGROPECUARIA SANTA CLARA y ABASTO LA NUEVA KILOMETRO 33, devengando un salario semanal de Bs. 72.500,00, el cual se precisaba cada 14 días, es decir, cada dos semanas, es decir, Bs. 10.357,14 diarios, en su condición de obrero agropecuario, desempeñaba el cargo de Caporal, y su oficio consistía además de vigilar el trabajo de los otros obreros, en ordeñar manualmente las vacas paridas, así como recoger y jardear el ganado desde los potreros a la vaquera y viceversa, asear y limpiar la vaquera después de los ordeños, lavar las cantaras y demás utensilios que se utilizaban para el llenado y vaciado de la leche, tales como baldes, filtros y otros, hacer el vaciado de la leche dentro del tanque de enfriamiento y hacer la entrega de la leche fría a la cava refrigeradora del transporte que la recoge, ya que la leche es vendida a la empresa “Leche Flor de Aragua”, además realizaba los demás oficios inherentes al campo, que consistían en revisar y curar los animales enfermos o heridos, desmontar linderos, reparar cercas de alambre de púas, entre otros.
- Que su horario de trabajo era de 03:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 de la tarde, pero este horario variaba, según aumentaba el lote de ganado a ordeñar y éste era de 02:00 a.m. ó 02:30 a.m. a 11:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:30 p.m. ó 7:00 p.m., y trabajaba los 7 días de cada semana.
- En consecuencia, es por lo que demanda a AGROPECUARIA EL ESFUERZO, a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 69.794.002,70), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
-Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios personales el 24-07-1999 para el ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE, en el fundo Agropecuario AGROPECUARIA EL ESFUERZO, que AGROPECUARIA SANTA CLARA, es una propiedad que no existe, y en cuanto al ABASTO LA NUEVA KILOMETRO 33 que esta es una propiedad que fue vendida a una Asociación Civil.
- Niega que el actor haya devengado un último salario de Bs. 72.500,00, el cual era pagado los días 14 de cada mes, puesto que el actor nunca fue trabajador de la demandada.
- Niega que el actor fuera obrero agropecuario en el cargo de caporal y nunca vigiló a los obreros, ni tampoco realizaba labores, como ordeñar, recoger, jardiar el ganado desde los potreros y la vaquera y viceversa, entre otras.
- Niega que el demandante realizaba los demás oficios inherentes al campo, que consistían en revisar y curar los animales enfermos o heridos. Asimismo, niega el horario de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar.
- Niega que el actor laboró para AGROPECUARIA EL ESFUERZO por espacio de 5 años y 1 día.
- Alega que el actor no tenía subordinación alguna con AGROPECUARIA EL ESFUERZO, que no hay una relación de trabajo, sino una relación de comodato verbal, para criar animales y sembrar, yuca, maíz, lechosa, en las tierras de AGROPECUARIA EL ESFUERZO, todo bajo la figura de comodato y MAXIMO BUSTAMANTE se beneficiaba de las ventas que realizaba el demandante de los animales que criaba y de lo que vendía de la siembra, que el actor utilizaba éstos productos que él producía, para la venta y consumo de algunos animales, que el actor criaba y reproducía para sus propias expensas y beneficios personales, de esta forma estuvo 4 años.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente. Alega que el actor nunca fue, ni es, ni será trabajador de la sociedad de hecho de MAXIMO BUSTAMANTE.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 69.794.002,70), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada de autos y, en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, aduciendo que el actor tenía un contrato de comodato verbal, es decir, tenía una porción de tierra éste la trabajaba y le pagaba un porcentaje al dueño de las tierras, por lo que le corresponde a ésta demostrar su alegato. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, contentiva de planilla expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, la cual riela al folio ochenta y ocho (88); si bien es cierto, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente impugnó el contenido de dicha instrumental, no es menos cierto que no utilizó el medio de idóneo de ataque establecido en la Ley; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma no indica la fecha de inicio del actor como obrero de la Finca de MAXIMO BUSTAMANTE, el horario de trabajo, salario devengado, aunado al hecho que sólo se expidió por 5 días (08-05-2000 al 13-05-2000) y no fue firmada por el propietario de AGROPECUARIA EL ESFUERZO, en consecuencia, la misma no es prueba fehaciente de que el actor trabajara para la demandada. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba documental, referida a constancia de trabajo, la cual riela al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal no le otorga valor por cuanto se demostró en la Audiencia de Juicio que dicha instrumental fue emitida por el hijo del propietario de AGROPECUARIA EL ESFUERZO para obtener votos en una candidatura, lo cual fue corroborado por testigos, quienes mostraron al Tribunal que poseían la misma documental y expresaron que se las habían facilitado para conseguir la nacionalidad y poder votar. Así se decide.
4.- En lo referente a las prueba documentales, contentivas de facturas, las cuales rielan del folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95) ambos inclusive; este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada (propietario), además que el sello que se encuentra en algunas de ellas, el cual se lee AGROPECUARIA “EL ESFUERZO” km, 19 Valderrama, no es prueba determinante para esta Juzgadora, ya que éste puede ser fácilmente realizado en cualquier establecimiento o local dedicado a la fabricación de sellos. Así se declara.
5.- Con respecto a las pruebas documentales, constantes de facturas, las cuales rielan del folio noventa y seis (96) al folio ciento siete (107); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada impugnó dichas instrumentales por ser copias simples y no emanar de ella, no le concede valor probatorio. Así se establece.
6.- En relación a las pruebas documentales, referidas a instrumental denominada tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses de la prestaciones sociales, jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y calendarios (almanaques) nacionales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que no contribuyen a dilucidar los hechos controvertido en el presente asunto. Así se decide.
7.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, WILSON MENA DUARTE, MERCINE ANTONIO PEÑA ARANGO y RICARDO ANTONIO BRACHO VILCHEZ, colombiano el primero, y venezolanos los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.926.203, 17.187.417 y 13.420.533 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los cuales rindieron su declaración.
El ciudadano WILSON MENA manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos en el FUNDO EL ESFUERZO, que él (testigo) comenzó a trabajar el 21-02-2000 hasta el 31-05-2006; que el horario de trabajo es de 03:00 a.m. a 11 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:30 p.m., que sus funciones eran ordeñar, entregar la leche, limpiar la vaquera; que se trabaja 7 días a la semana, sin descanso y hay que cumplir el horario; MAXIMO BUSTAMANTE era el jefe y que éste era él que le pagaba y a veces MAXIMO hijo; que el actor era el Caporal; que MAXIMO BUSTAMANTE lo despidió 30-05-2006 indicándole que no quería enemigos trabajando con el; que le pagan en efectivo Bs. 39.000,00 cada dos semanas .
Asimismo, el ciudadano MERCINE PEÑA manifestó que el actor comenzó a trabajar en la parcela de ellos y el vecino de al lado (MAXIMO) le ofreció que se fuera de jefe para allá y él (actor) se fue a trabajar en AGROPECUARIA EL ESFUERZO, propiedad de MAXIMO BUSTAMANTE; que eso fue el 24-07-1999 y él (testigo) era un trabajador ocasional en AGROPECUARIA EL ESFUERZO; que el horario de trabajo en la AGROPECUARIA para obrero ordeñador es de 03:00 a.m. a 11 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y para los camperos de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; no hay descanso, todos los días se trabaja; que el jefe era MAXIMO BUSTAMANTE; que el actor era prácticamente el encargado de la agropecuaria, trataba todo lo referente a ganadería y al campo; que le pagaban en sobre, en efectivo y quincenalmente.
Igualmente, el ciudadano RICARDO BRACHO manifestó conocer al actor de la hacienda; que el actor recogía, ordeñaba, lavaba las vaqueras, etc. en un horario de 03:00 a.m. a 11 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. ó 6:30 p.m.; que el SR. MAXIMO BUSTAMANTE RANGEL le efectuaba el pago al actor ; que se laboraba los 7 días de la semana, no hay descanso y que le consta porque él (testigo) trabajó allí; que él comenzó a laborar para la demandada el 02-01-2002 hasta el 02-12-2004 y que cuando el salió el actor trabajaba allí; que el actor ordenaba todo lo que tenía que ver con el ganado; que el actor era Caporal; que le pagan en efectivo y quincenal; que le queda un recibo y este estaba firmado por MAXIMO BUSTAMANTE; que no daban vacaciones, que le pagaban sencillo
En cuanto a las testimoniales rendidas, este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que no le merecen fe sus declaraciones, toda vez que el primero es un extrabajador que pudiera tener interés en las resultas del proceso, a los fines de proceder en contra de la demandada posteriormente y el segundo, por cuanto manifestó que el era trabajador ocasional, a criterio de esta Juzgadora mal puede constarle los hechos que afirma, y por ultimo en relación al tercero, éste se contradijo en el momento cuando indicó que su relación de trabajo había terminado el 02-12-2004 y que el actor trabaja allí todavía, cuando en realidad según lo alegado por el actor su relación había culminado el 25-07-2004, en consecuencia, las desecha del debate probatorio,. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas promovidas de los ciudadanos, JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, JULIO CESAR DEL MAR SOLARTE, JOSE JAVIER ROBLES, LENIN MAO PORTILLO QUINTERO, ROBERTO MORALES CARRASCAL, HUGO FRANCISCO LABRADOR SUAREZ, SERGIO DE JESUS SANCHEZ GUERRERO, ZULEVE ELIAS LOPEZ y HECTOR MANUEL SALCEDO MEJIAS, titulares de la cedula de identidad Nº 13.010.532, 10.682.254, 11.301.954, 10.681.698, 22.156.262, 12.490.936, 9.129.079, 10.685.015 y 81.732019 respectivamente, venezolanos todos menos el último de los nombrados, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Colon y Catatumbo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, ROBERTO MORALES CARRASCAL, ZULEVE ELIAS LOPEZ y HECTOR MANUEL SALCEDO MEJIAS; en consecuencia, sobre los testigos promovidos JULIO CESAR DEL MAR SOLARTE, JOSE JAVIER ROBLES, LENIN MAO PORTILLO QUINTERO, HUGO FRANCISCO LABRADOR SUAREZ y SERGIO DE JESUS SANCHEZ GUERRERO, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano JESUS RINCON manifestó conocer al actor; que éste laboraba en la finca de su propiedad; que el actor vendía el producto y le daba a él (testigo) un porcentaje de las ganancias; que el actor trabajó en su finca desde el año 2000 hasta finales del 2002; que ellos trabajan en la misma situación, le dan unas tierras en las que siembran cultivan, crían animales y luego le dan un porcentaje de las ganancias al dueño de tierra; que no hay horario de trabajo; que el actor le deba el 25% de acuerdo al producto; que el actor no cumplía horario, cuando éste quería se iba; que no se le cancelaba sueldo; que el actor trabajaba también tierras de MAXIMO, el sembraba en las dos fincas en el mismo sistema, es decir, que le daban igualmente una porción de tierras para que las trabajara y luego el actor les daba un porcentaje de las ganancias y que el actor le dijo que así como le trabajaba a él (testigo) le trabaja a MAXIMO y que su finca se llama “LA CULEBRA”; que él (testigo) le entregó 4 hectáreas para que las pusiera a producir; que el actor tenía su propio ganado y que éste sólo estaba pendiente de sus cosas; que el actor vendió un ganado y compró una finca y éste trabajaba su finca y que cuando llegó la vaguada se le llevó todo; que todos lo de la zona saben de eso, es decir, del sistema de entrega de tierras para ponerlas a producir
En este sentido, el ciudadano ROBERTO MORALES manifestó conocer de vista a MAXIMO y al actor; que el actor no era obrero; que él (testigo) era colombiano y se pudo nacionalizar por una carta de trabajo que MAXIMO hijo les dió si lo ayudaban con el voto; que conoce de vista a MAXIMO padre porque nosotros vivimos en el mismo caserío y éste le tenía una tierras prestadas al actor quien las ponía a producir; no sabe quienes eran los encargados de EL ESFUERZO, que sólo le dio la carta de trabajo MAXIMO hijo; que allá las personas cuando tiene tierras las dan para cosecharlas y de lo que vendan le dan un porcentaje de las ganancias al propietario.
De esta manera, el ciudadano ZULEVE LOPEZ manifestó conocer al actor y a MAXIMO y que entre ellos (actor-demandada) existía una relación comercial; que él (testigo) a través de MAXIMO compraba unos animales a FERNANDO MANZANO en el año 2003 y a principios del 2004, que él (testigo) le compraba directamente al actor y éste recibía lo que el testigo le cancelaba por la compra de los animales, ya que él (testigo) tiene una carnicería; que MAXIMO lo que hacía era firmarle las guías para pasar los animales por la alcabala para llevarlos al matadero, porque el actor era extranjero y éste no podía firmar las guía; que el actor tenía unas tierras prestadas y de eso le daba un porcentaje a máximo; que el actor no cumplía horario porque siempre lo veían en el pueblo; que el testigo hacía la negociación con los animales directamente con Manzano (actor) y que éste le dijo que ya no tenía que pagar más porcentaje porque se había comprado su propia parcela.
Igualmente, el ciudadano HECTOR SALCEDO manifestó conocer al actor y a MAXIMO; que él (testigo) era colombiano residente; que el hijo del Sr. MAXIMO le entregó constancia de trabajo a mucha gente con fines políticos; que el no trabajó para la demandada; que el actor no cumplía horario de trabajo, ni ganaba sueldo; que SALCEDO es el administrador de AGROPECUARIA EL ESFUERZO; que no lo une ningún lazo familiar con ellos (MAXIMO BUSTAMANTE RANGEL y MAXIMO BUSTAMANTE SALCEDO) que MAXIMO hijo era el jefe de campaña de JESUS SANCHEZ, y que con la carta de trabajo que les dio los comprometía a votar; que en el Caserío Valderrama MAXIMO padre le prestó tierras al actor y éste cultivaba y criaba animales y le daba un porcentaje por la ganancia que hacia; que eso lo sabe porque el mismo actor lo decía en el pueblo.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que todos fueron contestes entre si, cuando manifestaron que en ese sector los propietarios de los Fundos dan una porción de tierras para que otra persona las ponga a producir y de lo vendido les cancelen a éstos un porcentaje, que MAXIMO le prestó una porción de tierras al actor para que las pusiera a producir y luego éste le pagara un porcentaje por lo vendido, etc. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano FERNANDO MANZANO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar en el año 1998 porque MAXIMO padre lo buscó para que fuera el Caporal de la Finca; que él era Caporal, ordeñaba, entregaba la leche, limpiaba la vaquera, vigilaba a los trabajadores, todo en el campo; que eso nunca fue así, de que le prestaran las tierras para trabajarlas; que él recibía ordenes de MAXIMO; que él mandaba a los obreros; que habían tres ordeñadores y tres camperos; que trabaja de 03:00 a.m. 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; que le pagaban cada 14 días, trabajaba los 7 días de la semana, nunca le dieron vacaciones y que fue como 8 ó 10 veces para que le pagara y nunca le pagó.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE RANGEL manifestó que AGROPECUARIA EL ESFUERZO no es una Agropecuaria, es una parcela, que lo que tuvo con el actor fue una relación comercial; que el actor le daba el 20% de lo que ganara; que el actor cultivaba allí y criaba cochinos, ganado; que el actor luego compró una parcela, pero que cuando hubo lo de la vaguada quedó arruinado; que el actor también producía las tierras de la parcela “LA CULEBRA” de JESUS RINCON; que su hijo había entregado unas constancias de trabajo a mucha gente, pero a sus espaldas, con fines políticos; que él no tiene ningún sello en la parcela; que él hacia las guías a nombre de la persona que le compraba los animales al actor y el dinero lo recibía el actor; que él si tuvo dos obreros por casi 5 años de apellidos MENA y VEGA; que el actor con el dinero que ganó en las tierras compró su parcela y que más bien él (testigo) le prestó Bs. 100.000,00 y no se los pagó.
Asimismo, el ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE SALCEDO hijo del propietario del Fundo, manifestó que el actor trabajaba la tierra, cultivaba maíz, yuca, lechosa y le daba un porcentaje a MAXIMO padre, como el 20 ó 30% de lo que ganaba; que nunca existió un contrato escrito, sino que todo fue verbal; que el Fundo es un parcela, algo pequeño y que si había dado las cartas de trabajo a varias personas trabajaran o no en la parcela, incluyendo al actor, pero sólo con fines políticos, y que en el Fundo nunca han tenido un sello.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y el actor, sino que por el contrario, lo que existió fue un contrato de comodato verbal, el cual consistía que el propietario de las tierras le prestaba una parte de éstas para que las cultivara y de lo producido el actor le pagaba un porcentaje al propietario de las tierras, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte demandada logró en el transcurso del iter procesal, con la prueba de testigos, desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, es decir, cumplió con la carga procesal impuesta, ya que quedó demostrado con las testimoniales rendidas que el actor no tuvo un vínculo laboral con la demandada, cuando expresaron que MAXIMO BUSTAMANTE (padre) le prestó una porción de tierras al actor para que la pusiera a producir y de lo que vendiera le pagara a éste un porcentaje y que así se acostumbraba a hacer por esa zona, así como también expresaron que con el producto de las ventas que hacia el actor de los animales que criaba y de las tierras que cultivaba había comprado una parcela, pero que con la vaguada que ocurrió perdió todo; que no cumplía horario de trabajo, que no percibía ningún tipo de salario y que el vendía los animales, pero para poder hacerlo tenía que utilizar a MAXIMO BUSTAMANTE RANGEL para que llenara y firmara las guías y así poder pasar los animales por la alcabala, ya que el actor era extranjero, lo cual coincide con lo expresado por el ciudadano MAXIMO BUSTAMANTE RANGEL. Así se establece.
Así las cosas, es necesario traer a colación en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A., la cual señala lo siguiente:
“… (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.
Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
“…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
“… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
“… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
g) Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
h) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor realizaba una actividad particular, es decir, cultivaba la tierra, criaba animales y el producto obtenido lo vendía en su provecho otorgándole sólo un porcentaje a la demandada por el préstamo de las tierras, según lo pautado en un contrato verbal, lo cual fue manifestado por el hijo del propietario del fundo, siendo esta versión corroborada con las declaraciones rendidas, ya que los testigos manifestaron que en esa zona se acostumbraba a producir la tierra de esa manera, ello no significa que haya habido una relación de trabajo entre el actor y la demandada. De manera que, quedó demostrado que el actor no estaba subordinado, no cumplía una jornada de trabajo y no realizaba labores específicamente por cuenta de la demandada, ya que como se expresó anteriormente sólo cultivaba la tierra y criaba animales para su propio provecho. En consecuencia, al haber desvirtuado la demandada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO MANZANO SALCEDO en contra de AGROPECUARIA EL ESFUERZO
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-