REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2006
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001134.
PARTE ACTORA: ERVIS VALERO MARIN, titular de la cédula de identidad: V- 20.658.238.
APODERADOS JUDICIALLES DE LA PARTE ACTORA: ELISAYDEE ALBARRAN, KEYLA ACOSTA, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YEYSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA Y ANA RODRIGUEZ, Inpreabogados: 81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056 y 51.965, respectivamente, Procuradores de los Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECINCA RECICLAJE INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 41, tomo 6-A, de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el juicio incoado por el ciudadano ERVIS VALERO MARIN, titular de la cédula de identidad: V- 20.658.238, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 22 de mayo de 2006, admitida en fecha 24 de mayo del mismo año, fue certificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 26 de julio de 2006, las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano ERVIS VALERO MARIN, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada ANA RODRIGUEZ, inpreabogado: 51.965, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil RECINCA RECICLAJE INDUSTRIAL C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DARWUIN BRACHO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ERVIS VALERO MARIN, su prestación de servicios, desde el 27 de abril de 2005 hasta el 20 de octubre de 2005, por cuanto la relación labora duro 5 meses y 24 días, desempeñándose como OBRERO, devengando como último salario mensual Bs. 367.148,56, laborando de lunes a sábados, en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., laborando 04 horas extras semanales, las cuales no le cancelaban; que fue despedido sin causa justificada, y que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de las que es acreedor por su prestación de servicio para la demandada.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil RECINCA RECICLAJE INDUSTRIAL C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad del 27 de abril del 2005 al 20 de octubre de 2005: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días al salario integral de Bs. 15.637,81 dando un monto de Bs. 312.756,04
2.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días al salario de Bs.15.637,81 dando un monto de Bs. 234.567,15.
3.-Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo,10 días, al salario de Bs. 15.637,81, dando un monto de Bs. 156.378,10.
4.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: 9.16 días al salario de Bs. 12.238,28, dando un monto de Bs. 112.102,64, Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días por año, lo que equivale a 6.25 días al salario de Bs. 12.238,28, dando como resultado la cantidad de Bs. 76.489,25.
6.- Por concepto de diferencia salarial: artículo 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo; 152 días laborados, por la diferencia de salario de Bs. 1.041,0 dando como resultado la cantidad de Bs. 158.242,64.
7.- Por concepto de retención indebida de salario: 20 salarios a Bs. 12.238,28, dando como resultado la cantidad de Bs. 244.765,56.
8.- Por concepto de horas extras laboradas: artículo 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; q razón de 04 horas semanales, durante 25 semanas; equivale a 100 horas extras al salario de Bs. 2.294,67, dando como resultado la cantidad de Bs. 229.467,75.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.524.769,13).
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ERVIS VALERO MARIN contra la Sociedad Mercantil RECINCA RECICLAJE INDUSTRIAL C.A
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales al ciudadano ERVIS VALERO MARIN, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.524.769,13) que es el total de lo adeudado al trabajador de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de octubre de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago; tomando como monto adeudado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.524.769,13) + el monto que arroje en la experticia, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 02 de agosto de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc