REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000600

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas ONEIDA PRADO, XIOMARA PARRA, ANTONIA PIÑA, ERIKA PEREZ y VILICDA CUETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.896.074, 7.801.133, 12.732.815, 11.281.429, 6.592488, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos EFRAIN GALLARDO, GRABRIEL MOSQUERA y GIOVANNI JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.224, 109.546 y 24.036.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A (O.SM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2003, bajo el N° 08, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GLACIRA FRANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.433.

MOTIVO: CESTA TICKETS.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por cesta tickets tienen incoado las ciudadanas ONEIDA PRADO, XIOMARA PARRA, ANTONIA PIÑA, ERIKA PEREZ y VILICDA CUETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.896.074, 7.801.133, 12.732.815, 11.281.429, 6.592488, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A (O.SM, C.A.), (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006; las partes demandantes ANTONIA PIÑA, ERIKA PEREZ y VILICDA CUETO, representada por su apoderado judicial, Abogado GRABRIEL MOSQUERA; y la parte demandada representada judicialmente por la Profesional del Derecho, GLACIRA FRANCO PEREZ; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual las codemandantes ANTONIA PIÑA, ERIKA PEREZ y VILICDA CUETO dejaron expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A (OSM, C.A.) pagar A LAS DEMANDANTES: ANTONIA PIÑA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.726.750,00), ERIKA PEREZ, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.726.750,00), y VILICDA CUETO, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.556.959,00); y las referidas ciudadanas antes nombradas expresan que en virtud de la transacción acordada, aceptan la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.726.750,00), pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento a favor de la accionante, signado con el número 03207792, de fecha 25 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.726.750,00, a nombre de LA DEMANDANTE ciudadana ANTONIA PIÑA; la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.726.750,00), pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento a favor de la accionante, signado con el número 03207791, de fecha 25 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.726.750,00, a nombre de LA DEMANDANTE ciudadana ERIKA PEREZ; y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.556.959,00), pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento a favor de la accionante, signado con el número 03207793, de fecha 25 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.556.959,00, a nombre de LA DEMANDANTE ciudadana VILICDA CUETO. Asimismo, las codemandantes declaran estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Igualmente, declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más les corresponde, ni les queda por reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación de transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo, y/o en cualesquiera acuerdos, fondo de viaje, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo, gastos de mantenimiento de vehículos, sobretiempo, diurno o nocturno, bono nocturno, pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio, pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados, daños y perjuicios, incluyendo sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, responsabilidad patronal objetiva y/o subjetiva, difamación, otros daños al honor y la reputación, daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que mantuvieron con la demandada y su terminación, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, despido, pensiones, cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social, pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la demandada, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la Ley del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo que pudiere ser aplicable, es decir, con toda la normativa jurídica vigente para la época de la suscripción de la transacción, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por las trabajadoras a la demandada y/o con la terminación de dichos servicios. Las partes hacen constar que los derechos a los cuales las demandantes renuncian en el texto de la transacción, no le aplican a la codemandante ANTONIA PIÑA, puesto que dicha ciudadana mantiene en la actualidad una relación de trabajo vigente con la demandada, de forma que, respecto a ella la transacción celebrada sólo abarca los conceptos y derechos reclamados en el libelo de demanda, vinculados únicamente al pretendido pago sustitutivo del concepto denominado bono de alimentación descrito en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, durante el período descrito en dicho libelo, y a ningún otro período anterior o posterior a éste.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 10 y 11 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

Es importante mencionar, que en lo que respecta a las ciudadanas ONEIDA PRADO y XIOMARA PARRA, las mismas desistieron del procedimiento por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencias de fecha 17 de Febrero 2006, respectivamente, las cuales corren insertas al folio 80 y 82, respectivamente, en las cuales manifestaron: “Desisto sólo y únicamente del presente proceso (instancia) a los efectos legales pertinentes”, respectivamente; por lo tanto, este Tribunal dado que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no emitió pronunciamiento con respecto a los referidos desistimientos, pasa de seguidas a homologar los mismos, toda vez que fueron realizados antes de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por lo que se entenderá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En este sentido, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso B.E. Ascanio y otros contra C.A. Fábrica Nacional de Cementos, con ponencia de la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, señaló lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Por ende, este Tribunal considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efecto y pueda ser homologado. En cambio, en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se prescribe lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” Para determinar si el anterior artículo 265 puede ser aplicado analógicamente a los juicios laborales conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario analizar las instituciones del desistimiento de la demanda y del desistimiento del procedimiento. (…).
“… Considera esta Juzgadora que existe otro motivo muy importante para requerir el consentimiento del demandado en el caso del desistimiento del procedimiento a saber: Prevenir la falta de lealtad y probidad. En el ámbito del Código de Procedimiento Civil, el accionado comunica al demandante sus argumentos de hecho y derecho en la oportunidad de contestar a la demandada, es decir, después de la contestación el demandante conoce la argumentación y los fundamentos de defensa de la contraparte. Si se permitiese al demandante desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento del demandado, facilitaríamos en general, la falta de probidad y lealtad, puesto que bastaría esperar noventa días para interponer la demanda, corrigiéndose todos aquellos posibles errores cometidos en su primer libelo o ajustando los alegatos a las defensas expuestas por el demando (…). “…Ahora bien, con respecto al nuevo sistema procesal laboral valen las mismas consideraciones sobre la necesidad de prevenir la falta de lealtad y probidad y el interés del demandado en que se resuelva la controversia con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado…”.
“… En el caso de marras, se ratifica el anterior criterio, y por ende, el desistimiento del procedimiento requiere el consentimiento de la parte demandada a los fines de su homologación por el Juez de Juicio…”. (Cursiva del Tribunal).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre las ciudadanas ANTONIA PIÑA, ERIKA PEREZ y VILICDA CUETO y la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A (O.SM, C.A.), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por las ciudadanas ONEIDA PRADO y XIOMARA PARRA (suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
4.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-