REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000470

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.260.364 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ADRIANA URDANETA y GABRIEL PUCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 91.250 y 29.098.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1968, bajo el No. 38, páginas 173 a 178, Tomo 28, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de Abril de 1975, cuya Acta que la contiene está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Junio de 1975, bajo el No. 42, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NANCY FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.982.

MOTIVO: DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 08 de Marzo de 1978 comenzó a laborar para la demandada, ocupando el cargo en un principio de Administrador de Personal, desarrollando la parte administrativa de la Empresa, así como las compras y despachos de materiales para las diferentes obras a realizarse en el momento por la Empresa. Posteriormente, pasó a ocupar el cargo de Supervisor de maquinaria de una de las Empresas subsidiarias de la demandada como lo era COSTA NORTE ARRENDAMIENTOS Y OBRAS, C.A. (CONAROCA), y luego a Jefe de Taller y como último cargo de Gerente de Mantenimiento y Logística, devengando un último salario mensual de Bs.1.850.000,00, en un horario comprendido de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Que el 08 de Noviembre de 2004, fue llamado por el Ing. Andrés Pietrosemoli, en su carácter de Gerente de División Occidente para que se presentara en la Sala de Conferencias, lo cual hizo, siendo recibido por los apoderados judiciales de la demandada, ciudadanos David Fernández y Alvaro Castillo, quienes le informaron que en la Empresa se estaban presentando una serie de irregularidades y que por lo tanto les habían encomendado las averiguaciones pertinentes, encontrando que él (actor) resultaba responsable de realizar dichas irregularidades en el manejo de los equipos y diferentes bienes propiedad de la Empresa y los cuales según ellos habían sido sacados de las instalaciones de la Empresa de forma irregular para su propio beneficio, y que según su decir es totalmente inocente, sin embargo, lo obligaron a firmar la renuncia y la liquidación de sus prestaciones sociales, porque de lo contrario iban a intentar una acción penal contra el actor, liquidación ésta que nunca percibió. Según su criterio, se encontraba amparado de inamovilidad laboral, en vista de no haber incurrido hasta la fecha en ninguna causal de despido, por lo que considera que la demandada incurrió en hecho ilícito, ya que fue víctima de un padecimiento psicológico, conocido médicamente como “PSICOTERROR”, además de causarle un fuerte estado depresivo y de ansiedad, puesto que la accionada lesionó su honor, reputación y dignidad. De esta forma a consecuencia de estas acciones, fue víctima de daño moral.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 156.533.291,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
Admite que el actor trabajó para ella, desde el 08-03-1978 hasta el 08-11-2004, que desempeñó como último cargo el de Gerente de Mantenimiento y Logística, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.850.00,00, que laboraba en un horario de comprendido de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que la labor desarrollada por el actor fue el desarrollo de la parte administrativa de la Empresa en lo que respecta a las compras y despachos de materiales para las diferentes obras a realizarse para el momento por la Empresa.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 08 de Noviembre de 2004, el Ing. Andrés Pietrosemoli, en su carácter de Gerente de División Occidente llamara al actor para que se presentara en la Sala de Conferencias.
- Niega que el actor fuera recibido por los apoderados judiciales de la demandada, ciudadanos David Fernández y Alvaro Castillo, y que éstos le hubiesen informado que en la Empresa se estaban presentando una serie de irregularidades y que por lo tanto les habían encomendado las averiguaciones pertinentes, donde el actor resultaba responsable de realizar dichas irregularidades en el manejo de los equipos y diferentes bienes propiedad de la Empresa.
- Niega que los profesionales del derecho David Fernández y Alvaro Castillo, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada le hayan manifestado al actor que sacaba de las instalaciones de la Empresa equipos y bienes de esta para su propio beneficio.
- Niega que al actor se le hubiera obligado a firmar la renuncia y la liquidación de sus prestaciones sociales, porque de lo contrario se le iba a intentar una acción penal en su contra.
- Niega que el accionante no recibiera su liquidación.
- Niega que el demandante se encontrara investido para el momento de su renuncia de inamovilidad laboral.
- Niega que todos los factores antes descritos sean constituyentes de un hecho ilícito desplegado por ella en contra del actor.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 156.533.291,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, si le fueron cancelados los períodos vacacionales que reclama el actor en su escrito libelar, si le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Sin embargo, a la parte actora le corresponde demostrar que la parte demandada incurrió en un hecho ilícito y que por lo tanto fue víctima de daño moral, hecho éste que es de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Daño Moral, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo, si le fueron cancelados los períodos vacacionales que reclama el actor en su escrito libelar, si le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y al actor le corresponde demostrar que la accionada incurrió en un hecho ilícito trayendo como consecuencia que fuera víctima de daño moral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago; constancias de trabajo emitidas por la demandada; comunicaciones de aumento de sueldo, emitidas por la demandada, de fechas 30-06-1997, 20-02-1998, 31-05-2002 y 07-10-2004; y estado de cuenta de fideicomiso, de fecha 03-12-2004 del Banco Occidental de Descuento; si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó por ser copia al carbón y por no emanar de su representada las instrumentales que rielan al folio 60, desde el folio 61 al folio 65 ambos inclusive, del folio 41 al folio 57 ambos inclusive, del folio 66 al folio 96 ambos inclusive, del folio 98 al folio 122 ambos inclusive, del folio 168 al folio 179 ambos inclusive, no es menos cierto que la parte accionada consignó recibos de pago con el nombre de la Empresa CONTROL Y AUTOMACION, C.A., cuyo nombre aparece en los recibos de pago que fueron impugnados por la demandada por no emanar de ella, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, pues a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada igualmente le cancelaba al actor su salario y demás beneficios con los referidos recibos. Así se decide.
En relación a las instrumentales que rielan a desde el folio 857 al folio 860 ambos inclusive, la parte demandada impugnó los mismos por ser copia simple, por lo tanto, al no haber presentado la parte actora los originales de dichos documentos que demostraran su existencia, este no le concede valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, PABLO CESAR ATENCIO COY, JESUS MARIA REALES SALINA, JOSE ANTONIO PEREZ BRAVO, RICHARD EDUARDO GUERRA, JORGE ALBERTO ABREU, PEDRO MIGUEL HERRERA HERNANDEZ, EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA, EDGAR ANTONIO BETANCOURT CHIRINO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, JOSE PEÑA, HENDRICK BRAVO y RAMON VALVUENA, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos PABLO CESAR ATENCIO COY, JESUS MARIA REALES SALINA, JOSE ANTONIO PEREZ BRAVO, RICHARD EDUARDO GUERRA, JORGE ALBERTO ABREU, PEDRO MIGUEL HERRERA HERNANDEZ, EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA, EDGAR ANTONIO BETANCOURT CHIRINO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, en consecuencia sobre los testigos promovidos JOSE PEÑA, HENDRICK BRAVO y RAMON VALVUENA, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano PABLO ATENCIO manifestó conocer al actor, porque trabajó en la empresa desde el 02-09-1995 hasta el 08-11-04; que él (testigo) era el Supervisor de logística, coordinaba todo lo que era movilización de equipos; que el 08-11-04 fue llamado por el Gerente de Recursos Humanos y subió, y allí en la Sala de Conferencias donde estaban el directivo PIETROSEMOLI, ALVARO CASTILLO y DAVID le dijeron que estaban incursos en unos delitos penales, firmó su renuncia y hasta ese día trabajó; que el actor era Gerente de Mantenimiento y Logística y bajaba toda la información a los Supervisores; que la política de la empresa es que a todas las personas las liquiden mediante cheque; que el actor le comentó que lo habían despedido; que en el tiempo que él (testigo) estuvo allí el actor no disfrutó vacaciones; que no le han cancelado las prestaciones sociales al actor; que el Dr. DAVID FERNANDEZ le dijo que tenía que renunciar; que ellos estaban en representación de la empresa y que había una investigación por irregularidades y que él (testigo) estaba involucrado, también dijeron que estaban involucrados EDIXON GARRIDO y MIGUEL LOPEZ y que el problema era con el Sr. MIGUEL; y que él (testigo) demandó sus prestaciones sociales.
De esta manera, el ciudadano JESUS REALES, manifestó conocer al actor, porque trabajó junto con él en la demandada; que él (testigo) empezó en el año 92-93 hasta aproximadamente a principios del año 2004 (marzo y abril); que él trabajaba por contrato y cuando se retiró le pagaron por cheque; que generalmente todos los pagos se hacen mediante cheque; que el actor era el Gerente General de la empresa y que lo acusan de algo que no tiene muy claro, eso fue el 11-11-04, porque le pregunto que pasaba y el actor le dijo que lo habían retirado de la empresa y que él trabajo en el área del patio, nunca en el área administrativa.
Así pues, el ciudadano JOSE PEREZ manifestó conocer al actor porque trabajó en la demandada desde el año 1998 hasta el año 2004; que él era mecánico; que después que salió Miguel lo sacaron a él; que si le cancelaron sus prestaciones sociales mediante cheque, el cual fue de Bs. 13.500.000,00; que no sabe el motivo de retiro del actor, sólo le dijeron como a las 11:00 a.m. que estaba despedido; que llegaron dos abogados y lo hicieron renunciar, el actor salió y no le dijo porque.
Asimismo, el ciudadano RICHARD GUERRA manifestó conocer al actor; que él era electricista; que él entró a trabajar en el año 1996 y salió en el año 2005; que el actor le dijo que lo habían retirado el 08-11-2004; que en 10 años nunca vio al actor disfrutar vacaciones; que a él lo despidieron, y le cancelaron las prestaciones sociales mediante cheque por Bs. 11.000.000,00 y que todo pago se hace allí por cheques.
Igualmente, JORGE ABREU manifestó conocer al actor en la compañía; que el trabajó desde el año 1980 hasta el año 2004 cuando se retiró por motivos de salud; que él comenzó como latonero y terminó como fabricador; que le pagaban en cheque y debían firmar el recibo; que en el año 1997 lo obligaron a hacer un registro de comercio; que él tenía dos ayudantes; que cuando el actor salía de vacaciones lo hacía por períodos cortos y que el actor fue el único que lo ayudó
El ciudadano PEDRO HERRERA manifestó conocer al actor, porque prestó servicios para la demandada, desde el año 92 al año 94, del año 96 al año 99; que se retiró voluntariamente; que le cancelaron en cheque; que a los cinco días fue a buscar su liquidación y allí estaba el actor, porque él siempre estaba allí.
De esta manera, el ciudadano EDIXON GARRIDO manifestó conocer al actor porque prestó servicios para la demandada como Supervisor de Mantenimiento desde el 22-11-88 al 08-11-04; que lo despidieron y que le hicieron firmar unos cálculos, pero no le cancelaron sus prestaciones sociales; que el actor nunca salió de vacaciones, sólo pedía permiso, salía 1 semana, 3 ó 4 días y que a él (testigo) si le pagaron sus vacaciones
En este sentido, el ciudadano EDGAR BETANCOURT manifestó conocer al actor hace 25 años; que él (testigo) renunció voluntariamente y a los 3 día le pagaron en cheque, el cual fue por la cantidad de Bs. 7.000.000,00; que el actor salía muy poco tiempo de vacaciones, 1 semana por ejemplo; que no sabe porque lo retiraron, porque ya para esa fecha ya él no trabajaba allí; que el 09-11-04 llamó para la empresa y la recepcionista le dijo que ya el actor no trabajaba allí; que él entro como ayudante de chofer y luego pasó a ser mecánico; que él disfrutaba 15 días hábiles de vacaciones.
El ciudadano LUIS HERNANDEZ manifestó conocer al actor, porque trabajó en la empresa desde el año 93 al año 2005, en el cargo de mecánico diesel; que lo despidieron aproximadamente en Julio de 2005; que a los 3 días de haberlo despedido le cancelaron sus prestaciones sociales mediante cheque por un monto de Bs. 13.000.000,00 aproximadamente; que durante el tiempo que él laboró en la empresa, el actor tomaba las vacaciones, pero no todas las veces y era 3 ó 4 días; que hicieron renunciar al actor, porque éste se los dijo y también les dijo que lo habían presionado; que todos los pagos los hacían en cheque y no en efectivo.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, si bien es cierto que algunos testigos fueron tachados, no es menos cierto que todos fueron testigos referenciales, ya que no les constan los hechos debatidos en este juicio, es decir, no les constan que el actor haya sido obligado a firmar la renuncia, ni que haya utilizado la demandada el mecanismo de PSICOTERROR, así como tampoco les constan que no le hayan cancelado al actor sus prestaciones sociales, además no trabajaban con el actor en el área administrativa y todo lo referido por éstos fue porque el actor se lo había manifestado, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio y son desechados. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago, constancias de trabajo e instrumentales referidas a aumentos de salario; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que los tenía por reproducidos, por lo tanto este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la exhibición referida al bauche o cheque el cual no fue exhibido, indicando la parte demandada que no podía presentar el mismo, ya que dicho pago fue realizado en efectivo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora no acompañó copia simple del mismo, ni señaló los datos acerca del contenido del documento objeto de la exhibición. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en la Agencia Zona Industrial, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.-Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día el día 31 de Enero de 2006, y corre inserta desde el folio 1.103 al folio 1.106 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y a los principios de adquisición, comunidad y apreciación global de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a carta de renuncia; planilla de liquidación final, comprobantes de pago de vacaciones y documentos relativos a indemnización por la compensación de transferencia; este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que con respecto a la carta de renuncia y la planilla de liquidación éstas fueron reconocidas y en relación a las demás instrumentales no realizaron ningún tipo de observación sobre las mismas en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a las instrumentales impugnadas por la parte actora que rielan a los folios 1055, alegando que la firma que aparece en el documento no es la del accionante, insistiendo la parte accionada en su valor probatorio, porque el cheque fue librado a nombre del actor; el folio 1058 por ser copia simple, y los folios 1059 y 1062 porque la firma que aparece en el documento no es la del demandante, insistiendo igualmente la parte accionada en el valor probatorio del documento porque el cheque fue librado a nombre del actor, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, ya que el demandante manifestó al Tribunal que era factible que otra persona recibiera cheques y relación de pago y luego se las entregara, además dichas instrumentales se encuentran expedidas por la demandada a nombre del actor. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas, NELIDA CRISTINA GONZALEZ, MABEL MORALES, y YAINIMAR CASTRO URDANETA, de las cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas MABEL MORALES y YAINIMAR CASTRO URDANETA, en consecuencia sobre la testigo promovida NELIDA CRISTINA GONZALEZ, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
La ciudadana MABEL MORALES manifestó conocer al actor, porque trabajaba para la demandada; que el actor fue Gerente de Mantenimiento y Logística de la empresa, que ella vió cuando el actor entró a Recursos humanos, habló con NELIDA y le dijo que renunciaba, y NELIDA le pidió que le hiciera los cálculos y luego ella (NELIDA) pidió a la administración el pago; que ella trabaja desde el 01-09-1996; que ejerce el cargo de analista de Recursos Humanos; que se le canceló el mismo día en efectivo; que ese mismo día se hicieron tres liquidaciones las de PABLO ATENCIO, EDIXON GARRIDO Y MIGUEL LOPEZ; que cuando no hay firma autorizada se cancela en efectivo; que el actor disfrutaba sus vacaciones.
Asimismo, la ciudadana YAINIMAR CASTRO URDANETA manifestó conocer al actor y a la demandada, porque trabaja en ella hace 4 años, que el 08-11-2004 el actor llegó a plantear la renuncia a NELIDA GONZALEZ, y MABEL y ella estaban allí; que NELIDA autorizó a MABEL para que hiciera la liquidación y ella (NELIDA) luego procesó el pago; que el actor era el Gerente de Mantenimiento y Logística y sus funciones eran impartir instrucciones al personal y que el actor tenía firma autorizada; que actualmente es secretaria; que fue testigo de que el actor entró a hablar con NELIDA, que no escuchó, pero si vió cuando le dijeron a MABEL que le calculara sus prestaciones sociales, y que no sabe porque renunció; que al actor se le canceló en efectivo porque no había en ese momento firmas autorizadas; y que PABLO Y EDIXON renunciaron.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas testigos fueron contestes entre sí, no incurrieron en contradicciones, por lo tanto le merecen fe sus declaraciones, en relación a que el actor renunció voluntariamente al cargo desempeñado y que al pago de las prestaciones fue realizado en efectivo. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., GERENCIA DE FIDEICOMISO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano MIGUEL LOPEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el día 08-11-2004 cuando se reintegró de las vacaciones, lo llamaron a una reunión en la sala de conferencias, en la cual estaban dos abogados, ALVARO CASTILLO y DAVID FERNANDEZ quienes le dijeron que él había abusado de su puesto de trabajo y que había otras personas involucradas, a lo cual él le manifestó que si había una persona responsable ese era él, porque era él Gerente; que lo obligaron a renunciar, primero le entregaron la renuncia y luego la liquidación, las cuales firmó, que no recibió sus prestaciones sociales; que en los primeros años de trabajo él no tomó vacaciones, después tomo algunos períodos y cuando esto ocurría no las tomaba completas.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ciudadano ANDRES PIETROSEMOLI, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó ser el Gerente de la División Occidente; que él no llamó al actor; que él llegó temprano a la empresa ese día, 08-11-2004, pero luego se retiró a una reunión con el ciudadano JORGE MULLER en la empresa PRELAGO.
Para constatar esta versión, el Tribunal se comunicó vía telefónica con el mencionado ciudadano, a los fines que compareciera a rendir su testimonio, para lo cual se le solicitó al ciudadano ANDRES PIETROSEMOLI que indicara los números telefónicos del mismo, una vez que la Juez de este Despacho se comunicó con el ciudadano JORGE MULLER, éste manifestó su posibilidad de asistir a rendir su declaración, a las 11:00 a.m., por lo cual se suspendió la Audiencia hasta la oportunidad indicada; reanudada la Audiencia dicho ciudadano manifestó que PIETROSEMOLI se reunió con él en la planta de Prelago, porque quería ver como estaba todo y conversaron sobre el personal y sobre unos gastos que se habían realizado; que se reunieron en horas de la mañana antes de las 12:00 m. como dos horas aproximadamente y que ellos la mayoría de las veces se reunen los lunes y los viernes; que en algunas oportunidades se reunen en PRELAGO y otras en la oficina principal de COSTA NORTE, pero en esos días se reunieron en PRELAGO.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la forma como la accionada dió contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la relación de trabajo culminó por renuncia, que al actor le fueron canceladas sus vacaciones, así como también le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. Sin embargo, al alegar el actor que la Empresa demandada cometió hecho ilícito al actuar en forma maliciosa, intencional y dolosa cuando por esta vía lo obligó a firmar la renuncia aplicando un mecanismo psicológico conocido como “PSICOTERROR”, fue víctima de daño moral por parte de ésta, es precisamente a éste a quien le corresponde demostrar tal argumento.
De manera que, en primer lugar en cuanto a la reclamación de daño moral por haber actuado la accionada según el decir el actor, de forma maliciosa, intencional o dolosa, es importante mencionar que en la declaración de parte el actor reconoció haber firmado la renuncia y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconociendo a la vez su firma al pie de las mismas, cuando le fueron presentadas por este Tribunal, por lo tanto, al efectuar dicho reconocimiento y no evidenciar de actas este Juzgado prueba alguna de lo expresado por el actor, en relación a que fue obligado a firmar la renuncia y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como tampoco haber demostrado que la accionada haya utilizado el mecanismo denominado “PSICOTERROR”, el cual consiste en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre una persona en el lugar de trabajo con el fin de destruir su reputación perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas terminen abandonando su lugar de trabajo (Heinz Leyman). Por consiguiente, para quien suscribe esta decisión quedó probado en actas que la terminación de la relación laboral en el presente caso fue por renuncia realizada voluntariamente por el actor, es decir, libre de constreñimiento alguno, tal y como lo establecen los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan que la relación de trabajo puede terminar por retiro (artículo 99), que no es más que la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo (artículo 100).
Además en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia el actor, tal y como se indicó anteriormente, ya que a éste le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, por lo tanto este concepto es improcedente en derecho. Así se establece.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado que el actor renunció voluntariamente, surge el hecho referido al alegato de que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, en este sentido, constata esta Sentenciadora que en la Inspección Judicial que fue realizada en fecha 31-01-06 fue corroborado que en el comprobante diario con fecha de impresión 31-01-05, aparece reflejado cancelación de liquidación López Carrasco Miguel por la suma de Bs. 5.226.277,75, cuyo monto concuerda con el indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor, la cual al no haber sido ni desconocida, ni impugnada, hace plena prueba y, en consecuencia, se tiene que el actor efectivamente cobró sus acreencias laborales. Así se decide.
Con respecto al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas, una vez analizados por este Tribunal los recibos de pago sobre este beneficio, pudo constatar que si bien es cierto en los mismos se refleja la fecha de inicio de las vacaciones y de reintegro, no es menos cierto que al verificar los recibos de pago de salario se constató que durante las fechas señaladas como inicio y reintegro de vacaciones, el cator percibió su salario normal por mes laborado, en consecuencia, le corresponde dicho concepto en cuanto a los períodos que fueron verificados por esta Sentenciadora, los cuales serán señalados más adelante. Así se decide.
En relación con la reclamación del concepto de compensación de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de autos específicamente del acta que riela al folio 1068, que la accionada realizó el cálculo para el corte cuenta tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de Agosto de 1981, pero es el caso que al reconocer la demandada que la fecha de ingreso del actor fue el 08 de Marzo de 1978, y no la tomada en cuenta como fecha de inicio en la referida acta, es claro que ésta le adeuda una diferencia por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada pagar dicha diferencia, el cual será calculado más adelante. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Con relación al corte de cuenta 1978-1997:
Salario mensual Bs. 240.000,00
Salario normal diario Bs. 8.000,00
Con relación del pago de vacaciones no disfrutadas
Salario mensual Bs. 1.850.000,00
Salario diario Bs. 61.666,67

1.- En lo concerniente al concepto de indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 570 días a razón del salario normal diario Bs. 8.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 4.560.000,00. En lo referente al concepto de compensación por transferencia, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 540 días a razón del salario normal diario Bs. 8.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 4.320.000,00; todo lo cual hace un total general de Bs. 8.880.000,00, pero tomando en cuenta que recibió por los conceptos antes especificados la cantidad de Bs. 6.925.713,00, le resta a su favor una diferencia de Bs. 1.954.287,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, le corresponde por los períodos 1980-1981 16 días, 1986-1987 22 días, 1987-1988 23 días, 1989-1990 25 días, 1990-1991 26 días, 1991-1992 27 días, lo cual hace un total de 139 días, calculados a razón de su último salario diario de Bs. 61.666,67, lo cual arroja un total de Bs. 8.571.667,10. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.525.954,00), cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
2.- SIN LUGAR EL DAÑO MORAL.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.525.954,00).
4.- Se ordena la indexación y el pago de los interés de mora solo para el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenando en esta sentencia, de conformidad con el establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial de la condena.
6.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, desde el 08 de Marzo de1978 hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.


En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.


BAU/kmo.-