REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001391
Visto lo expuesto por el abogado JESUS ARANAGA, actuando en su condición de apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas ENELVEN, ENELCO y ENELDIS al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, en el cual solicita al Tribunal se Declare Incompetente para conocer de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (CONSUPERCA), por incumplimiento de contrato en contra de sus representantes.
Este Tribunal para resolver observa: la Competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la Republica en razón de la materia, es eminentemente de orden público no convalidable bajo ningún otro argumento así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada por la partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el articulo 28 de Código de Procedimiento Civil establece la competencia material, a saber: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan.”

En su articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Igualmente corresponde el conocimiento al Juez laboral de las acciones derivadas de actos ilícitos cometido por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ejemplo el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono respecto a la conservación de las normas de seguridad o la responsabilidad por acto ilícito cometido por las personas en ejercicio de sus cualidades de empleador o trabajador.
En contraposición, la competencia civil consiste propiamente en una jurisdicción residual, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuido específicamente en razón de la materia a otros órganos jurisdiccionales; el Juez Civil conoce de las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, dejando a salvo las obligaciones que compete a otra materia, tales como las obligaciones derivada del contrato de trabajo
Ahora bien en el libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (CONSUPERCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha tres (03) de octubre, en la cual manifiesta el cumplimiento de un Contrato Individual cuyo objeto es suministrarle personal a las codemandadas, con los cuales suscribió contrato de naturaleza mercantiles para el suministro de personal, de igual forma manifiesta “ … por cuanto el contrato firmado entre mi mandante y las empresas ENELVEN, ENELDIS y/o ENELCO, es un contrato bilateral, y ellos no han ejecutado o cumplido con sus obligaciones, como lo es de pagarle a mi mandantes las cantidades antes mencionadas, por ello vengo en este acto a reclamar judicialmente la ejecución de los contratos suscritos…”

De un análisis realizado al libelo de la demanda se aprecia que en el presente caso no reclaman derechos de naturaleza laboral, sino por el contrario el objeto de la reclamación se circunscribe al cumplimiento de un contrato eminentemente de naturaleza mercantil correspondiendo sin lugar a dudas la competencia a la jurisdicción civil
En consecuencia, la acción intentada por el actor en el libelo de demanda es evidentemente de naturaleza civil, por cuanto se trata de un cumplimiento de contrato de carácter mercantil por lo que, mal podría catalogarse como de naturaleza laboral.
Sobre la base de los razonamientos que antecede este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de Código de Procedimientos Civil, para el conocimiento de la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (CONSUPERCA) en contra de las Sociedades Mercantiles codemandadas ENELVEN, ENELCO y ENELDIS y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se deja sin efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy siete (07) de agosto de 2006, a las 01:00,p.m. Líbrese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.

Abog: Hernán Fernández Labarca.


La Secretaria.

Abog: Joselyn Urdaneta Torres