REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2004- 001696
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE:
ALEXIS ANTONIO MADURO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.777.031, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
Ciudadanos SOFÍA DUARTE, OSWALDO CUEVAS, LUIS THAIS RAMÍREZ Y MARLLOLY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 60.616, 35.325, 81.656, y 93.777, respectivamente.
CODEMANDADAS:
BAROID DE VENEZUELA S.A. , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 47-Am, así como también SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo A-1.
APODERADOS:
Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, NEILA ROUVIER, NOIRALITH CHACÍN, MAHA YUBOUDI, MARÍA VILLASMIL, JENNIFER CASTELLANO, Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 98.060, 91.366, 100.496, 75.251, 90.581 y 40.619 , respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-12-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 14-01-2005, procediendo a admitir la demanda en fecha 18-02-05.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en varias sesiones, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 11-01-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 02-02-2006.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el día 31 de enero de 1992, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador subordinado, de forma regular e ininterrumpida para la sociedad mercantil demandada. Que el mismo fue asignado como empleado administrativo por la mencionada empresa, que ejecutaba habitualmente obras y servicios como contratistas para diversas empresas de explotación petrolera, para prestar sus servicios personales en la ciudad de Maracaibo y en la localidad de Punta Camacho de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando diversas labores para dicha contratista petrolera durante la relación laboral.
2.- Que el demandante disfrutaba en forma regular y permanente una remuneración que comprendía diversas fuentes, además del salario básico que cobraba en dinero efectivo mediante depósito en su cuenta bancaria, tales como la denominada ayuda de vivienda, ayuda de casas, el pleno uso y disfrute de un vehículo, teléfono celular, cancelados totalmente por el patrono BAROID en forma regular, permanente y periódica.
3.- Que el salario básico de ALEXIS MADURO al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 2.440.500,oo mensuales, que le eran depositados en la cuenta bancaria al demandante, y que además le cancelaban Bs. 1.200.000,oo por concepto de pago para vivienda del trabajador, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.640.500,oo mensuales y que sobre esta cantidad el patrono deducía el 20% para estimar la base salarial para el cálculo de todos los conceptos laborales que le correspondían al demandante, lo que se traducía en una deducción de Bs. 728.100,oo mensuales a ser considerados como salarios de eficacia atípica, según contrato suscrito por el demandante. Que de esta operación resultaba la cantidad de Bs. 2.912.400,oo mensuales a los cuales se suman la cantidad de Bs. 471.900,oo, mensuales que desde el mes de julio de 2001, y hasta la fecha de su despido recibía mensualmente ALEXIS MADURO por el concepto de ayuda de vivienda, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.384.300,oo mensuales que recibía el demandante periódica y regularmente en dinero en efectivo.
4.- Que el demandante tenía derecho a la utilización de una línea de telefonía móvil celular que fue asignada por BAROID, y que el mismo disfrutaba permanentemente de uso de dicho celular con un consumo promedio de Bs. 150.000,oo mensuales que le eran cancelados mensualmente por la demandada.
5.- Que desde el ingreso a la empresa demandada, el mismo tenía asignado un vehículo por la empresa para su utilización profesional y personal, y de modo permanente hasta su despido. Que todo el mantenimiento y cualquier reparación que necesitara el mismo por cualquier motivo corrían enteramente por cuenta del patrono BAROID y HALLIBURTON, y que el disfrute del vehículo a que tenía derecho el demandante constituía un componente de la remuneración correspondiente.
6.- Que a los fines de la estimación que tiene la utilización del vehículo como componente del salario los representantes judiciales del demandante estimaron prudencialmente un valor mensual de Bs 3.000.000,oo (Bs. 100.000 diarios) a la terminación de la relación laboral, habida cuenta del valor del vehículo asignado, costo regular del mantenimiento y reparaciones para ese período.
7.- Que el demandante tenía asignada una cuenta de gastos de representación con un promedio de Bs. 500.000,oo mensuales ( desde el mes de enero de 2000, hasta el mes de abril de 2002), que BAROID le cancelaba regular y periódicamente para sufragar todas las erogaciones que este realizara tales como comidas de negocios, servicios de taxis, cuando se encontraba fuera de su domicilio, o alguna actividad en nombre y representación de BAROID.
8.- Que los conceptos salariales antes mencionados (salario básico, “ayuda de vivienda”, pago para vivienda, disfrute del vehículo, gastos de representación y celular) totalizan la cantidad de Bs. 7.034.300,oo mensuales (Bs. 234.476,66 diarios), que era la remuneración devengada por el demandante de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios en la empresa a la fecha de la terminación de la relación laboral y conceptuado como salario normal de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Que la razón de despido fue una supuesta reorganización administrativa ordenada por la dirección de la sociedad de HALLIBURTON, al integrarse a las operaciones de la empresa BAROID, por lo que se produjo una supuesta sustitución de patrono.
10.- Que el día 30 de abril de 2002, después de prestar sus servicios personales por diez años y 3 meses, fue despedido injustificadamente debido a la sustitución de patronos antes descrita.
11.-Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización adicional por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia por cancelar utilidades en base al salario normal que según sus dichos devengó realmente, por lo que demanda la cantidad total de Bs. 137.226.032,10.
FUNDAMENTOS DE LA PARTES CODEMANDADAS
Las codemandadas conjuntamente dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Admite la demandada que el día 31 de enero de 1992, inició su relación laboral con el demandante, de forma regular e ininterrumpida.
2.- Admite que el mismo fuera asignado como empleado administrativo, y aclarando que el demandante desempeñó durante el tiempo que duró la relación laboral varios cargos de dirección y confianza, siendo el último de ellos el cargo de Gerente de Distrito.
3.- Niega que ejecute habitualmente obras y servicios como contratista para diversas empresas de explotación petrolera, alegando que BAROID DE VENEZUELA S.A. es una empresa dedicada desde hace varias décadas a la producción y comercialización de fluídos de perforación, la cual es negociada como materia prima a las empresas que ejecutan operaciones de cementación de pozos a la industria petrolera; advirtiendo en forma clara e inequívoca que nuestra representada no efectúa operaciones ni como contratista no como intermediaria en la industria petrolera toda vez que su labor se reduce a la comercialización y entrega del mencionado producto, como cualquier otra mercancía o materia prima a utilizar por las empresas que si ejecutan operaciones inherentes o conexas con la industria petrolera, así como también por industrias dedicadas a una rama diferente a la petrolera, como es el caso de la industria de frenos.
4.- Niega que el actor prestara sus servicios personales en la ciudad de Maracaibo, y en la localidad de Punta Camacho, desempeñando diversas labores para la demandada durante su relación laboral, alegando que el demandante inició su relación laboral en la ciudad de ANACO, y fue a partir del 10 de septiembre de 1998, cuando fue transferido a la ciudad de Maracaibo, para ocupar el cargo de Gerente de Ventas y Servicios en el Distrito Punto Camacho.
5.-Admite que el demandante disfrutaba en forma regular y permanente una remuneración que comprendía diversas fuentes, y que además del salario básico devengaba ayuda de casa, por lo que niega la ayuda de vivienda, así como el pleno uso y disfrute del vehículo y teléfono celular.
6.- Niega que al momento de la terminación de su relación laboral el salario del actor sea de Bs. 2.440.500,oo, mensual, ya que lo cierto es, que este monto corresponde a su salario normal, siendo su salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.425.500,oo, conformando el restante monto de Bs. 15.000, el concepto de ayuda de casa.
7.- Niega la empresa que se le dejara de sumar al salario mensual del trabajador, el monto de Bs. 1.200.000,oo por concepto de pago de vivienda para el trabajador, alegando que el mismo no posee carácter salarial, por lo que niega que el salario debió ser de Bs. 3.640.500,oo.
8.- Admite como cierto que al salario del trabajador se le deducía el 20 % para estimar la base salarial para el cálculo de todos los conceptos laborales, en virtud del concepto de eficacia atípica, pero niega que dicha deducción fuera de Bs. 728.100,oo mensuales, así como el resultado final de la deducción, alegando que se está tomando una base salarial errónea.
9.- Niega los conceptos de ayuda de vivienda y que el mismo fuera depositado en la cuenta bancaria del trabajador, alegando que la vivienda otorgada al trabajador tenía su fundamento en su transferencia desde anaco hasta Maracaibo, lo que no implica una asignación mensual. Que el actor jamás recibió una remuneración por este concepto y que por tanto dicho concepto no forma parte del salario del actor.
10.- Admite que el actor utilizaba una línea de telefonía celular que le fue asignada por la demandada, con un consumo promedio de Bs. 150.000,oo, que era cancelado por BAROID DE VENEZUELA S.A., y también admite que el actor tenía asignado un vehículo de la empresa para su utilización personal y de modo permanente, pero aclara que la utilización del mismo era necesaria para el desempeño de sus labores en la empresa. Igualmente, admite que cualquier reparación que necesitara el vehículo por cualquier motivo corrían enteramente por cargo de BAROID, pero niega que dicha obligación correspondiera a HALLIBURTON, por cuanto el actor sólo ejercía labores para BAROID.
11.- Niega que el vehículo se haya utilizado para fines personales o familiares de manera primordial, y alega que la circunstancia que el trabajador lo hiciese de manera ocasional no le quita el carácter fundamental de la asignación, alejada del carácter salarial.
12.- Niega el concepto de gastos de representación basándose en que la demandada lo que hacía era un reembolso de todos los gastos sufragados por el actor en el desempeño de su cargo como Gerente.
13.- Niega que los anteriores conceptos de vivienda, vehículo, celular y gastos de representación formen parte del salario normal devengado por el actor.
14.- Admite los adelantos que sobre el concepto de utilidades le hiciere la empresa al trabajador, pero niega la diferencia reclamada por el mismo en base a los salarios normales invocados.
15.- Niega la ocurrencia de una sustitución de patronos con la empresa HALLIBURTON, y que el despido del trabajador haya acaecido por una supuesta reorganización administrativa.
16.- Niegan la diferencia sobre el concepto de antigüedad, alegando que el trabajador se le canceló la cantidad de Bs. 41.767.252,28.
17.- Niegan el concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el mismo ocupaba el cargo de Gerente de Distrito, por lo que aducen a su condición de trabajador de dirección y confianza.
18.- Niega el concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, invocando la correcta cancelación de las mismas.
19.- Finalmente, niega la cantidad total de lo adeudado.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 03-08-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ALEXIS MADURO, en contra de las sociedades mercantiles BAROID DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., es por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por las co-accionadas a través de sus apoderados judiciales en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, y la asignación por ayuda de casa. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El cargo desempeñado, 2.- El hecho de la sustitución del patrono, 3.- La causa o forma de despido, 4.- La procedencia de las asignaciones salariales de ayuda de vivienda, asignación por vehículo, asignación por telefonía móvil, y gastos de representación, 5.- La diferencia sobre el concepto de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, y 6.- Los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, y 7.- El total de lo demandado y la responsabilidad solidaria de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A..
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto al primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, este operador de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.-
2.- En cuanto al segundo particular relativo a la ratificación de las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Acta de asamblea inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2000, celebrada en fecha nueve (09) de Febrero de 2000, que riela a los folios 279 al 298 del expediente, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia certificada de instrumento público, el cual no fuera tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- Comprobantes de gastos de representación, constante de dieciséis (16) folios útiles, que rielan a los folios que van del 09 al 24 del expediente, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de documentos privados que se encuentran escritos en idioma inglés tal cual fue observado en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de las codemandadas por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, y el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.3.- Comunicaciones dirigidas al ciudadano ALEXIS MADURO, relativas a aumentos salariales, que rielan a los folios 25 al 31, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados, que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la codemandada BAROID, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.4.- Comunicación dirigida al ciudadano ALEXIS MADURO, por el Presidente de la División Venezuela de la Empresas demandadas BAROID Y HALLIBURTON, de fecha veintisiete (27) de Abril del 2001, que rielan a los folios 58 y 59 del expediente, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, cuya traducción al idioma castellano fuera solicitada por la parte promovente, por lo que siendo que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, dicha traducción fue efectuada, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando constancia de la misma en la grabación audiovisual correspondiente, y por ende, se le otorga pleno valor probatorio de igual forma, a la documental traducida, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.5.- Poder otorgado al ciudadano ALEXIS MADURO, por el Gerente General de la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A, que riela a los folios 63 al 65 del expediente, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento público que fuera reconocido por la representación judicial de las codemandadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.6.- Recibos de pagos, correspondientes a los salarios, utilidades y otros beneficios, que rielan a los folios 32 al 57, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen originales y copias al carbón, de documentos privados, que fueran reconocidos por la representación judicial de las codemandadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto al tercer particular de dicho escrito, referido a PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos FERNANDO PÉREZ, CARLOS SANCHEZ, HEDIN FRONTADO, MARÍA ELENA FILIPPINI, JORGE BIANCULLI, JULIO BETANCOURT, RICARDO MARÍN, FRANCISCO DE LA FUENTE, JOSÉ CASTRO, NILSON MUÑOZ, JULIO ROJAS, ARGENIS OLIVEROS, CARLOS JULIO LOZADO, NORIELA PAZ, ALVARO ZABALA Y LUIS ROMÁN Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la testimonial de los ciudadanos MANUEL CARREÑO MENDEZ, y JUSTO PÉREZ LÓPEZ, el Tribunal observa que los mismos fueron contestes entre sí y en sus dichos, no incurriendo en contradicción alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En relación al particular referido a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDIDICIAL, en la Sede de la Empresa codemandada HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra ubicada en el Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se observa que consta en actas desistimiento interpuesto por el apoderado judicial ciudadano OSVALDO CUEVAS, el cual fuera proveído por este Tribunal, por lo que se tuvo como desistida tal prueba, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, esta operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.-
2.- En cuanto a las Pruebas Documentales:
a) Signada con la nomenclatura “A-1”, solicitud de empleo del actor, que riela a los folios 394 al 397, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye original documento privado suscrito por el actor, que no fuera desconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
b) Signada con la nomenclatura “A-2”, Contrato de Arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de Septiembre de 1998, que riela a los folios 398 al 410, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento público suscrito por el actor, que no fuera impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además las resultas de la prueba de informes consignada. Así se decide.
c) Signada con la nomenclatura “A-3” Memorando dirigido a los trabajadores de la Empresa Baroid de Venezuela de fecha veintidós (22) de Marzo de 1994, que riela al folio 411, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera rebatido en forma alguna la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
d) Signada con la nomenclatura “A-4”, Carta dirigida al ciudadano MANUEL CARREÑO, de fecha veintinueve (29) de Julio de 1997, que riela al folio 412, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera rebatido en forma alguna la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
e) Signada con la nomenclatura “A5”, Planilla de detección de necesidades y desarrollo de la carrera correspondiente al ciudadano ALEXIS MADURO, que riela a los folios 413 al 415, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento privado que no fuera rebatido en forma alguna por la parte contraria, pero que este Sentenciador desecha en base al principio de realidad de los hechos y atendiendo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
f) Signada con la nomenclatura “A6”, recibos de adelanto de prestaciones sociales y utilidades, que riela al folio 416 al 467, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados y copias de documentos privados que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
g) Signada con la nomenclatura “A7”, copias de recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales y utilidades, que riela a los folios 468 al 481, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
h) Signada bajo la nomenclatura “A-8”, liquidaciones de vacaciones mensuales, que riela a los folios 482 al 484, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
i) Signada bajo la nomenclatura “A-9”, copias simples de solicitudes de vacaciones, que riela a los folios 485 al 494, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen copias de documentos privados que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
j) Signada con la nomenclatura “A-10”, constancia de notificación, correspondientes a los riesgos que corría el actor, que riela a los folios 495 al 506, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, mas sin embargo, se aclara que se desestima el valor probatorio de dicha documental en base al principio de la realidad de los hechos y evidenciada como fuera la naturaleza de los servicios del actor, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.
k) Signada con la nomenclatura “A-11”, recibos de pagos correspondientes al actor, que riela a los folios 507 al 509, ambos inclusive, constituye documentos originales y copias al carbón de documentos privados que no fueran desconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
y l) Signada con la nomenclatura “A-12”, copia simple de aprobación de préstamo solicitado por el actor, que riela al folio 510, se observa que la misma constituye copia de documento privado que no fuera impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en lo que respecta al salario básico devengado por el actor para la fecha 07 de agosto de 2001, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3- En relación a la prueba de EXHIBICIÓN de los documentos 3.1.- Signado con la letra B-1, referido a lista de distribución y/o transferencia, que riela al folio 511, 3.2.- Signado con la letra B-2, referido a comunicación emitida por el ciudadano ALEXIS MADURO, en la cual informa que el ciudadano Lugdelio Cabrera estará encargado de su departamento, que riela al folio 512; 3.3.- Signado con la letra B-3, referido a solicitud de seguro de HCM, que riela al folio 513; 3.4.- Signado con la letra A-7, referido a recibo de adelantos de prestaciones sociales, que riela a los folios 468 al 481, ambos inclusive; y 3.5.- Signado con la letra A-8, referido a solicitudes de vacaciones, que riela a los folios 482 al 484, ambos inclusive, se observa que la valoración de la misma se hace inoficiosa, puesto que la parte actora admitió en la audiencia oral y pública de juicio, las documentales requeridas para su exhibición. Así se decide.
4.- En relación a Interprete Público, a los fines de realizar traducción de las documentales signadas bajo la nomenclatura “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, y “C7”, las cuáles rielan en los folios, 514, 515, 517, 519, 520, 523, y 524, se observa que riela a los folios 598 al 628, ambos inclusive, resultadas traducción practicada por el intérprete público debidamente designado y juramentado en el presente asunto ciudadano CARLOS ADRIANZA, sobre dichas documentales, las cuales fueran consignadas antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, por lo que el Tribunal atendiendo al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve que como quiera que la parte actora, procedió a reconocer los documentos que rielan a los folios 514, 515 y 524, esto es, los signados con las letras C1, C2 y C7, el Tribunal le otorga pleno valor a dichas documentales, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desecha aquellas que rielan a los folios 516 al 523, ambos inclusive, esto es, las marcadas con las letras C3 a la C6, ambas inclusive, por cuanto la mismas no se encuentran firmadas por el demandante, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- En relación a la prueba de Informe, requerida de la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, se observa que riela a los folios 556 al 563, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, mediante las cuales se deja constancia de contrato de arrendamiento entre SERVIO TULIO TORRES CARRIZO, C.I. 7.329.188 y ALEXIS MADURO, C.I. 3.777.031, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- En relación al Sexto particular, referente a prueba testimonial, DIXON ALAÑA, JOSÉ LUIS DÍAZ, Y MARIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, según consta en grabación audiovisual de la audiencia efectuada en fecha 10 de julio de 2006, en la cual el juez de la causa le preguntó al apoderado judicial de las codemandadas JOSE HERNÁNDEZ si había traído los testigos promovidos y éste le respondió que no, circunstancia que no fuera referida en el acta de la audiencia oral y pública de juicio por un error material involuntario, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas tanto al ciudadano ALEXIS MADURO, parte actora en el presente asunto, como a la ciudadana MARÍA PEÑA LINARES, representante legal de las codemandadas, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada BAROID, se indica que era carga probatoria de ésta última, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos devenidos de dicho vínculo laboral. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
Ahora bien, cabe destacar que, igualmente era carga probatoria de las codemandadas BAROID DE VENEZUELA S.A., y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., lo concerniente a la no ocurrencia de una sustitución de patronos atendiendo a que dicha circunstancia constituye un hecho negativo que puede ser comprobado por las mismas, y que se encuentra intrínsecamente ligado a la causa o motivo de la terminación de la relación de trabajo bajo examen, lo cual conforma parte del objeto de la controversia, en virtud de que la parte actora alega haber sido despedido por una reorganización administrativa ordenada por la dirección de la sociedad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.. Ante la presencia de estas alegaciones negativas, se hace necesario traer a colación lo abordado por el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero (2005; 78) en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, en el cual se señala: “… Las afirmaciones negativas se clasifican en dos tipos: las afirmaciones negativas absolutas o indefinidas, que son aquellas que no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, y establecen sus bases en la nada… Las segundas, constituyen las afirmaciones negativas relativas o definitivas, que tiene su fundamento en un hecho que se puede expresar de forma positiva, y se encuentran limitadas en el espacio y en el tiempo…”. En dicha obra se explica igualmente que ha sido debatido en la doctrina procesal venezolana, lo concerniente a que considerar que los hechos negativos no constituyen objeto de la prueba, lo cual también ha sido reconocido en los criterios utilizados por nuestro máximo tribunal al reconocer que no se invierte la carga de la prueba, cuando nos encontramos ante la alegación de un hecho negativo absoluto. No obstante es de suma importancia aclarar, tal y como lo menciona el citado autor, que es doctrina casacional patria desde 1974, que la sola circunstancia de la alegación de un hecho negativo no dispensa de su prueba a quien lo alega, porque debe hacerse una distinción entre las proposiciones negativas indefinidas cuya demostración es imposible, y las proposiciones negativas definidas, limitadas en el espacio y en el tiempo. Finalmente, respecto de este análisis puede concluirse que, tal cual lo afirma GUERRERO (2005;78) en su obra, “ las afirmaciones negativas relativas o definidas en realidad en su mayoría son alegatos redactados en forma negativa, que expresan la existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho”.
Así pues, partiendo de estas premisas, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir lo concerniente a la causa del despido del trabajador, por cuanto esta circunstancia determina la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada HALLIBURTON, dada la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra sometido al término de prescripción del artículo 61 de la misma ley. En tal sentido, este Sentenciador debe aclarar que en la contestación de la demanda efectuada conjuntamente por las codemandadas las mismas se limitan a negar la ocurrencia de una sustitución de patrono, la cual bajo criterio de este operador de justicia constituía carga probatoria de ambas codemandadas, las cuales no lograron mediante sus probanzas desvirtuar los alegatos del actor referidas tanto a la existencia de una sustitución de patrono como que la misma fuera la causa de terminación de la relación de trabajo, pues de las actas de asamblea de fecha 22 de febrero de 2000, quedó comprobada las afirmaciones efectuadas por la parte actora sobre la anulación de de 633.066 accionistas de la empresa, quedando como única accionista de la empresa BAROID, la codemandada HALLIBURTON, y de igual forma, quedó comprobado que la existencia de una identidad de accionistas. En consecuencia, se declaran PROCEDENTES los alegatos referidos a la existencia de una sustitución de patrono, y a la responsabilidad solidaria existente entre las codemandadas respecto de lo reclamado por el actor. Así se decide.
Por otra parte, debe indicarse que aclarado este punto, es posible para este Sentenciador concluir que quedó admitida por efecto de la forma y manera bajo la cual la demandada dio contestación respecto de la forma o causa de terminación de la relación de trabajo, que el trabajador fue despedido en ocasión de la prealudida reorganización administrativa ordenada por la empresa HALLIBURTON, al integrarse a las operaciones de BAROID. Así se decide.
Seguidamente, en relación a la condición de empleado de confianza o dirección del actor, se indica que de las testimoniales evacuadas por la parte actora, puedo constatarse que el mismo se desempeñó en el cargo de representante de ventas, y que de las pruebas aportadas por las codemandadas, no puedo constatarse que el mismo efectuara funciones de representación de la empresa frente a terceros, en cuanto a asumir obligaciones jurídicas, sino en cuanto a suministro de materiales y/o servicios, lo cual no es excluyente a la naturaleza de los servicios del actor como representante de ventas, por lo que se considera que en el presente asunto, no se pudo evidenciar ninguno de los supuestos regulados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, se declara IMPROCEDENTE el alegato invocado por la demandada sobre este particular. Así se decide.
Con respecto a la procedencia de los conceptos que conforman el salario normal del actor, a los fines de determinar la procedencia o no de la diferencia sobre los conceptos reclamados de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, puede acotarse que bajo criterio de quien sentencia:
a) Quedó admitido por las codemandadas en su contestación el suministro de una línea de telefonía móvil y su cancelación al actor por la forma y manera bajo la cual la demandada dio contestación a la demanda, por lo que se declara procedente dicha asignación. Así se decide.
b) Así mismo, se observa que no quedó demostrado por las codemandadas que la asignación por gastos de representación fueran canceladas a través de un reembolso, y por tanto, considera este operador de justicia, que los mismos ingresaron efectivamente al patrimonio del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se consideran que efectivamente tienen los mismos carácter salarial. Así se decide.
c) Por otra parte, se considera que la estimación por el valor del vehículo no conforma parte del salario del actor por cuanto dicho instrumento, tal como fue alegado por las codemandadas era una herramienta para la realización de las labores del actor, y en virtud de que la cantidad estimada por el actor, no ingresó a su patrimonio de manera directa y permanente como parte de su salario, por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.
d) Por último, se declara improcedente la asignación por vivienda por cuanto se pudo evidenciar que la misma fue arrendada por la empresa como una dotación de vivienda, quedando admitido por las partes, y comprobado del contrato de arrendamiento consignado, que si la relación de trabajo cesaba también cesaba el aludido contrato de arrendamiento, por lo que se considera que la misma no era de carácter salarial, por cuanto dicha asignación era para gestionar de manera inmediata el pago del arrendamiento de una vivienda que fuera dotada por la empresa, y en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
Establecido lo anterior, se declara procedente la diferencia sobre el concepto de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, así como el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ANTIGÜEDAD:
Desde junio de 1997 a mayo de 1998:
Salario básico: 1.560.000
Salario básico diario: 52.000
Salario Normal mensual: 2.225.000 (Bs. 74.166,66 diarios)
Salario Integral: 74.166,66+ 24.722,2 Alicuota de Utilidades +6.180,55 Alícuta de Bono Vacacional= Bs. 105.069,41 diarios x 40 días= 4.202.776
Desde marzo de 1998 hasta 01 de enero de 1999:
Salario básico: 2.100.000
Salario básico diario: 70.000
Salario Normal mensual: 2.765.000 (Bs. 92.166,66 diarios)
Salario Integral: 92.166,66 + 30.722,22 Alícuota de Utilidades + 7.680,55 Alícuta de Bono Vacacional= Bs. 130.569,43 diarios x 52 días= 6.789.610,62
Desde marzo de 1998 hasta 01 de enero de 1999:
Salario básico: 2.100.000
Salario básico diario: 70.000
Salario Normal mensual: 2.765.000 (Bs. 92.166,66 diarios)
Salario Integral: 92.166,66 + 30.722,22 Alícuota de Utilidades + 7.680,55 Alícuota de Bono Vacacional= Bs. 130.569,43 diarios x 52 días= 6.789.610,62
Desde el 1° de enero de 1999 al 01 de agosto de 2000:
Salario básico: 2.425.500
Salario básico diario: 80.850
Salario Normal mensual: 3.090.500 (Bs. 103.016,66 diarios)
Salario Integral: 103.016,66 + 34.338,88 Alícuota de Utilidades + 8.584,72 Alícuota de Bono Vacacional= Bs. 137.355,54 diarios x 96 días= 13.186.131,84
Desde el 2 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2002:
Salario básico: 2.440.500
Salario básico diario: 81.350
Salario Normal mensual: 3.105.500 (Bs. 103.516,66 diarios)
Salario Integral: 103.516,66 + 34.505,55 Alícuota de Utilidades + 8.626,38 Alícuota de Bono Vacacional= Bs. 146.648,59 diarios x 115 días= 16.864.587,85
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 41.043.106,31
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
150 días x 146.648,59 = 21.997.288,5
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
90 días x 146.648,59 = 13.198.373,1
DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2000, 2001 Y UTILIDADES FRACCIONADAS DE 2002
280 DÍAS X 103.516,66 = 28.984.664,8
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a las partes codemandadas a cancelar al actor, la cantidad de CIENTO CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.223.432,71), por los conceptos demandados.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS MADURO SILVA en contra de las empresas BAROID DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano ALEXIS MADURO SILVA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.223.432,71), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2004-001696
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana ( 10:18 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
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