REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 000576
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE:
RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.906, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadanos IRAMA GARCÍA MONTIEL, JUAN CARLOS VELANDRÍA Y JAVIER VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.343, 37.909 y 83.434 respectivamente.
CODEMANDADAS:
SKANSKA VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 25-A Qto. Y TECPETROL DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1994, bajo el No. 18, Tomo 14-A.
APODERADOS:
Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, ADRIANA RINCÓN, NEYLA ROUVIER, KAREEN SEMPRÚN, y MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615, 40.619, 95.956, 98.060, 100.488 y 100.496, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2005, la parte actora interpuso corrección o reforma del libelo de la demanda, por lo que el Tribunal recibió la demanda en esta última fecha. Seguidamente, en fecha 21 de abril de 2005, la parte actora consignó escrito mediante el cual vuelve a corregir o reformar la demanda. Ordenada la subsanación de la demanda, y cumplida como fuera por la parte actora, el Tribunal de la causa admite la misma en fecha 06 de mayo de 2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Alega el actor que en fecha 12 de febrero inició relaciones labores con la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., la cual realizaba funciones de subcontratistas de la empresa TECPETROL, quien a su vez realizaba trabajos como contratista para PDVSA, por lo que alega que la actividad ejecutada por LUBVENCA es inherente y conexas a las de PDVSA.
2.- Que en principio el demandante trabajó como Gerente de Operaciones, pero que posteriormente fue trasladado a Bachaquero, donde ocupó el cargo de supervisor de operaciones. Que en el ejercicio de sus funciones ayudaba al personal que estaba a su cargo, vigilaba el correcto uso de los equipos con los que trabajaba, verificaba la falta de algún repuesto de las maquinarias,…
3.- Que el horario del trabajo estaba sujeto a un sistema de guardias de 11 días trabajados, 24 horas disponible dentro del campo x 3 días libres, conforme a la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
4.- Que en función de la finalización del contrato, el demandante fue asignado en el mes de septiembre de 2001, a un proyecto denominado ANCLAS NEPTUNO, a desarrollarse en la localidad de PUNTA GORDA. Que en este nuevo proyecto su horario fue de lunes a viernes de 7 a.m. a 6 p.m., es decir de 11 horas diarias, trabajando en oportunidades horas extras e iniciándose en un horario diurno para luego pasar a un horario nocturno y que en la mayoría de los casos hubo períodos mixtos. Que el tiempo de duración el cual estuvo laborando en este último pruecto fue a partir de octubre de 2001 hasta el 25 de enero de 2002.
5.- Que a partir del 4 de febrero de 2002, le notifican que iba a ser trasladado a otro proyecto en la población de Casigua El Cubo, ocupando el cargo de Coordinador de Mantenimiento y Logística, en el área operacional de la unidad Colón y el sistema de trabajo de guardias 11x 3 antes descrito. Que en este nuevo cargo el actor se trasladaba a diferentes campos, distantes de la base tales como: Las Palmas, Rosario, y la Estación Capitán. Que aún cuando su traslado sucede en Febrero de 2002, no es sino hasta el 17 de junio de este mismo año, cuando pasó formalmente a pertenecer al proyecto en cuestión.
6.- Que posteriormente, ocurre una sustitución de patrono en agosto de 2003, por lo que la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A., se constituye como patrono sustituto asumiendo todas las obligaciones laborales de la empresa LUBVENCA.
7.- Que al inicio de sus labores con el patrono sustituto, el demandante devenga la cantidad de Bs. 10.000 diarios, los cuales eran cancelados quincenalmente, y la segunda quincena del mes le era cancelada la cantidad de Bs. 40.000,oo, como asignación de vivienda, la cual le fue dejada de cancelar por cuanto la empresa le empezó a cancelar el concepto de ayuda de ciudad. Que a partir de marzo de 2001, la empresa le empezó a cancelar un bono de producción que según la empresa era por trabajos facturados.
8.- Tomando en cuenta lo explicado, reclama el demandante la aplicación de la convención colectiva petrolera, según el sistema de guardia de 11 días laborados por 3 de descanso, es decir, 11 días de tiempo ordinario, tiempo de viaje 1 y 2, bono nocturno, tiempo ordinario, dos días de descanso legal, dos descansos contractual, 2 prima dominical y 2 prima dominical adicional, ½ hora de reposo y comida y media hora de reposo.
9.- Que en fecha 11 de noviembre de 2004, el demandante presentó su carta de renuncia a su nuevo patrono, por cuanto no le dio mejores condiciones de trabajo.
10.- Que la empresa demandada solamente reconoció el pago de un (01) año y 2 meses de tiempo de servicios, haciendo caso omiso de la sustitución de patrono que se produjo durante el mes de agosto de 2003.
11.- Reclama los conceptos de diferencia de sueldo según contrato petrolero, ayuda por vacaciones del año 2002, 2003, y 2004, vacaciones fraccionadas, vacaciones anuales de los años 2002, 2003 y 2004; antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2001, 2002, 2003, 2004 y el concepto de fideicomiso.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
Dado que tanto la codemandada sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA como la codemandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., contestaron la demanda en los términos similares, se resume dichos fundamentos de la siguiente manera:
1.- Opone en primer lugar, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, alegando que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribieron al año contado a partir de la fecha de terminación de dicho vínculo laboral.
2.- Alega también que el demandante se encuentra excluído del contrato colectivo, por cuanto consideran que el mismo cumplía funciones de un trabajador de confianza de conformidad con los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que dada su condición de trabajador de confianza, el horario del mismo de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, podía extenderse hasta 10 horas efectivas de trabajo por día.
4.- Admite la demandad que el demandante inició sus labores el 12 de febrero de 2001 con la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, así como también que su entrenamiento duró un mes.
5.- Niega que en principio el trabajador prestara sus servicios en campo Boscán, alegando que este laboró en la población de Bachaquero.
6.- Admite que el trabajador posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor de Operaciones, pero niega que el actor después haya sido ubicado correctamente según el contrato por cuanto el acor inicialmente se le había contratado para ocupar el cargo de asistente de gerente y fue ascendido a Supervisor de Operaciones.
7.- Admite las funciones indicadas por la parte actora del ejercicio de cargo de Supervisor de Operaciones.
8.- Niega que las labores del actor fueran netamente petroleras, invocando que a pesar de que la empresa LUBVENCA sea una empresa vinculada a la actividad petrolera, no quiere decir que todos sus empleados sean beneficiarios de la Contratación Colectiva.
9.- Niega que su horario en el desempeño de sus labores sea por sistema de guardias de 11 días trabajados, 24 horas disponible en campo por 3 días libres, conforme a la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, invocando que no le es aplicable al trabajador dicho instrumento jurídico.
10.- Niega que en virtud de la naturaleza de los servicios desempeñados por el actor le fuera imposible ausentarse del lugar de trabajo, y mucho menos que la jornada de trabajo del actor se pautara en 11 días trabajados, alegando que el actor era trabajador de confianza por lo que su jornada no se encuentra limitada por la ley.
11.- Admite que el actor debía tener una disponibilidad de 24 horas derivado a la naturaleza de sus labores como persona de confianza.
12.- Admite que el contrato suscrito con la empresa PDVSA, finalizó en el mes de agosto de 2001, que el actor fue asignado en el mes de septiembre de 2001 a nuevo proyecto denominado ANCLAS NEPTUNO, pero alude a que su horario en este proyecto era de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, es decir once horas diarias, por lo que niega que el trabajador trabajara horas extras.
13.- Que es falso que la duración del proyecto anclas neptuno fuera desde el día 20 de octubre de 2001, alegando que el mismo se inició en septiembre, y admite que es cierto que culminó el 25 de enero de 2002.
14.- Admite que el mismo fue trasladado el 4 de febrero de 2002, fue trasladado a otro proyecto en la población de Casigua El Cubo, ocupando el cargo de coordinador de mantenimiento y logística en el área operacional de la unidad Colón, negando el sistema de guardias invocado por el actor, y que formalmente lo hayan trasladado hasta el 17 de junio de ese mismo año, así como el horario alegado por el mismo.
15.- Niega que se hayan desmejorado las condiciones de trabajo del trabajador.
16.- Admite que operó una sustitución de patrono con el actor, pero aclarando que que las obligaciones devenidas de su relación de trabajo con la empresa LUBVENCA fueron finiquitadas.
16.- Admite que para el período de 2001 le eran cancelados Bs. 10.000 diarios pero niega que le fuera cancelado Bs. 40.000 para cada segunda quincena, como asignación de vivienda indicando que dicho concepto nunca le fue cancelado, así como también tampoco le fue cancelado el concepto de ayuda de ciudad.
17.- Admite el concepto de bono de producción por trabajos facturados.
18.- Admite la fecha y la causa de terminación de la relación de trabajo (renuncia).
19.- Alega que la empresa LUBVENCA le canceló al actor la cantidad de Bs. 10.042.827,75, menos deducciones por concepto de prestaciones sociales, y que el monto total de las prestaciones a cancelar por la codemandada SKANSKA es de Bs. 9.198.378,oo.
20.- Finalmente, niega la codemandada los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que no le es aplicable al trabajador el CCP, y que las vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 04-08-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano RAFAEL ORTEGA, en contra de las sociedades mercantiles SKANSKA VENEZUELA S.A. Y TECPETROL VENEZUELA S.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios con las sociedades codemandadas, el concepto de antigüedad del período laborado con las codemandadas como patrono sustitutos . De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos, para ambas codemandadas: 1.- La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, 2.- El horario y la jornada de trabajo, 3.- El concepto de diferencia salarial en base al CCP, el concepto de antigüedad en base a la aplicación del CCP desde el inicio de la relación laboral, y el concepto de ayuda para vacaciones, vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas en base a la aplicación del CCP. 4.- Y la Prescripción de la acción.
Planteada la trabazón de la litis en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto al Primer particular, referido a PRUEBA DOCUMENTAL:
Sobre la marcada con la letra A, consistente en recibos de pago y con la letra A-1, consistente en recibo de pago de utilidades, que rielan a los folios 219 al 228, ambos inclusive, se observa que éstos constituyen documentos privados suscritos en su mayoría por el actor, que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre los documentos marcados con la letra B, consistente en recibos de pago que rielan a los folios que van del 229 al 246, ambos inclusive, se observa que éstos constituyen documentos privados suscritos en su mayoría por el actor, que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre los documentos marcados con la letra C, consistente en recibos de viáticos; sobre los documentos marcados con la letra D, referido a recibos de pago; sobre los marcados con la letra E, consistentes en recibos de pago de salario; sobre los marcados con la letra F, consistente en constancia de trabajo y sobre los marcados con la letra H, consistente en carnets, que rielan a los folios que van 247 al 281, ambos inclusive, y entre los folios 281 y 282 del expediente, se observa que los mismos constituyen originales y copias de documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio , de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto al Segundo particular, referido a PRUEBA DE INFORMES, requerida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en actas. Así se decide.
3.- En cuanto al Tercer Particular, relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos RICARDO DAVID MENDEZ GÓMEZ, OMAR JOSÉ MARQUEZ ROJAS, FRNAKLIN ALBERTO LEAL PACHECO, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: 9.330.443, 11.265.535 y 10.850.236, respectivamente, este Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de la incomparecencia de dichos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada SKANSKA, se indica:
1.- En cuanto al primer particular, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto al Segundo particular, referido a PRUEBA DE EXHIBICIÓN, se observa que se hace inoficiosa la valoración de la misma por cuanto los documentos requeridos para su exhibición fueron reconocidos por la representación judicial de las codemandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora. Así se decide.
3.- En cuanto al tercer particular, referido a PRUEBA DOCUMENTAL, referida a expediente del trabajador, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto al Cuarto Particular, relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos HEIDI PULGAR, JOSÉ RIGOBERTO MORA, JOSÉ LUIS MORALES, JOSÉ LUIS DURÁN, VIRGILIO ZAMBRANO, LUIS PINTO, OSVALDO FERRER, ROQUE BARBOZA, PEDRO ACEVEDO, ADÁN OLIVARES, JORGE LORZA, KEILA URDANETA, EDDY CECILIA ROMERO CASAS, RUTH BELIS GUANIPA y JULIO QUEIPO, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, excepto los tres últimos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal observa que únicamente comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos HEIDI PULGAR, PEDRO ACEVEDO, EDDY CECILIA ROMERO CASAS, y RUTH BELIS GUANIPA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio únicamente a la declaración de dichos ciudadanos, por cuanto las mismas fueron contestes entre si y en sus dichos, sobre los hechos referidos a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor sobre su condición de empleado de dirección y confianza, sobre el horario y tipo de jornada cumplida por el trabajador y sus condiciones de trabajo, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de resto de los testigos promovidos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
5.- En cuanto al quinto particular, referido a PRUEBA DE INFORMES, requerida del CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO, se observa que riela a los folios 534 al 543, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, mas sin embargo, este Operador de Justicia, considera que del contenido de este informe se desprende que no aporta elemento probatorio alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se declara inoficiosa su valoración. Así se decide.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Primer particular, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto al Segundo Particular, relativo a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos ALGIMIRO DELGADO, JOSÉ LUIS DURÁN, JHONNY MACHADO, RICARDO DELGADO, ELECIECER RANGEL Y CARLOS BOSCÁN, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dado su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
- III -
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Planteada por las codemandadas, la prescripción de la acción, este Sentenciador antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa perentoria, realizando algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario.
El insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
En tal sentido, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, resaltando que causal que opera siempre y cuando la demanda se introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Operador de justicia apreció de los alegatos de las partes que la parte demandada, a los fines de fundamentar la defensa perentoria en cuestión, invoca que la notificación de las codemandadas ocurrió posteriormente al lapso de dos meses establecido por el citado artículo.
Tales circunstancias conllevaron a este Sentenciador a la revisión de los datos o fechas concernientes a determinar si en el presente asunto ha operado el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo evidenciarse de actas que la parte actora interpuso la demanda en fecha 18 de abril de 2005 y que el perfeccionamiento de las notificaciones de las codemandadas se produjo en relación a la codemandada TECPETROL en el mes de junio de 2005 y en relación a la codemandada SKANSKA justamente se dejó constancia en el expediente en el último día de vencimiento de los dos meses de gracia otorgados por la ley, siendo que el Juzgado exhortado para cumplir con este acto procesal efectuó la misión encomendada, antes del vencimiento de dicho lapso, por lo que pude afirmarse que en el presente asunto se interrumpió debidamente el lapso de tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción. Así se decide.
Por los motivos expuestos, este Sentenciador atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por las codemandadas. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales la demandante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamentan su defensa, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a exponer su decisión así:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
De manera que, tomando en cuenta lo anterior, este Jurisdicente considera que en primer orden debe esclarecerse lo concerniente al régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por ambas partes, que el mismo se vino desempeñado en el cargo de Supervisor de Operaciones y posteriormente como Coordinador de Mantenimiento y Logística, por lo que el Tribunal atendiendo a dicha admisión toma en cuenta las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda como mérito favorable, en relación a la confesión de su condición de trabajador de confianza, puesto que el mismo siempre tuvo a su cargo personal al cual le impartía directrices, lo cual pudo ser constatado a través del valor probatorio de los testigos evacuados por la codemandada SKANSKA, por lo que este Sentenciador considera que es aplicable al trabajador la exclusión regulada en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera vigente durante su relación de trabajo, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así mismo, en relación al horario y jornada de trabajo desempeñada por el actor, se acota que el trabajador al invocar un sistema de trabajo por guardias, incluye en su reclamo una serie de excesos legales como trabajo en días de descanso o feriados y horas extras, que conformaban carga probatoria del actor como parte del salario aunque no hubieran sido reclamadas expresamente sino dentro de la diferencia salarial demandada en ocasión de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, dichos conceptos como excesos legales que son no fueron comprobados por el actor, ni en si mismos, ni en debida correspondencia al horario y jornada de trabajo alegada, quedando evidenciado por el contrario de los testigos evacuados por la codemandada SKANSKA que el trabajador desempeñaba sus funciones de lunes a viernes, en el horario de 7 a.m. a 6 p.m., por lo que se declara improcedente el alegato referido a la ejecución de labores en un sistema de guardias 11 x 3, quedando firme el horario de trabajo demostrado por la codemandada mencionada. Así se decide.
Para un mayor abundamiento, puede indicarse que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “a”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores de dirección y confianza, distinguiendo que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal).
De igual forma, de los hechos constatados mediante las documentales aportadas por la parte codemandada SKANSKA, específicamente del folio 287 del expediente, quedó demostrado que la empresa LUBVENCA canceló al trabajador el concepto de antigüedad al 31 de agosto de 2003, y el concepto de las vacaciones y el bono vacacional vencidos, por lo que se declaran improcedentes dicho concepto, quedando a favor del demandante a deber una diferencia sobre las vacaciones y bono vacacional del período 2003-2004 y las vacaciones fraccionadas, declarándose procedente esta diferencia. Así se decide.
Establecida como fuera la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y de la jornada o sistema de trabajo por guardias, se declara improcedente el concepto de diferencia salarial (lo que incluye los conceptos considerados para su cálculo) y el concepto de diferencia sobre la antigüedad en base a la aplicación del mencionado contrato petrolero, es decir, en razón de la incidencia salarial demandada, pues el concepto de antigüedad en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, no conforma un hecho controvertido, por haber sido admitido por las codemandadas. Así se decide.
Finalmente, se declara procedente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), al no haber quedado demostrado por las codemandadas su cancelación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ANTIGÜEDAD:
Del período que va del 01-09-2003 al 11-11-04:
70 días x 66.208,33= 4.634.583,3
VACACIONES:
Del período que va del 01-09-2003 al 01-09-04:
30 días x 45.400 = 1.362.000, menos el adelanto de Bs. 900.000,oo, de anticipo reflejado en los folios que rielan del 272 al 278 ambos inclusive, queda el remanente de Bs. 462.000,oo.
BONO VACACIONAL:
Del período que va del 01-09-2003 al 01-09-04:
7 días x 41.400 = 289.800,oo
VACACIONES FRACCIONADAS:
5 días x 45.500= 227.000
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1.66 X 41.400= 68.724
Total= 5.682.107,3
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a las codemandadas SKANSKA VENEZUELA S.A. Y TECPETROL DE VENEZUELA S.A. a cancelar al actor, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 5.682.107,30), más la cantidad que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción invocada por las codemandadas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ORTEGA en contra de las sociedades mercantiles SKANSKA VENEZUELA S.A. Y TECPETROL DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano RAFAEL ORTEGA, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 5.682.107,30), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, que serán determinados mediante un único experto contable que será nombrado por el Tribunal que conozca en fase de ejecución el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2005-000576
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana ( 10:04 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
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