REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001296
PARTE ACTORA: ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH, Titulares de las cédulas de identidad números: 7.791.011 y 13.876.523, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA LARREAL CARRASQUERO y ELSA LUZARDO SILVA, Inpreabogados: 57.627 y 10.338.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR RAFITO, C.A,, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2003, quedando inscrita en el tomo 50-A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH, Titulares de las cédulas de identidad números: 7.791.011 y 13.876.523, respectivamente, el cual comienza en fecha 21 de septiembre de 2005, con la presentación de la demanda, que por distribución correspondió conocer en fase de sustanciación al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, admitida en fecha 08 de febrero del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar el día 02 de julio de 2006, por ante este Tribunal Décimo Cuarto que por redistribución correspondió conocer en fase de mediación, oportunidad en que estando presentes las ciudadanas abogadas ANGELICA LARREAL CARRASQUERO y ELSA LUZARDO SILVA, Inpreabogados: 57.627 y 10.338, en su condición de apoderadas judiciales de los demandantes ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR RAFITO, C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH, que los mismo invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los trabajadores demandantes. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR RAFITO, C.A., por cuanto se desempeñaron como albañiles de la construcción de lo que hoy es la edificación o el edificio donde funciona el Mercado Popular Rafito, C.A., mejor conocido como Rafito Villalobos; desde el 10/09/2003 el ciudadano ÁLVARO LÓPEZ, y desde el 15/09/2003 el ciudadano JOSÉ MANUEL SAURITH; ambos hasta el 29/08/2004, fecha en que fueron despedidos y que devengaban un salario de Bs. 21.100,00 diarios.
Haciendo un análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs. 21.100,00, sin que en la demanda se exprese si este salario es el básico o el Integral, y por cuanto una vez revisado la Convención Colectiva aplicable a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, donde existen tres categorías del oficio albañil, como son: el de albañil de 1ra y de 2da, y el maestro albañil, y siendo que cada una de estas categorías devengan un salario diferente. Este Tribunal en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera CON LUGAR en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR RAFITO, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
Para el ciudadano ÁLVARO LÓPEZ:
1.- Por concepto de antigüedad: 45 días al salario de Bs. 21.100,00 dando un monto de (Bs. 949.500,00). Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: 53,13 días por al salario de Bs. 21.100,00 da una cantidad de ( Bs. 1.121.043,00). Arts. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por Concepto de botas de seguridad: la cantidad de ( Bs. 120.000,00), cláusula XIX, Literal “D” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
4.- Por Concepto de bragas : la cantidad de ( Bs. 90.000,00), cláusula XIX, Literal “E” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
5.- Por Concepto de salarios retenidos: la cantidad de ( Bs. 1.737.000,00).
6.- Por concepto de Utilidades: cláusula XXII de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, 75,13 días al salario de Bs. 21.100,00 da una cantidad de ( Bs. 1.585.243,00 )
7.- Por concepto de bono asistencial : cláusula XX de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, la cantidad de ( Bs. 316.500,00 ).
8.- Por concepto del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: a cantidad de ( Bs. 216.135,00 ).
TOTAL ADEUDADO AL CIUDADANO ÁLVARO LÓPEZ: Bs. 6.135.421,00
Para el ciudadano JOSÉ MANUEL SAURITH:
1.- Por concepto de antigüedad: 45 días al salario de Bs. 21.100,00 dando un monto de (Bs. 949.500,00). Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: 53,13 días por al salario de Bs. 21.100,00 da una cantidad de ( Bs. 1.121.043,00). Arts. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por Concepto de botas de seguridad: la cantidad de ( Bs. 120.000,00), cláusula XIX, Literal “D” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
4.- Por Concepto de bragas : la cantidad de ( Bs. 90.000,00), cláusula XIX, Literal “E” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
5.- Por concepto de Utilidades: cláusula XXII de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, 75,13 días al salario de Bs. 21.100,00 da una cantidad de ( Bs. 1.585.243,00 )
6.- Por concepto de bono asistencial : cláusula XX de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, la cantidad de ( Bs. 316.500,00 ).
7.- Por concepto del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: a cantidad de ( Bs. 216.135,00 ).
TOTAL ADEUDADO AL CIUDADANO JOSÉ MANUEL SAURITH: Bs. 4.398.421,00.
Todas las anteriores cantidades adeudadas a los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH, alcanzan el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.533.842,00).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR RAFITO, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales a los ciudadanos ÁLVARO LÓPEZ y JOSÉ MANUEL SAURITH, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.533.842,00) que es el total de lo adeudado a los trabajadores de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de agosto de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR RAFITO, C.A., por haber vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 09 de agosto de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc