REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2005-001537
Vista la diligencia de fecha siete de agosto de dos mil seis, suscrita por la apoderada actora abogada WILMEIRA URDANETA DIAZ, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de notificar a los accionantes del contenido del auto de fecha tres de julio de 2006, dictado por este tribunal, en el cual se ordenara a los actores la indicación de si su ingreso a la administración pública municipal, se produjo mediante nombramiento o por vía de la contratación, solicitando asimismo la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual se declarará incompetente y declinara la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, por según indica, haberse suprimido la notificación de sus mandantes, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado lo cual hace en los términos siguientes: Fundamenta la peticionante su solicitud de reposición en la circunstancia de haberse suprimido la notificación de sus mandantes a objeto de que indicaran la manera en que se produjo su ingreso a la administración, información ésta que fuera suministrada por la parte demandada, al consignar la prueba instrumental que corre inserta en actas. Al respecto es d señalar lo siguiente: Conforme a los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia por la materia ratione materiae se rige por la regla general, de que los tribunales civiles, conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un tribunal especial; por lo tanto la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso y. es por ello, que el principio de la legalidad consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las les otorgan las leyes y, que sus actos únicamente son validos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. El fundamento de la competencia por la materia radica en una necesidad de orden público, toda vez que el Estado está interesado en la paz social, en la tranquilidad pública y, en razón de ello, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En razón de ello, el artículo 349 ejusdem, establece que la decisión relativa a la competencia o incompetencia, solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. Así se deja establecido. Concretamente en cuanto al pedimento de reposición formulado por la parte actora, es de señalar que conforme a criterio reiterado y constante del Máximo Tribunal de la República, la reposición solo procede cuando persigue una finalidad útil, en el caso de autos, se pretende la reposición de la causa al estado de que se notifique a los actores para que suministren una información que ya consta en actas, y que por los demás no constituye una formalidad esencial, lo que hace aplicable el dispositivo constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; lo que evidencia la inutilidad de la reposición solicitada, por lo que se desestima y niega el pedimento de reposición formulado por la parte actora. Así se decide. En cuanto al pedimento de revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de julio de dos mil seis, este Juzgador considera, que este tribunal se encuentra impedido de hacerlo, toda vez que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Así se deja establecido.

El Juez

Abog. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.