REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2005-001433
PARTE ACTORA: YAMILE ARIAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Gordones.
PARTE DEMANDADA: “Mercado Popular Rafito C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acudieron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio incoado por la ciudadana YAMILE ARIAS, titular de la cédula de identidad: 22.164.938 , el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 11 de Octubre de 2005 , admitida en fecha 17 de Octubre de 2005 y, fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 01 de Agosto de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana antes identificada, a través de su apoderado judicial a saber, ciudadano, abogado en ejercicio, Ricardo Gordones, inscrito en el impreabogados bajo el número:85.258, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil “Mercado Popular Rafito” C.A. , y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ut supra mencionada, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación d trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de los demandantes.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la ciudadana demandante : que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada suficientemente identificada.” desde el día 24 de Octubre de 2004, desempeñándose como empleada, , hasta el día 22 de Mayo de 2005, cuando alega la ciudadana actora su despido ; que devengaba un ultimo salario promedio de Bs. Doscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y un Bolívares (Bs. 278.571,42) mensuales. Los cuales al ser divididos entre treinta (30) días, se obtienen su salario diario, el cual es de Bs. Nueve mil doscientos ochenta y cinco setecientos catorce (Bs. 9.285.714). Ahora bien visto, que el salario devengado es inferior al mínimo mensual, será tomado en cuenta, el mismo mas las alícuotas de ley que lo conforman para obtener el salario integral. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil “ Mercado Popular Rafito C.A. “, al pago de los siguientes montos y conceptos: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: Un MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs1.102.590,50) Así se decide.
Por vacaciones fraccionadas, y su respectivo bono vacacional fraccionado: la cantidad de: Ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs189.000, 00). Así se decide.
Por conceptos de utilidades, fraccionadas la cantidad de: cuatrocientos setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 472.000,00) Así se decide.
Beneficio de Alimentación, (cesta Ticket) la cantidad de: Un millón ciento ochenta y tres mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.183.350,00) Así se decide.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de: Novecientos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 900.639,30) Así se decide.
Por indemnización por despido, la cantidad de: Novecientos mil seiscientos treinta y nueve con treinta céntimos (Bs. 900.639,30) Así se decide.
Por concepto de horas extras laboradas; la cantidad de: Dos millones diecinueve mil novecientos dieciocho Bolívares con sesenta céntimos. (Bs.2.019.918,60) Concepto condenado, debido a las pruebas aportadas y valoradas, las cuales llevan al convencimiento sin lugar a dudas a tener que forzosamente por quien decide. Así se establece.
Por concepto de días domingos laborados y no cancelados, La cantidad de: Cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.442.274,40 )
Por concepto de días feridos laborados y no cancelados, La cantidad de: Ochenta mil trescientos ocho Bolívares (Bs. 80.308,80) Así se decide.
Por concepto de diferencias de salarios no cancelados la cantidad de Trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos once Bolívares con tres céntimos. (Bs. 382.411,3 ) Así se decide.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados en experticia complementaria del fallo. Así se decide
Todos los conceptos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (BS7.673.132,20)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: contra las Sociedad Mercantil “MERCADO POPULAR RAFITO C.A. “, y se ordena pagar la cantidad de:(BS7.673.132,20)
se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad Mercantil “MERCADO POPULAR RAFITO C.A. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, VEINTIDOS (03) de JULIO de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
La Secretaria