REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001025

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NANCY PEÑA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.278.269 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 23.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DANIELA ACURERO DUPUY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.688, en su carácter de Abogado Sustituto del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre y representación de la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada la ciudadana NANCY PEÑA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.278.269 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha siete (07) de Agosto de 2006; la parte demandante NANCY PEÑA DE VALBUENA, representada por su hija, TATIANA VIRGINIA VALBUENA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.235.418, tal como consta del Poder de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Pública 10° de Maracaibo, en fecha 20 de Diciembre de 2004, bajo el No. 51, tomo 71 de los libros de autenticaciones, asistida por el Abogado GABRIEL PUCHE; y la parte demandada representada judicialmente por la Profesional del Derecho, DANIELA ACURERO DUPUY; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; a tal efecto la demandada (METRO DE MARACAIBO, C.A.) , se obliga a liberar el fideicomiso individual que se encuentra a favor de la trabajadora NANCY PEÑA en el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.141.754.754,35) , para que sea entregada dicha cantidad de dinero a su favor en forma inmediata; e igualmente ofrece LA DEMANDADA Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. pagar A LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000.000,00); y la ciudadana NANCY PEÑA DE VALBUENA expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00) que fue cancelado el 07 de Agosto de 2006, pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento a favor de la accionante, signado con el número 03217846, de fecha 04 de Agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, a nombre de LA DEMANDANTE ciudadana NANCY PEÑA; y un segundo pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00) para el día 21 de Agosto de 2006, mediante cheque girado a nombre de la demandante NANCY PEÑA. Asimismo, la parte actora declara estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Igualmente, ambas partes manifiestan de común acuerdo que nada se adeudan al respecto, ni por los conceptos y montos reclamados descritos en la transacción, así como tampoco por horas extras, bono nocturno, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, días de descanso, feriados, intereses, salarios y/o aumentos de salarios no pagados, honorarios profesionales, tiempo extensible por inamovilidad, vacaciones no desfrutadas y cualquiera otro concepto legal, reglamentario, estatutario y/o contractual derivado de la relación de empleo que les vinculó, quedando a favor de la parte que resultara beneficiada con cualquier diferencia –de más o de menos- que pudiera derivarse de la presente transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana NANCY PEÑA DE VALBUENA y la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto no conste en actas los pagos señalados en la presente transacción efectuada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.; y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-