REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°
VP01-S-2006-000249

PARTE ACTORA:
JUAN BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.767.834 y domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JESÚS OLIVAR y JOSÉ RAFAEL PARRA, Inpreabogados: 83.377 y 83.410, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) el ciudadano JUAN BASABE, interpuso demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED S.A., solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, procede esta instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo, observando:
1. Cargo: Electricista.
2. Ultimo salario mensual: DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 2.291.225,00),
3. El trabajador se encontraba suspendido al momento del despido.
Este Juzgado, estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo stablecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al análisis realizado a las pretensiones insertas por el trabajador demandante en su libelo de demanda que señala que estando en reposo médico hasta el 20 de agosto de 2006, en fecha 26 de julio de 2006 se comunico telefónicamente con el Gerente de Recursos Humanos de la patronal ciudadano Rafael Cohen quien le comunico que estaba despedido.
Al respecto, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores; asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto; a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Por cuanto el trabajador alega estar suspendido de las labores de trabajo por reposo médico. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley comentada, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.
Si el trabajador se encontraba de reposo, mal podía habérsele despedido, por cuanto se encontraba suspendido de su trabajo, por lo que el patrono no podía despedirlo sin una causa justificada debidamente comprobada. Asimismo, es de observar que al encontrarse el trabajador suspendido de sus labores a causa de reposo médico que le fue concedido corresponde a la Inspectoría del Trabajo calificar el despido del trabajador accionante, razón por la cual, debe esta sentenciadora de oficio declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se decide Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste debe ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del estado Zulia; organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Cúmplase con lo dispuesto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia , a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006). Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Mgs. Judith del Carmen Castro

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JUEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

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LA SECRETARIA
JC/jc