REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000817
PARTE ACTORA: NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, Titulares de las cédulas de identidad números: 19.073.024 y 17.182.228, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACTORAS: ELISAYDEE ALBARRAN, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ ACOSTA, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES, CESAR EIZAGA Y ANA RODRIGUEZ, Inpreabogados: 81.646, 105.484, 67.714, 79.842, 96.080, 57.648, 110.056, y 51.965, respectivamente, Procuradores de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad: 9.785.847, propietario de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por las ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, Titulares de las cédulas de identidad números: 19.073.024 y 17.182.228, respectivamente, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 24 de abril de 2006, admitida en fecha 26 del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar el día 02 de agosto de 2006, oportunidad en que estando presentes las ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, asistidas por la profesional del derecho abogada YETSY URRIBARRI, Inpreabogado: 96.068, en su condición de Procuradora de los Trabajadores; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad: 9.785.847, propietario de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”, en su condición de patrono, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por las ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, que las mismas invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad: 9.785.847, propietario de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”; por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que el demandado JOSÉ PIÑA, propietario de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”, al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por las trabajadoras demandantes. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las trabajadoras, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de las demandantes. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, su prestación de servicio como vendedoras, con un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a sábados, para la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”, donde funge como propietario el ciudadano JOSÉ PIÑA, desde el 25/09/2004 hasta el 30/07/2005, fecha en que fue despedida injustificadamente NAYALIN MARQUEZ RINCÓN; y desde 01/03/2004 hasta el 16/07/2005 fecha en que presento su renuncia CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA; y que devengaban un salario de Bs. 128.571,42 mensuales durante toda la relación laboral.
Haciendo un análisis del caso se evidencia que las trabajadoras demandantes ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs. 4.285,71; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por las accionantes, en base a los salarios libelados, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera CON LUGAR en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada ciudadano JOSÉ PIÑA, propietario de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Para la ciudadana NAYALIN MARQUEZ RINCÓN:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Por cuanto laboraba una jornada de 6 horas diarias y por cuanto devengaba un salario menor al salario mínimo; el calculo del salario integral se va a realizar al salario mínimo en proporción con las horas laboradas.
Siendo así el salario mínimo para el período:
• del 25/09/2004 al 30/04/2005 debía ser de Bs. 220.849,20 mensuales ( ya que el Salario mínimo nacional era de Bs. 294.465,60).
Salario Integral= ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono Vacacional).
Sal. Int. Diario = Bs. 7.361,64 + Bs. 306,73 + Bs.143,14 = Bs. 7.811,51
• del 01/05/2005 al 30/04/2005 debía ser de Bs. 278,424,00 mensuales ( ya que el Salario mínimo era de Bs. 371,232,00).
Salario Integral= ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono Vacacional).
Sal. Int. Diario = Bs. 9.280,80 + Bs. 386,70 + Bs.180,46= Bs. 9.847,96
1.- Por concepto de antigüedad: del 25/09/2004 al 30/04/2005, 20 días al salario de Bs. 7.811,51 dando un monto de (Bs. 156.230,00) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de antigüedad: del 01/05/2004 al 30/07/2005, 25 días al salario de Bs. 9.847,96 dando un monto de (Bs. 246.199,00) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de preaviso: Art. 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario de Bs. 9.847,96, dando un monto de (Bs. 295.438,80).
4.-Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario de Bs. 9.847,96, dando un monto de (Bs. 295.438,80).
5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año, 12.5 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 116.010,00)
6.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: del 25/09/2204 al 30/07/2005, a razón de 15 días por año, 12,5 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 116.010,00) Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: del 25/09/2004 al 30/07/2005, a razón de 07 días por año, 5,8 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 53.828,64) Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Por concepto diferencia salarial art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 25/09/2004 al 30/04/2005; y, por cuanto laboraba 6 horas diarias, el salario mínimo debió ser de Bs. 220.849,20 mensuales, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 3.075,93 por cada día, lo que equivale a (Bs. 661.324,95) por los 7 meses y cinco días laborados.
9.- Por concepto diferencia salarial art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/05/2005 al 30/07/2005; y, por cuanto laboraba 6 horas diarias, el salario mínimo debió ser de Bs. 278.424,00 mensuales, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 149.852,58 por cada mes, lo que equivale a (Bs. 449.557,74) por los 3 meses laborados.
TOTAL ADEUDADO A LA CIUDADANA NAYALIN MARQUEZ RINCÓN: Bs. 2.390.037,93
Para la ciudadana CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Por cuanto laboraba una jornada de 6 horas diarias y por cuanto devengaba un salario menor al salario mínimo; el calculo del salario integral se va a realizar al salario mínimo en proporción con las horas laboradas.
Siendo así el salario mínimo para el período:
• del 01/03/2004 al 31/07/2004 debía ser de Bs. 203.869,80 mensuales ( ya que el Salario mínimo era de Bs. 271,814,40).
Salario Integral= ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono Vacacional).
Sal. Int. Diario = Bs. 6.795,36 + Bs. 283,14 + Bs.132,13 = Bs. 7.210,63
• del 01/08/2004 al 30/04/2005 debía ser de Bs. 220.849,20 mensuales ( ya que el Salario mínimo era de Bs. 294.465,60).
Salario Integral= ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono Vacacional).
Sal. Int. Diario = Bs. 7.361,64 + Bs. 306,73 + Bs.143,14 = Bs. 7.811,51
• del 01/05/2005 al 16/07/2005 debía ser de Bs. 278,424,00 mensuales ( ya que el Salario mínimo era de Bs. 371,232,00).
Salario Integral= ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono Vacacional).
Sal. Int. Diario = Bs. 9.280,80 + Bs. 386,70 + Bs.180,46= Bs. 9.847,96
1.- Por concepto de antigüedad: del 01/03/2004 al 31/07/2004, 10 días al salario de Bs. 7.210,63 dando un monto de (Bs. 72.106,30) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de antigüedad: del 01/08/2004 al 30/04/2005, 45 días al salario de Bs. 7.811,51 dando un monto de (Bs. 351.517,95) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de antigüedad: del 01/05/2005 al 16/07/2005, 10 días al salario de Bs.9.847,96 dando un monto de (Bs. 98.479,60) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
4.- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año, 20 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 185.616,00)
5.- Por Concepto de Vacaciones: del 01/03/2004 al 01/03/2005, a razón de 15 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 139.212,00) Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por Concepto de Bono Vacacional: del 01/03/2004 al 01/03/2005, a razón de 07 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de (Bs. 64.965,60) Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: del 02/03/2005 al 16/07/2005, a razón de 15 días por año, 5 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 46.404,00) Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: del 02/03/2005 al 16/07/2005, a razón de 07 días por año, 2.33 días al salario de Bs. 9.280,80 da una cantidad de ( Bs. 21.624,26).
9.- Por concepto diferencia salarial art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/05/2005 al 30/07/2005; y, por cuanto laboraba 6 horas diarias, el salario mínimo debió ser de Bs. 203.860,8 mensuales, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 75.289,38 por cada mes, lo que equivale a (Bs. 376.446,90) por los 5 meses laborados.
10.- Por concepto diferencia salarial art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-08-2004 al 31-04-2005; y, por cuanto laboraba 6 horas diarias, el salario mínimo debió ser de Bs. 220.849,20 mensuales, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 92.277,78 mensuales, lo que equivale a (Bs. 830.500,02) por los 9 meses laborados.
11.- Por concepto diferencia salarial art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/05/2005 al 16/07/2005; y, por cuanto laboraba 6 horas diarias, el salario mínimo debió ser de Bs. 278.424,00 mensuales, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 149.852,58 por cada mes, lo que equivale a (Bs. 374.631,45) por los 2,5 meses laborados.
TOTAL ADEUDADO A LA CIUDADANA CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA: Bs. 2.561.504,08.
Todas las anteriores cantidades adeudadas a las ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, alcanzan el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 01/100 BOLÍVARES (Bs. 4.951.542,01).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA en contra del ciudadano JOSÉ PIÑA, propietario de la sociedad irregular AGENCIA DE LOTERIA “EL OSO”.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales a las ciudadanas NAYALIN MARQUEZ RINCÓN y CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 01/100 BOLÍVARES (Bs. 4.951.542,01) que es el total de lo adeudado a las trabajadoras de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante la relación laboral y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C” cuando las prestaciones están en la contabilidad de la empresa, y de conformidad con los salarios integrales calculados por esta sentenciadora; para NAYALIN MARQUEZ RINCÓN, desde el 25/09/2004 hasta el 30/07/2005 y para CAROL MASSIEL LEAL VEJEGA desde el 01/03/2004 hasta el 16/07/2005.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a las actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de las trabajadoras ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 09 de agosto de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc
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