LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000633

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Gladis Guerrero a nombre y representación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.109.483, representado judicialmente por los abogados Antonio Suárez y Jesús López, frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de julio de 1975, quedando registrada bajo el N° 02; Tomo 21-A; representada judicialmente por los abogados Edith Urdaneta, Gladis Guerrero, José Moscoso y Dalia Urdaneta, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 03 de agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Equipo Workover, devengando un salario normal diario promedio de 92 mil 246 bolívares con 96 céntimos, y como salario integral diario la cantidad de 140 mil 036 bolívares con 68 céntimos.

Segundo: Que cumplió un horario por guardias de 7 por 7, es decir, 7 días trabajados por 7 días de descanso y durante los días laborados debía mantenerse disponible las 24 horas del respectivo día.

Tercero: Que desde que comenzó a laborar para la empresa demandada, estaba asignado a las instalaciones de Campo Boscán, (campo petrolero de PDVSA), sirviendo como contratista de la empresa Chevron Texaco C.A., quien a su vez es concesionaria de PDVSA, para la explotación de dicho campo, que en virtud de ello, los empleados de la empresa Chevron, gozan de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de PDVSA vigente hasta el 2007 y siendo PDVSA y Chevron, la mayor fuente de lucro de la empresa demandada, es por lo que a su decir, considerándose que la actividad realizada por la misma es inherente o conexa a la realizada por las empresas mencionadas, se hacen extensivos sin lugar a dudas, los beneficios que reciben sus trabajadores a los trabajadores de Pride Internacional, C.A..

Cuarto: Que en fecha 11 de agosto de 2005, fue despedido injustificadamente.

Quinto: Que al momento de presentarle la patronal, la liquidación final de sus prestaciones sociales, precedió a revisarla y no coincidía los números con lo que realmente le correspondía, informando a la misma su desacuerdo con el monto final de dicha liquidación, y le sugirieron que recibiera la cantidad indicada y luego la empresa la revisaría y de existir alguna diferencia a su favor precederían a cancelara con posterioridad, cuestión que según su decir nunca ocurrió.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (cláusula 9na, literales a, b, c y d de la Convención Colectiva Petrolera), preaviso (artículo 104 de la LOT), indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la LOT), utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas (cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera), ayuda vacacional, (Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera la cual incluye el bono vacacional del artículo 223 de la LOT) y salarios caídos (cláusula 69, numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera), más intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Dicha pretensión no fue controvertida por la demandada, que no dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en virtud de ello, la parte demandada ejerció recurso de apelación, fundamentado sus alegatos en el hecho de que la causa debe ser resuelta conforme a la ley, ya que si bien es cierto la existencia de la confesión ficta, por cuanto la demandada no presentó la contestación, la admisión de los hechos procede siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, y el actor alegó ser Jefe de Equipo, es decir, que el mismo era un empleado de confianza, siendo que es un principal fundamento en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto el actor admitió el cargo desempeñado, y dicho cargo no se encuentra contentivo en el tabulador de nómina diaria del referido contrato colectivo. Asimismo, manifestó, en cuanto a los salarios caídos condenados por el Juzgado a quo, que los mismos resultan improcedentes, en tanto que no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera.

Finalmente alegó que, en el supuesto negado que resulte alguna diferencia a favor del actor, le corresponde es el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando sea revocado los particulares 3 y 4 señalados en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado a quo, por cuanto en el particular 4 existe una violación del artículo 185 antes mencionado, ya que el a quo ordenó el pago desde la introducción de la demanda y a su decir, debe ser desde el día de ejecución de la sentencia.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que en el presente caso al no haberse celebrado la audiencia de juicio, éste hecho implica la admisión de los hechos, alegando que respecto a que el actora fuera o no empleado de confianza debió ser discutido en el juicio pero al no haberse efectuado una negativa por parte de la empresa, al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia que la empresa demandada Pride Internacional, C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:


“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado por esta Alzada).

En virtud de lo anterior, se observa que de conformidad con la norma citada, debe tenerse a la empresa demandada por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Así pues, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, esto es, desde el 03 de agosto de 1999 hasta el 11 de agosto de 2005 (6 años y 8 días), el cargo desempeñado por el actor como Jefe de Equipo Workover, el horario por guardias laborados de 7 días trabajados por 7 días de descanso, el salario normal diario promedio devengado por la cantidad de 92 mil 246 bolívares con 96 céntimos, y como salario integral diario la cantidad de 140 mil 036 bolívares con 68 céntimos, así como que el demandante fue despedido injustificadamente.

Sin embargo, debe este Juzgado Superior determinar si los hechos admitidos por la demandada, implican las consecuencias jurídicas que invoca el actor.
Al respecto, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En consecuencia, observa el Tribunal que en la presente causa, únicamente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la parte demandada, quien manifestó que el propio actor admitió en su escrito libelar, que desempeñaba el cargo de Jefe de Equipo, lo que lo hace un trabajador de confianza, excluido de la contratación petrolera.

De lo anterior se deriva que, el punto controvertido se encuentra limitado a determinar si efectivamente el cargo desempeñado por el actor como Jefe de Equipo Workover, se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza, por lo tanto, se encuentra excluido de la aplicación de lo beneficios contemplados en el Contrato Petrolero del Trabajo vigente hasta el 2007.
En atención a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, debe tener además presente este Tribunal, la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 02-2278 de fecha 18 de abril de dos mil seis, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual señaló que la norma (Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, regulando la confesión ficta de una manera parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, pues en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Lo anterior, en criterio de la Sala Constitucional, esto es, la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues si en la audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues no puede interpretarse restrictivamente el precepto en el sentido de que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar la decisión de fondo y lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse por lo que en consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

A partir de esta doctrina jurisprudencial, procede este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.


2.- Prueba documental:

Copia de liquidación final, de fecha 04 de octubre de 2005, la cual corre inserta al folio 27, evidenciándose de la misma, que se encuentra suscrita por el ciudadano Néstor Pirela, la fecha de ingreso y de egreso alegada por el actor, es decir, desde el 03 de agosto de 1999 hasta el 11 de agosto de 2005, ubicado en la clasificación de Supervisor 24 horas, el salario básico devengado de bolívares 58 mil 389 bolívares con 68 céntimos, y un bono compensatorio de 22 mil 188 bolívares con 08 céntimos, así como también que el motivo de la liquidación fue por despido, cancelándole la empresa demandada finalizada la relación de trabajo, la cantidad de 41 millones 568 mil 783 bolívares con 15 céntimos por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad legal e indemnización por despido, 6 millones 168 mil 331 bolívares con 90 céntimos por concepto de vacaciones y 7 millones 494 mil 070 bolívares con 86 céntimos por concepto de utilidades y 100 mil bolívares por concepto de bono de producción, deduciendo las liq1uidaciones pagadas 1999-2000, 2000-2001, Fideicomiso depositado el 30 de agosto de 2005 y HCM 2004, para un total neto recibido de 41 millones 035 mil 986 bolívares con 28 céntimos, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Copia de carta de notificación de despido, de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Dennis Monsalve, en su condición de Jefe de personal del Distrito Maracaibo, dirigida al ciudadano Néstor Pirela, documental que corre inserta al folio 28, evidenciándose de la misma que la empresa demandada le comunicó al actor que daba por finalizada la relación de trabajo, existente entre ambas partes, sin embargo, dicha documental es desechada por el Tribunal por cuanto lo constatado en la misma no es objeto de controversia.

Recibos de pago, emitidos por la empresa demandada Pride Internacional, C.A., los cuales corren insertos a los folios 29 al 114, ambos inclusive, evidenciándose de los mismos la fecha de ingreso del actor, los cargos desempeñados inicialmente como Jefe de Equipo Workover y posteriormente como Supervisor 24 horas, así como los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, el cual varió hasta devengar como último salio básico mensual la cantidad de 1 millón 751 mil 690 bolívares con 40 céntimos, es decir, un salario básico diario por la cantidad de 58 mil 389 bolívares con 68 céntimos.

Reportes diarios de perforación, documentales que corren insertas a los folios 115 y 116, mediante la cual el actor actuando en su condición de Supervisor, le reportaba diariamente las horas laboradas por los trabajadores de Pride Internacional, C.A. a la empresa operadora de Campo Boscán Chevron Texaco, C.A., documental de la cual se evidencia que el actor desempeñaba las funciones de Jefe de Equipo y tenía bajo su control tres guardias de trabajadores en funciones de perforación de pozos.

Copia simple de parte de la Convención colectiva de PDVSA Petróleo, S.A., la cual esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.

3.- Promovió la prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se traslade hasta las instalaciones de Campo Boscán, donde laboró el actor, desde su ingreso a la empresa demandada, como subcontratista de la empresa Chevron Texaco, C.A., a los fines de dejar establecido la naturaleza y tipo de labores que ejecutan en dichas instalaciones Pride Internacional, C.A. Observa el Tribunal que la prueba promovida no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

De su parte la representación judicial de la parte demandada Pride Internacional, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Promovió la prueba de informe a terceros, a los fines de que el Tribunal requiera informe al Banco Provincial, C.A., oficina Zona Industrial, de las cantidades de dinero depositadas por la empresa demandada, en la cuenta nómina llevada en dicho instituto bancario por orden de la misma, desde agosto de 1999 hasta agosto de 2005. Observa el Tribunal que la misma no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio que valorar, aunado al hecho de que lo solicitado no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

2.- Promovió la prueba de experticia, a los fines de que un experto en contaduría pública determine a través de la contabilidad de la empresa demandada, en la sección pertinente al pago de nómina a trabajadores de Campo Boscán, Taladros de Chevron Texaco, C.A., desde el 03 de agosto de 1999 hasta el 11 de agosto de 2005, todo ello a los fines de demostrar el salario normal devengado por el actor, observando el Tribunal que la prueba promovida no fue evacuada, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.




3.- Prueba documental:

Original de liquidación final del contrato de trabajo con fecha de ingreso 03 de agosto de 1999 y fecha de terminación el 11 de agosto de 2005, documental que corre inserta al folio 126, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

Original y copia de liquidaciones de prestaciones sociales, correspondiente a los períodos del 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 y del 01 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, documentales que corren insertas a los folios 127, 131 y 134 del expediente, observando el Tribunal que las mismas se encuentran suscritas por el ciudadano Néstor Pirela, el cargo desempeñado como Jefe de Equipo Workover, asimismo el pago efectuado por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 3.825.360,38, Bs. 1.355.622,21 y Bs. 4.160.209,43, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los períodos mencionados, sin embargo, lo constatado no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las documentales consignadas.

Original y copia de reporte de intereses mensuales devengados por el trabajador de fecha 17 de marzo de 2003, 04 de marzo de 1999, 12 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 529.177,04, Bs. 78.982,21, Bs. 258.858,23 y Bs. 528.061,10, respectivamente, los cuales se encuentran insertos a los folios 128, 132, 133 y 135, del expediente, observando el Tribunal que únicamente las insertas a los folios 128 y 135 están suscritas por el ciudadano Néstor Pirela. Ahora bien, las presentes documentales son desechadas por este Tribunal por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

4.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que el actor exhiba el original de recibo de pago por la cantidad de 680 mil bolívares, consecuencia de su solicitud de adelanto de antigüedad de fecha 28 de mayo de 2003, así como información general del trabajador, documentales que corren insertas a los folios 129 y 130, observando el Tribunal que la prueba de exhibición no fue evacuada, por lo que no puede imponérsele a la demandante la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tenga como exacto el contenido de las documentales consignadas por la demandada, a los fines de su exhibición, en virtud de ello, este Tribunal no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse.
Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por la parte demandante, el Tribunal, para decidir, observa:

En virtud de que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una sanción procesal frente a la falta del demandado de dar contestación de la demanda, con lo cual viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, en consecuencia, en la presente causa han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, esto es, desde el 03 de agosto de 1999 hasta el 11 de agosto de 2005 (6 años y 8 días), el cargo desempeñado por la actora como Jefe de Equipo Workover, el horario por guardias laborados de 7 días trabajados por 7 días de descanso, el salario normal diario promedio devengado por la cantidad de 92 mil 246 bolívares con 96 céntimos, y como salario integral diario la cantidad de 140 mil 036 bolívares con 68 céntimos, así como que el mismo fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, observa este tribunal que corresponde determinar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Jefe de Equipo Workover, cargo éste desempeñado por el actor y alegado por él en el escrito de demanda, en virtud de ello, este Tribunal establece que el ciudadano Néstor Pirela ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente el trabajador se encuentra excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3.

Igualmente, del análisis de las pruebas que constan en actas esta Alzada observa que el actor era un trabajador de confianza según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En efecto, conforme a la definición legal expresada anteriormente, adminiculada con las pruebas evacuadas, en especial de la documental que corre inserta a los folios 115 y 116, señalada como “reporte diario de perforación”, la cual fue consignada por el propio actor, de la cual se evidencian de su propia confesión que el mismo reportaba diariamente las horas laboradas por los trabajadores de Pride Internacional, C.A., a la empresa operadora de Campo Boscán, Chevron Texaco, C.A., en donde el mismo fungía como Jefe de Taladro de Contratista, dejándose constancia de que éste tenía la labor de supervisar la actividad de un grupo de trabajadores (Supervisor, perforador, encuellador, cadenero, obreros de taladro, obreros de primera clase, aceitero y operador de grúa) que estaban a su cargo, concluyendo entonces este Juzgador que el Jefe de Equipo Workover, en sus funciones se encarga de supervisar como tal Jefe de Equipo a todos los trabajadores dentro del taladro, por lo que necesariamente debía llevarle seguimiento a las funciones cumplidas por los trabajadores a su cargo, dejando constancia de las actividades efectuadas por los mismos, infiriéndose de la misma manera que el ciudadano Néstor Pirela era el representante del patrono, es decir, una de las autoridades más representativas dentro del Taladro.

De allí que conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la misma, por lo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera, por cuanto resulta contrario a derecho pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a un empleado de confianza. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, revocando el fallo apelado. Así se decide.





DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A, contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR LUIS PIRELA frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR LUIS PIRELA en contra de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo nueve de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 14:20 horas, quedando registrada bajo el No. PJ015200600425
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla
Maracaibo, 09 de agosto de dos mil seis
ASUNTO : VP01-R-2006-000633