REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000282
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS BERNARDINO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.368 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.809, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NAOIRALITH CHACIN y JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366 y 22.850, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 06 de Octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo la relación de dependencia para la demandada, desempeñando labores de Operador de Maquinarias y Herramientas de Primera, devengando un salario mensual de Bs. 282.240,00, cumpliendo una jornada diurna, en un horario de trabajo corrido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves,; y los días viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Que las labores inherentes a su cargo, eran las perforaciones de las láminas de las vigas de los módulos de acero, realización de roscas NPT a diferentes tubos de cualquier diámetro, fabricación de todo tipo de piezas, conexiones NPT y selladoras de tuberías, fabricación de ejes, piñones, cuñeros, pasadores y bujes para maquinaria pesada, soldadura eléctrica de todo tipo, corte de todo tipo de piezas con acetileno, fabricación de camisas en bronce, acero y hierro.
- Que el día 17 de Diciembre de 2004, después de estar 1 año, 2 meses y 15 días al servicio de la accionada, y estando decretado por el Ejecutivo Nacional la inamovilidad laboral, el ciudadano GERMAN WOLTER, en su carácter de Jefe inmediato y detentando el cargo de presidente al servicio de la patronal, al terminar su jornada ordinaria de trabajo, le manifestó que estaba despedido, sin que mediara justificación alguna.
- Que durante la relación de trabajo, le fue aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, tanto para cancelarle el salario mensual, como para la elaboración del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando en realidad según su decir, tenían que aplicarle las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por lo tanto, reclama las diferencias salariales y la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.361.350,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niegan que el actor haya comenzado a trabajar desde el 06 de Octubre de 2003, ya que la fecha de ingreso del accionante fue el día 07 de Enero de 2004.
- Niega que al actor le corresponda lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, pues las actividades que realizaba el actor no son las establecidas en la alegada Convención.
- Niega que el actor sea o se haya hecho beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción y menos aún que se haya desempeñado bajo el cargo de Operador de Maquinarias y Herramientas, pues las actividades que realizaba el actor, según su decir, no son las establecidas en la alegada Convención Colectiva y es falso que ejercía labores inherentes al cargo antes mencionado, ya que su cargo en la Empresa siempre fue Tornero, y cuyas labores era las fabricar piezas de metal, perforar láminas de metal, realizar roscas a los diferentes tubos, entre otras.
- Niega lo alegado por el actor, al señalar que ella haya reconocido una diferencia de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, pues el actor nunca ha sido beneficiario de dicha Convención.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.361.350,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si le es aplicable o no el Contrato Colectivo de la Construcción, motivo de la terminación de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cargo desempañado y salario devengado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y que por lo tanto no es procedente la diferencia que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y el salario devengado; en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En lo que se refiere a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, a pesar que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada desconoció la instrumental que riela al folio sesenta y tres (63), alegando que es una copia simple, por cuanto no fue el medio idóneo de ataque establecido en la Ley para enervar el mismo. Así se decide.
3.- Respecto a la prueba documental, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 promovida, pero no acompañada al escrito de prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SOLARTE GÓMEZ, DENYS FERRER, JAVIER ALEXANDER GALLARDO, JOSÉ ÁNGEL PIRELA, JHONNY GUANIPA, ELIMENES SIMANCA, RUBÉN GUERRA y JOSÉ TOMÁS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOLARTE GÓMEZ y JAVIER ALEXANDER GALLARDO, en consecuencia sobre los testigos promovidos DENYS FERRER, JOSÉ ÁNGEL PIRELA, JHONNY GUANIPA, ELIMENES SIMANCA, RUBÉN GUERRA y JOSÉ TOMÁS VILLALOBOS, la parte actora manifestó que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano JOSE SOLARTE manifestó conocer a la Empresa, ya que trabajó en ella, del 20-10-03 al 20-09-04, en el cargo de Pintor; que conoció al actor cuando el ingresó a la demandada, ya que éste ya trabajaba en ella; que el actor era Tornero y que dicho trabajo consistía en hacer trabajo en los módulos que se estaban realizando el “Zulia 83 y 82”; que únicamente lo vió trabajando en el torno; que ENRIQUE MORILLO era la persona encargada de la obra; que él (testigo) ganaba por Contrato Colectivo de la Construcción y que la mayoría cobraba por el Contrato antes referido; que el actor trabajaba en un galpón donde estaban los tornos, soldadores, etc.; que el actor rectificaba piezas; que LATICOM iba a armar un módulo y para eso metió a trabajar el Tornero; que él (testigo) trabajó en la estación 83 y 82 y el actor rectificaba piezas para dicha estación 83 y 82; que todos están juntos trabajando en el mismo patio pero en diferentes partes, y el actor trabajaba en el torno; que el Tornero era Luis López y este cargo era el mismo que el de Operador de Maquinaria.
Igualmente, el ciudadano JAVIER GALLARDO manifestó que laboró en la Empresa, que conoció al actor, ya que era su compañero de trabajo y que trabajó con él en los módulos; que el actor era Tornero; que él (testigo) estaba asignado a la fabricación de los módulos; que ENRIQUE MORILLO era el Jefe del Proyecto y del personal; que el actor le insistía al Ingeniero para que lo reportara a la obra y éste le decía que si y nunca lo reportó; que a él (testigo) le pagaban contrato de la construcción; que él era Pintor (testigo) y que el actor hacia roscas, rectificaba espárragos, entre otros; que a un lado estaban ellos y por el otro los torneros, soldadores, fabricadores.
De las declaraciones antes transcritas se observa, que los testigos fueron contestes en indicar que el actor era Tornero; que todos trabajaban juntos en el mismo patio, pero en diferentes partes; que el actor trabajaba en un galpón donde estaban los tornos, soldadores, etc.; que el actor rectificaba piezas; que el actor trabajaba únicamente en el torno; que el actor hacia roscas, rectificaba espárragos, entre otros; que a un lado estaban ellos y por el otro los torneros, soldadores, fabricadores; por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; ya que determina las actividades que realizaba el actor, todo ello con el fin de dilucidar si es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En relación a la ratificación de lo alegado en la audiencia preliminar, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de Febrero de 2006. Así se declara
3.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a comprobante de egreso, constancia de recibo de pago de fecha 06-04-2004, instrumental que riela al folio sesenta y dos (72); planilla de liquidación final, la cual riela al folio setenta y cuatro (74); y comunicación emitida por el escritorio jurídico Chacin, Colmenares & Asociados S.C., dirigida a LATICOM de fecha 14 de Enero de 2005; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba documental, relativa a comunicación emitida por el escritorio jurídico Chacin, Colmenares & Asociados S.C., dirigida a LATICOM de fecha 14 de Febrero de 2005, la cual riela al folio sesenta y seis (76) con su respectivo anexo el cual riela al folio setenta y siete (77); si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora desconoció el mismo, debido a que la firma que aparece reflejada en dicho instrumento no corresponde a ninguno de los abogados que pertenecen al escritorio jurídico, no es menos cierto que no desconoció su anexo, el cual es una continuación del principal, ya que en el primero dice que transcribe a continuación las cantidades y los conceptos que se adeudan a su representado, haciendo alusión a un cuadro explicativo, además el anexo refleja el nombre de la persona que suscribe el documento, quien es el apoderado judicial del actor, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, SOFÍA BERNAL, JHONNY GUANIPA, JOSÉ GREGORIO PEÑA, MELVIN LUBO, OMAR RAMÍREZ y RAMÓN FERRER, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JHONNY GUANIPA, JOSÉ GREGORIO PEÑA y RAMÓN FERRER, en consecuencia sobre los testigos promovidos SOFÍA BERNAL, MELVIN LUBO y OMAR RAMÍREZ, la parte actora manifestó que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano JHONNY GUANIPA manifestó trabajar en la Empresa hace 4 años; que es él Jefe de Taller; que el actor trabajaba con él, ya que era su jefe inmediato; que el actor no estuvo bajo la supervisión de Morillo, porque Morillo trabajaba en un área y él en otra, el testigo trabajaba en el taller y Morillo en otra; que el actor era Tornero; que él (testigo) le ordenaba fabricar piezas para maquinarias, bujes, pasadores, etc; que el trabajo era con él en el taller y no únicamente para los módulos; que tiene mecánicos contratados y 2 ó 3 ayudantes; que el taller está en la misma área de los módulos, sólo que a un lado; que devengaba salario mínimo y la forma de pago era semanal y que a ellos le enviaban piezas de otras obras para repararlas.
De esta manera, el ciudadano JOSE PEÑA manifestó que trabaja para LATICOM hace 4 años, en el cargo de Chofer; conoce al actor porque fue compañero de trabajo; que el actor era Tornero y éste hacía piezas para las máquinas, bujes, etc. y que MORILLO era el ingeniero de la obra.
Igualmente, el ciudadano RAMON FERRER manifestó trabajar para LATICOM desde el 04-04-05, como Obrero en la parte de depósito; que al actor lo conoció en el trabajo; que el actor era Tornero; que el Sr. Guanipa era su jefe; que el Sr. Morillo era Ingeniero de obra de unos módulos que estaba haciendo la compañía.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano RAMON FERRER, este Tribunal no le concede valor probatorio y la desecha del debate probatorio, ya que dicho testigo incurrió en contradicciones sobre los particulares que le fueron formulados. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos JHONNY GUANIPA y JOSE PEÑA, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que fueron contestes y no incurrieron en contradicciones en manifestar a este Juzgado que el actor era Tornero; que el Sr. Guanipa era su Jefe inmediato; que el actor no estuvo bajo la supervisión de Morillo, ya que éste era el ingeniero de la obra; que el Sr. Guanipa le ordenaba fabricar piezas para maquinarias, bujes, pasadores, etc; que el trabajo era con el Sr. Guanipa en el taller y no únicamente para los módulos; que el taller está en la misma área de los módulos, sólo que a un lado; que a ellos le enviaban piezas de otras obras para repararlas. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano LUIS LOPEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que fabricó flanches donde iban soldadas las vigas; rectificó tornillos, roscas internas y externas de tuercas, bridas, perforaciones a las escaleras para las escaleras; tubos de desagüe, que trabajó del 06-10-2003 hasta el 17-12-2004; que le cancelaban semanal; que los materiales venían todos de CHEVRON para los módulos; que dichas piezas no las venden en la calle; que el Tornero es el Operador de Maquinaria y Herramientas; que en ocasiones realizaba piezas para palas mecánicas; que Morillo era su Jefe inmediato; que cuando él entró ya había empezado el primer proyecto; que a unos le pagan contrato de la construcción y otros estaban contratados; que Guanipa es el Supervisor pero de la parte mecánica; que le cancelaban Bs. 9.700, 00 diarios; que ENRIQUE MORILLO era el Supervisor, Ingeniero de la obra; que todos los módulos los hacia él.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, debido a que las labores que realizaba no eran las establecidas en ésta, negando la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; de manera que los hechos controvertidos fundamentalmente en este caso, van dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, si el actor es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción y el salario devengado, y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En este sentido, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de que las actividades que realizaba el actor no son las establecidas en la referida Convención, y en consecuencia niega el cargo alegado por el accionante. Conforme a lo anterior, se evidencia de las testimoniales evacuadas que el actor era Tornero, que le ordenaban fabricar piezas para maquinarias, bujes, pasadores, etc; que trabajó tanto para el ciudadano Morillo como para el ciudadano Guanipa en el taller, que éste último era su jefe inmediato; que el taller está en la misma área de los módulos, sólo que a un lado, es decir, que todos trabajaban juntos en el mismo patio, pero en diferentes partes; que el actor trabajaba en un galpón donde estaban los tornos, soldadores, etc.; que el actor rectificaba piezas; y que le enviaban piezas de otras obras para repararlas; también refirieron algunos de los testigos que trabajaron para un proyecto denominado “Zulia 83 y 82” (fabricación de módulos), determinando de esta manera quien suscribe esta decisión que el actor no laboraba para una obra determinada, sino que realizaba trabajos para cualquier obra, aunado al hecho que el mismo actor en su libelo de demanda no indica en sus alegatos que trabajaba única y exclusivamente en el proyecto denominado “Zulia 83 y 82” en la fabricación de dichos módulos, sino que por el contrario, describe que las labores inherentes a su cargo, eran las perforaciones de las láminas de las vigas de los módulos de acero, realización de roscas NPT a diferentes tubos de cualquier diámetro, fabricación de todo tipo de piezas, conexiones NPT y selladoras de tuberías, fabricación de ejes, piñones, cuñeros, pasadores y bujes para maquinaria pesada, soldadura eléctrica de todo tipo, corte de todo tipo de piezas con acetileno, fabricación de camisas en bronce, acero y hierro, es decir, que sus labores eran diversas y no se circunscribían a una obra en especifico, como la realización o fabricación de módulos “Zulia 83 y 82”, lo cual al ser adminiculado con los recibos de pago, en los cuales se refleja el tipo de cargo que ejercía, y con el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en el cual no aparece el cargo desempeñado por el actor (Tornero), evidenciando este Tribunal con las declaraciones rendidas y los recibos de pago que el cargo del actor era el de Tornero y que por lo tanto, el accionante no se encuentra amparado por dicha Convención, en consecuencia, al no ser beneficiario de ésta no le corresponden los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, privando de esta manera el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia, el cual refiere que el Juez no debe atenerse a lo alegado por las partes, sino que debe investigar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, principio éste establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
Con relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, quedó demostrado con la documental que riela al folio setenta y seis (76) que el actor inició su primera relación de trabajo el día 07-01-2004 y terminó la misma el día 15-04-2004, y la segunda relación de trabajo con la demandada la inició el 01-06-2004 y terminó el día31-12-2004, lo cual concuerda con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
Respecto, al salario devengado quedó evidenciado de actas con los recibos de pago que el actor devengaba un salario diario de Bs. 9.408,00 y que éste fue el que tomó en cuenta la Empresa para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo tanto, nada le adeuda la demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS BERNARDINO LOPEZ LOPEZ en contra de la Empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
|