REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001624

PARTE DEMANDANTE: IZZI BLITZ BERCOVSKI, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad personal Nro 3.112.681, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE JOSE RUBIO y LIANETH QUINTERO WEBER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.881, 108.155 y 82.976, respectivamente.


PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).; Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1958, asiento No. 14, libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1999, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 59-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR): HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ, ALBERTO BRACHO, SIMON RUÍZ, MARCEL PARIS PEREZ, LUISA MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ y JOSE URRIBARRI, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.695, 23.529, 83.389, 103.457, 87.732, 99.854, 114.734, 114.738 y 107.112, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 27 de Diciembre de 2000, comenzó a trabajar para la empresa demandada en el cargo de Coordinador de los servicios médicos que debía prestar la compañía a todo su personal, ubicada su sede principal en la calle independencia Muelle La Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que dicha relación de trabajo trató de evadirse bajo la figura de una Sociedad Mercantil denominada MEDICINA CLINICA C.A., que le fuera exigida por el Sr. LUIGI ANNESE en el mes de mayo de 2003, para poder continuar con esa relación laboral , esto con la finalidad de tratar de evitar la existencia de la referida relación de trabajo, a través de una supuesta relación de tipo mercantil. Que la relación laboral consistía en Coordinar el Departamento Médico que atendía a los empleados de la patronal, de su sede principal en Ciudad Ojeda, para lo cual debía planificar todas las labores a ejecutarse en la Clínica Los Ángeles, ubicada en Ciudad Ojeda, tenía bajo su cargo un personal, específicamente una secretaria que se encargaba de controlar las consultas, control de citas, remitir a especialistas, llevar un control computarizado de todo lo que ocurría en los servicios médicos, y un grupo de médicos (médico general, pediatra, traumatólogo, obstetra, dermatólogo, ginecólogo, gastroenterólogo) y la especialidad de medicina interna que era atendida por el actor. Que el personal era remunerado por la patronal por medio de pagos en efectivo que le eran entregados al trabajador para que éste los entregara a cada uno de los empleados. Que se encontraba sometido al siguiente horario de trabajo: En cuanto a las consultas se manejaba el horario de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. en el Centro Médico Paraíso, el actor consultaba al personal de la patronal y sus familiares que viviesen en Maracaibo, y dos veces en la ciudad de “Ciudad Ojeda”, con la finalidad de efectuar las consultas para los trabajadores de la Patronal, que viviesen en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, en horas de la mañana, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía; y en cuanto a las emergencias y hospitalizaciones, éstas eran atendidas por el actor en las Clínicas Falcón, D” Empaire y Los Olivos, cuando ocurrían en Maracaibo, y en la Clínica Los Ángeles cuando acontecían en Cuidad Ojeda, hasta el día 09 de septiembre, fecha en la cual hubo un cambio de clínica en Ciudad Ojeda al mudarse de la Clínica Los Ángeles, al Centro Clínico Médicos Asesores. Que el actor también tenía asignada como labor efectuar exámenes físicos pre-vacacionales, post-vacacionales, para suplencias y nuevos ingresos a otro grupo de trabajadores de la empresa demandada que laboraban en su sede de la ciudad de Maracaibo, bajo las instrucciones y supervisión de la patronal emanada del ciudadano LUIGI ANNESE, que era la persona que se encargaba de organizar todos sus servicios de salud y era por consiguiente a quien debía pasar informes mensuales de todo el funcionamiento de los servicios médicos prestados en Ciudad Ojeda por el actor y los médicos y la secretaria que le habían sido asignados a su cargo Como Coordinador Medico. Que en el mes de abril de 2003 la patronal le exigió la constitución de una Sociedad Mercantil para que apareciera ficticiamente como la encargada de la Coordinación Médica en Ciudad Ojeda y que de lo contrario sería despedido de su cargo, pues a pesar de que aparecería esta empresa en papeles y documentos sus servicios quedarían desplegándose de manera idéntica. Que ante esa situación de presión psicológica y la posibilidad de perder un buen empleo, el trabajador accedió a constituir una pequeña empresa denominada MEDICINA CLINICA C.A., que comenzó a funcionar desde el mes de mayo de 2003, representada por el actor, y la relación continuó bajo el mismo esquema en las mismas instalaciones, con el mismo grupo de médicos con similar contraprestación, pero con la diferencia de que el ciudadano LUIGI ANNESE retiró todos los sellos y papelería que tenían el nombre de la empresa demandada de las oficinas donde desempeñaba sus funciones para tratar de evadir la existencia de una relación de tipo laboral. Que en fecha 15 de octubre de 2004, de manera súbita el ciudadano LUIGI ANNESE le notificó al actor que los servicios médicos bajo su coordinación serían clausurados en quince días, por lo cual finalizaría la relación laboral existente, ante lo cual el actor manifestó su total inconformidad por cuanto no había causas que justificaran tal despido, respondiéndole el referido ciudadano que al otro Coordinador Médico le pagarían beneficios inferiores, por lo que le saldría más económico. Que en fecha 01 de noviembre del mismo año cuando el actor intentó iniciar sus labores habituales de trabajo como Coordinador Médico donde fue notificado por el personal administrativo de la clínica que no podía seguir laborando pues la patronal les había informado que estaba despedido de su cargo como Coordinador Médico desde el 31 de octubre de 2004. Que la prestación personal de los servicios del actor a favor de la patronal se enmarcó en las típicas características de un vínculo de tipo laboral, que se manifestaba por la existencia de una subordinación, toda vez que dependía jerárquica y disciplinariamente de las decisiones y directrices asumidas en el desempeño de su actividad laboral, es decir, no gozaba libremente de su voluntad para la coordinación de los servicios médicos en ciudad Ojeda, sino que se encontraba sometido a limitaciones y a las iniciativas unilaterales de ésta en el desempeño de su organización técnica y administrativa, cumpliendo un horario de consultas y estar en disposición permanente durante todo el día y noche para las posibles emergencias que pudiesen ocurrir; devengando una remuneración mensual y cuyo monto alcanzó la suma de Bs. 6.250.000,oo, como contraprestación de los servicios prestados; y el otro elemento cuya labor fue por cuenta ajena, ya que los resultados positivos o negativos generados por la actividad como médico se trasladaban directamente a la patronal como ordenante, quien tenia la responsabilidad de proveer a todos sus empleados, tanto de servicios médicos integrales como de todo tipo de gastos de hospitalización y medicamentos, por lo cual-según afirma-la labor desempeñada por el actor como Coordinador Médico la ejercía en representación de la empresa demandada. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 133.014.428,71 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el actor inició su relación laboral como Coordinador Médico en la Empresa demandada TRICOMAR C.A.; desempeñando sus funciones en las ciudades de Maracaibo y Ciudad Ojeda, explicando detallamente las funciones desempeñadas, que el actor tuvo una secretaria que demandó a la Empresa como trabajadora y ganó el juicio. Que en el año 2003 fue obligado por la reclamada a constituir una Empresa Mercantil, suscribiendo un Contrato ilegal; que fue constituida la Compañía pero las funciones desempeñadas continuaron siendo las mismas; que el actor atendía tanto al personal de TRICOMAR C.A.; como a sus familiares. Que en el año 2004 fue despedido injustificadamente de su cargo como Coordinador Médico; que percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.650.000, oo; violando la demandada el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, pretendiendo disfrazar la naturaleza de la relación laboral y no mercantil como pretende hacerlo ver la Empresa; trayendo a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que la carga probatoria en el presente juicio la tiene la Empresa demandada; reclamando por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 133.014.428,71. Que el actor recibía órdenes, que había subordinación, que se debe aplicar el test de Laboralidad de Arturo Brostein para dilucidar la presente controversia; que existía ajenidad, subordinación, prestación de servicios y salario; que su salario era permanente, continuo; que recibía órdenes directas del dueño de la Empresa; estaba sometido a un horario; que se le deducía el Impuesto sobre la Renta.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró oportuno, antes de oír los alegatos de la parte demandada interrogar al ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKY; quien manifestó que al inicio no conocía la existencia de la Empresa TRICOMAR S.A.; que supo que en el mes de Diciembre de 2000 hubo problemas con el médico que allí estaba y lo llamaron a él por teléfono, lo contrató un Directivo de TRICOMAR S.A., de nombre LUIGI ANNESE, con quien se entendió; que se necesitaban médicos para atender a los trabajadores de TRICOMAR S.A.; él llevó un pediatra, un médico general y una secretaria de nombre SINDI MARCANO; le dijeron que se encargara de toda la parte médica; que laboraba en el Centro Médico Los Andes ubicado en Ciudad Ojeda, allí se alquiló una oficina donde iba a funcionar el departamento médico de TRICOMAR; que se cumplían dos (02) tipos de procedimientos ; con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes; que la empresa le impuso ese horario para que lo cumpliera todo el departamento médico. Que el primer procedimiento se denominaba el “selectivo”, y el segundo era el de “Emergencias”; que ese lo seguía él cuando llegaba una emergencia lo llamaban vía telefónica; que él sólo atendía las Emergencias aquí en Maracaibo; que los médicos de TRICOMAR no atendían emergencias; que los médicos que atendían a los pacientes de TRICOMAR que no estaban adscritos al Departamento médico los pagaba la Empresa TRICOMAR a través de la clínica; el departamento Médico contaba con una Pediatra de nombre MIRIAM CÁCERES, y un Médico General de Apellido Peñuela, entre otros. Que la Empresa le daba el dinero en efectivo de los otros médicos y él se los llevaba a Ciudad Ojeda, pero que a él le pagaban en cheque; todos cobraban en forma mensual; se pasaba una relación a la Empresa de los pacientes vistos. Que continuaron laborando en esa forma en la referida clínica Los Ángeles, hasta el mes de Septiembre de 2002; que en una oportunidad se presentó un problema en la clínica porque llegó un paciente con un niño en la emergencia, lo atendieron, pero en la lista de los Empleados de TRICOMAR ya este señor no estaba; en la tarde, llevó al hijo nuevamente pero éste murió; por ese problema se fueron de la clínica al día siguiente; se instalaron en el Centro Clínico “Médicos Asesores”, en Septiembre de 2002; siguieron allí hasta que la Empresa le dio el preaviso de Ley en forma verbal (14-10-2004) y por escrito se lo pasaron en Noviembre de 2004. Que el día 01-05-2003 le dijeron que obligatoriamente tenía que formar una Empresa de nombre “Medicina Clínica”, funcionando en ese Centro Médico; que él llevaba todos los gastos.

Han sido aplicados en este procedimiento los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales:

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”




FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega, rechaza y contradice los alegatos indicados en el libelo, e indica como cierto que el actor presto sus servicios profesionales como Médico en el libre ejercicio de su profesión, donde las únicas cantidades de dinero entregadas lo fueron por concepto de honorarios profesionales; que solo atendía a los trabajadores cuando prestaba sus servicios profesionales y nunca bajo la figura de dependencia. Admite que atendiera emergencias y hospitalizaciones en las clínicas Flacón, d” Empaire y los Olivos cuando supuestamente ocurrían en Maracaibo, así como que atendiera en la Clínica Los Ángeles; hasta el día 09 de septiembre y posteriormente en el Centro Medico de Asesores cuando ocurrían en Ciudad Ojeda pero en el libre ejercicio de su profesión. Admite que el mencionado grupo de trabajadores estuvieran bajo la supervisión de la empresa demandada bajo las ordenes del ciudadano COSSIMO ANNESE, pero que el actor prestaba un servicio profesional como Médico en el libre ejercicio de su profesión no existiendo de ninguna manera elemento alguno que configure una relación de dependencia; que lo que existió fue una relación de carácter mercantil consistente en la prestación de servicios profesionales de médicos en el libre ejercicio de su profesión. Admite que el ciudadano IZZI BLITZ constituyó la sociedad mercantil MEDICINA CLINICA C.A., así como el hecho de que es su representante; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que la relación con el actor existió porque éste ejercía libre su profesión, le pagaban honorarios profesionales y no sueldos ni salarios; que el actor dijo que su relación se hacía “por teléfono”; que el paciente era atendido por la clínica y luego al actor se le informaba qué paciente había sido atendido; que es imposible que atendiera las emergencias; que no fue obligado a firmar y formar una Compañía; que los servicios del actor fueron “servicios profesionales” como “Médico” en el libre ejercicio de su profesión; que no hubo Subordinación hacia TRICOMAR, ni remuneración; solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negó enfáticamente la relación laboral alegada por la parte actora; sin embargo indicó que la única relación fue de carácter mercantil consistente en la prestación de sus servicios profesionales de médico en el libre ejercicio de su profesión, por lo que ante estos hechos nuevos alegados, corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrarlos; es así como conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación de trabajo entre el actor y la Empresa demandada, corresponde a ésta última, es decir, a la demandada; pues admitió que el actor le prestó servicios personales y alegó que éstos servicios corresponden a una relación mercantil; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Principio de la Comunidad de la Prueba: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Pruebas Documentales:
- Promovió y consignó copias simples de varias actas del expediente identificado con el N° VP01-L-2005-000080 contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SYNDI MARGARITA MARCANO SERRANO en contra de la Sociedad Mercantil TRICOMAR, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en particular contienen la manifestación hecha por la referida demandante, en su condición de secretaria de los servicios médicos coordinados por el Dr. IZZI BLITZ BERCOVSKI, de que el verdadero patrono tanto de ella y del resto del personal, lo era la sociedad mercantil TRICOMAR, quien emitía por medio del Coordinador todo tipo de órdenes, tales como horario y lugar de trabajo, normas de funcionamiento, condiciones de trabajo, contraprestación por los servicios, etc; y que precisamente llevan a considerar-según afirma-que su verdadero patrono directo y personal era la referida empresa TRICOMAR; constante de diez (10) folios útiles, y se la identifica como la prueba No. 01. Estas documentales que rielan a los folios del sesenta (60) al setenta (70) del presente expediente a pesar de haber sido reconocida su existencia por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; no las valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

- Promovió y consignó Factura N° 0893, de fecha 06 de noviembre de 2003, expedida por la empresa REFRIOCA, ubicada en la carretera “L” entre Bermúdez y Campo Elías al lado del club hispano, C.C. Villa San José, Local 5, Ciudad Ojeda, que demuestra-según afirma-que la reparación de la nevera que se encuentra en el lugar donde funcionaban los servicios médicos de TRICOMAR, en la Costa Oriental del Lago y que eran coordinados por el actor IZZI BLIZT BERCOVSKI, eran pagados por la empresa demandada, constante de un (01) folio útil, y se la identifica como la prueba No. 02. Esta instrumental que riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide

- Promovió y consignó recibos de salarios emitidos por la sociedad mercantil demandada a favor del ciudadano IZZI BLITZ, como su trabajador, lo cual se demuestra con los cartones de pago originales, expedidos en papel timbrado de la empresa en su cara posterior, lo cuales en su parte inferior izquierda contienen la firma del trabajador en señal de conformidad con el pago que se le esta efectuando, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se la identifica como prueba N° 03. Estas documentales que rielan a los folios del setenta y dos (72) al ciento cinco (105) del presente expediente, fueron reconocidas por la parte demandada en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Promovió y consignó Copia simple de Providencia Administrativa N° 36 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2004, en el Procedimiento de Reenganche incoado por la ciudadana SYNDI MARGARITA MARCANO, en contra de la sociedad mercantil TRICOMAR, y en la cual expresa textualmente: “…Con dichos testigos queda demostrada que la trabajadora efectivamente laboraba para la misma…”, quedando demostrado ante esa instancia administrativa de forma clara-según afirma-que la empresa TRICOMAR, era la verdadera patrona de dicha ciudadana por lo cual fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, constante de siete (07) folios útiles, se la identifica con la prueba No. 04. Estas documentales que rielan a los folios del ciento seis (106) al ciento doce (112) (ambos inclusive) no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- KAREN IRENE CABEZA MARCANO: Quien debidamente juramentado declaró a tenor del interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promoverte de la siguiente manera: Que conoce al actor porque trabaja en una Clínica de nombre “Centro Clínicos Médicos Asesores”, allí se le prestaba el servicio, ellos llamaban al Doctor; trabaja como Analista de Sistema de la emergencia de esa Clínica; que si llegaba un paciente de TRICOMAR era atendido por los médicos de la clínica de Emergencia; tenían un horario los médicos de TRICOMAR de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; si llegaba un paciente fuera de horario llamaban al Doctor Blitz y o a otro médico; que si había una emergencia fuera de guardia, iba el Doctor Blitz u otro médico; que nunca presenció las conversaciones del señor LUIGI con el Doctor Blitz; que la secretaria del Doctor Blitz era su compañera de trabajo; que la Empresa TRICOMAR le pagaba al Doctor Blitz para que éste le pagara al resto de los médicos, incluyendo la secretaria. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que hubo una sociedad de nombre “Medicina Clínica”, nunca presenció los pagos que le hiciera la Empresa demandada a esa Sociedad; pero que le consta la existencia de la Empresa Medicina Clínica porque la secretaria SINDY hablaba de ello y el Doctor también.

- JOSE GREGORIO PALENCIA MATHY: Quien declaró conocer al actor porque en el año 2002 le solicitaron una entrevista con el Doctor para entrar a formar parte del equipo médico que dirigía el doctor; él es médico general, estuvo 1mes a prueba, lo entrevistó el Doctor Blitz; lo llevaron a la oficina de TRICOMAR, le informaron que tenía que cumplir horario de trabajo; que prestó sus servicios en el Centro Clínico Médicos Asesores a finales del año 2002, en Octubre, haciendo formal en Noviembre; cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.; que llegó a atender emergencias en la clínica; el paciente llegaba lo llamaban a él la secretaria de la clínica; que cuando entró a trabajar le dieron el horario, que también atendió emergencias; él notificaba la novedad al Doctor Blitz y si no lo conseguía lo hacía a la Empresa TRICOMAR; que el señor LUIGI ANNESE le giraba órdenes al Doctor Blitz, cobraba su sueldo en efectivo, se lo llevaba el Doctor Blitz. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que en una oportunidad demandó a la Empresa TRICOMAR, y no ganó el Juicio en el Juzgado Superior.

Estas testimoniales evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora pues sus dichos en ningún momento aportaron elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia; razón por lo que de acuerdo a dicha disposición legal se desechan del proceso. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a la pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- El referido a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió y consignó marcado con la letra “A”, original de un (01) recibo de fecha 27 de enero de 2001, firmado en forma autógrafa por el ciudadano IZZI BLITZ, emanado de su consultorio privado, recibo de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, con lo cual se evidencia y prueba que el médico IZZI BLITZ, prestó un servicio profesional a la empresa y por “Concepto de Servicios Profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia, -según afirma-.
- Promovió y consignó marcado con la letra “B”, original de una (01) orden de pago con su respectivo baucher de cheque de fecha 30 de enero de 2001, a favor del ciudadano IZZI BLITZ, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 4.879.000, oo en la cual se le hace la deducción del tres (03) por ciento, correspondiente al Impuesto Sobre La Renta evidencia y prueba que el médico IZZI BLITZ, prestó un servicio profesional a la empresa y por “Concepto de Servicios Profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “C”, original de una (01) orden de pago con su respectivo baucher de cheque firmado en forma autógrafa por el ciudadano IZZI BLITZ, emanado de fecha 27 de febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo con lo cual se evidencia o prueba que el actor prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “D” una (01) orden de pago con su respectiva copia de cheque, en original de fecha 28 de febrero de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.879.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “E” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de marzo de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000,oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “F” una (01) orden de pago con su respectiva copia de cheque, en original de fecha 28 de febrero de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.879.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “G” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de abril de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “H” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 25 de abril de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “I” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de mayo de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “J” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 31 de Mayo de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “K” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Junio de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “L” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 28 de Junio de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “M” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Julio de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000,oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “N” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 26 de Julio de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “O” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Agosto de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000,oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “P” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 30 de Agosto de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “Q” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Septiembre de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “R” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 03 de Octubre de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “S” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Octubre de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000,oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “T” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 31 de Octubre de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “U” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Noviembre de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000,oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “V” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 03 de diciembre de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “W” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Diciembre de 2001 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “X” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 10 de enero de 2001 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.879.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “Y” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de enero de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “Z” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 01 de febrero de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 5.033.350,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “AA” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Febrero de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “BB” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 08 de Marzo de 2002 a favor del actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.883.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “CC” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Marzo de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “DD” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 21 de Marzo de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “EE” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Abril de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “FF” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 15 de Mayo de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “GG” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Mayo de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “HH” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 05 de Junio de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “II” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 26 de Junio de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “JJ” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 28 de Junio de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “KK” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Julio de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “LL” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 01 de Agosto de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “MM” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de agosto de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000 oo, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “NN” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 21 de Agosto de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “OO” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Septiembre de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “PP” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 03 de Octubre de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “QQ” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Octubre de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “RR” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 06 de Noviembre de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “SS” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 27 de Noviembre de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “TT” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 05 de Diciembre de 2002 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.887.000,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “UU” un (01) recibo en original y firmado en forma autógrafa de fecha 23 de Diciembre de 2002 por el actor, por la cantidad Bs. 5.000.000, oo en el cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “TT” una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque, en original de fecha 20 de febrero de 2003 a favor el actor, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad Bs. 4.898.500,oo en el cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que el actor, prestó un servicio profesional a la empresa demandada y por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.

Estas instruméntales que rielan a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos dos (202) (ambos inclusive) del presente expediente, fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por las que se les otorga pleno valor probatorio, donde se observa que le retenían al actor el 3% como persona natural y el 5% después que constituyó su Empresa; aduciendo el actor que la Empresa efectivamente enteró ese impuesto. En tal sentido, evidencia esta Juzgadora de la revisión efectuada a tales recibos de pago que de los mismos se hacía el descuento del IVA y I.S.L.R., correspondiente al contrato de servicio; lo cual confirma como más adelante lo establecerá esta Juzgadora que entre las partes existió una relación civil y no laboral. Así se decide.

- Promovió y consignó marcada con la letra “UU”, fotocopia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A.; empresa con la cual la empresa demandada tuvo sostenidas relaciones mercantiles y que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de de febrero de 2003, bajo el tomo 4-A, N° 33, de los correspondientes Libro de Registro, sociedad en la cual funge como Administrador Principal el ciudadano actor, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente entre el actor y la empresa es de carácter mercantil y que este solo prestaba servicios profesionales a la misma. Esta documental que riela a los folios del doscientos ocho (208) al doscientos catorce (214) del presente expediente, no la valora ésta juzgadora n virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

- Promovió y consignó marcado con la letra “W”, fotocopia del contrato mercantil de servicios suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil MEDICINA CLINICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, firmado en forma autógrafa por el ciudadano actor como Administrador principal, con lo cual se evidencia y prueba que la relación entre la mencionada sociedad mercantil y la empresa demandada así como también aquella existente entre la empresa demandada y el actor, era de carácter netamente mercantil y contemplaba única y exclusivamente servicios profesionales y en ningún momento ni de ninguna manera existió relación de dependencia o subordinación entre los mencionados y la empresa demandada. Esta documental que riela a los folios del doscientos tres (203) al doscientos seis (206) del presente expediente, fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Promovió y consignó marcado con la letra “WW”, factura control No. 0004 de fecha 28 de abril de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.104.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia”.
- Promovió y consignó marcado con la letra “XX”, factura control No. 0005 de fecha 21 de abril de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.104.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia”
- Promovió y consignó marcado con la letra “YY”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 24 de abril de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 7.372.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales”y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “ZZ”, factura control No. 0006 de fecha 30 de Mayo de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “AAA”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 30 de abril de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “BBB”, factura control No. 0007 de fecha 30 de Mayo de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “CCC”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 09 de Junio de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “DDD”, factura control No. 0008 de fecha 30 de Mayo de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “EEE”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 20 de Junio de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “FFF”, factura control No. 0009 de fecha 27 de Junio de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “GGG”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 25 de Julio de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “HHH”, factura control No. 0010 de fecha 20 de Julio de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “III”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 05 de Agosto de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “JJJ”, factura control No. 0014 de fecha 28 de Agosto de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “KKK”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 01 de Septiembre de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “LLL”, factura control No. 0051 de fecha 05 de Octubre de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “MMM”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 24 de Septiembre de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de Servicios Profesionales, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “NNN”, factura control No. 0054 de fecha 28 de Octubre de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “OOO”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 30 de Octubre de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “PPP”, factura control No. 0015 de fecha 28 de Octubre de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “QQQ”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 04 de Noviembre de 2003 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “RRR”, factura control No. 0055 de fecha 30 de Diciembre de 2003 en original, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “SSS”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 02 de Enero de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 3.800.000,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “TTT”, factura control No. 0056 de fecha 04 de Febrero de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “VVV”, factura control No. 0058 de fecha 27 de Marzo de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “YYY”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 02 de Abril de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 5.937.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “ZZZ”, factura control No. 0058 de fecha 27 de Abril de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “AAAA”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 30 de Abril de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 5.937.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “BBBB”, factura control No. 0060 de fecha 27 de Mayo de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “CCCC”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 26 de Mayo de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 5.937.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “DDDD”, factura control No. 0101 de fecha 27 de Mayo de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “EEEE”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 18 de Junio de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 6.575.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “FFFF”, factura control No. 0016 de fecha 28 de Julio de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “EEEE”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 30 de Julio de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 5.937.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “FFFF”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 30 de Julio de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 5.937.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.
- Promovió y consignó marcado con la letra “GGGG”, factura control No. 0017 de fecha 27 de Septiembre de 2004 en original, por la cantidad de Bs. 6.250.000,oo en la cual se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado, emanado de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A. de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, en la cual se evidencia que la relación existente entre la empresa demandada y el actor lo fue sólo por la prestación de un profesional y “Por concepto de servicios
- Promovió y consignó marcado con la letra “HHHH”, una (01) orden de pago con su respectivo voucher de cheque en original de fecha 20 de Septiembre de 2004 a favor de la empresa Medicina Clínica, C.A., de la cual el ciudadano actor era o es su Administrador, por concepto de honorarios profesionales por atención médica, por la cantidad de Bs. 5.937.500,oo en la cual se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales, con lo cual se evidencia y prueba que la relación existente lo fue por la prestación de un profesional, y “Por concepto de servicios profesionales”, y en ningún caso fue trabajador bajo su dependencia.

Estas documéntales que rielan a los folios del doscientos quince (215) al doscientos ochenta y ocho (288) del presente expediente, fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose tal y como antes se dijo del contenido de dichas facturas o recibos de pago como las denominó el actor que se le hacía el descuento del IVA e I.S.L.R. , correspondiente al contrato de servicio, lo cual confirma que entre las partes existió una relación civil y no laboral; tal y como lo señalará esta Juzgadora una vez establezca las Conclusiones del presente procedimiento. Así se decide.

- En cuanto a la defensa de Prescripción opuesta al actor por la parte demandada, lo resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO, en las conclusiones que se estamparán una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes a este proceso. Así se decide.

- Conforme lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la parte demandada del actor la exhibición de la documental promovida marcada con la letra “UU”; sin embargo este medio de prueba se hizo totalmente innecesario por cuanto se desechó tal documental por no formar parte de los hechos controvertidos, la existencia de la Empresa Medicina Clínica Compañía Anónima, fue un hecho admitido por ambas partes. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada; conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes, en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora, que tal y como antes se dijo; conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación de trabajo entre el actor y la Empresa demandada; correspondía a ésta última; pues admitió que el actor le prestó servicios personales y alegó como hecho nuevo que éstos servicios correspondían a una relación mercantil; alegato nuevo que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta juzgadora a establecer las Conclusiones relativas al presente asunto , no sin antes resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada; y en este sentido se observa:

PRIMERO: Opuso la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la Prescripción de la Acción de la parte actora, aduciendo que a pesar de no existir relación laboral con el actor, si éste según sus dichos adujo que culminó dicha relación el día 31 de octubre de 2004, la demanda fue presentada en fecha 31 de Octubre de 2005, es decir, justo en el año a que se refiere el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo; aduciendo además que el artículo 64 ejusdem, establece como medio interruptivo de la prescripción la notificación del demandado dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y siendo-según afirma-que el demandante solicitó la notificación por correo certificado con aviso de recibo; y cuando ésta se realiza no se interrumpe la prescripción hasta tanto conste en el expediente la notificación de la Empresa demandada, lo cual ocurrió en el presente caso, el día 16-01-2006; es decir, 16 días posteriores a la expiración del lapso de prescripción, pues tal lapso precluyó el día 31-12-2005.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El Artículo 64 ejusdem consagra:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Es decir, que la Prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La Prescripción supone la inercia del acreedor por parte del deudor. El citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de Prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo; para interrumpir la Prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso de autos, se observa que según las afirmaciones del actor, su relación culminó por despido injustificado con la Empresa demandada el día 15 de Octubre de de 2004 introduciendo la demanda ante esta Jurisdicción Laboral el día 31-10-2005, el día exacto en que se cumplía el año de prescripción; siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la reforma que hiciera de la demanda el día 20-12-2005, constando en actas que se notificó por correo certificado el día 27-12-2005 conforme lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo esta Juzgadora que el actor logró interrumpir la prescripción de la acción dentro de los dos (02) meses siguientes a la prescripción, notificando a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 64, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no ha lugar a la defensa de prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada al actor. Que quede así entendido.

SEGUNDO: Pues bien, el eje central de la presente controversia estuvo en determinar si entre las partes aquí involucradas existió relación laboral o mercantil; logrando la parte demandada con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que consagra:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, que esta disposición legal contiene una regla general:

“…la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).
Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.
Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

(…) el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-.Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

…conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir,, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no…

PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO APLICABLE A LOS PROFESIONALES:

“(…) Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Conforme lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual al ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.
La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores-profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la Ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella Ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador-principio de la norma más favorable.

Hechas estas consideraciones, debe partirse de que en el presente caso se trató de una actividad personal del demandante, aún cuando a pesar de que al inicio, la ejecutó como persona natural, luego, y así culminó, la ejecutó formalmente en representación de una persona jurídica; por lo que funciona, como tantas veces se ha dicho a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al determinar esta Juzgadora del examen y valoración de los elementos de autos, ha podido constatar que no se mantuvo esta presunción, pues logró ser desvirtuada por la parte demandada; ya que aparecen demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes; pues conforme al contrato entre la demandada y la Empresa del actor; en las facturas acompañadas se descontaba el IVA y EL I.S.L..R.; el actor como coordinador del personal médico adscrito a la demandada asumía los riesgos, y responsabilidades; así como también, como ya se dijo, siendo de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales que corresponden a una sociedad.

Adicionalmente se observa que las sumas percibidas por el actor superan lo que un profesional subordinado devengaría. De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, esta Juzgadora concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar esta demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR L ADEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) CONTRA EL CIUDADANO IZZI BLITZ BERCOVSKI (plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO IZZI BLITZ BERCOVSKI EN CONTRA DE LA TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las doce (12:00 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ