LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-001066
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CENTELLAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.957.385, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Elayne Pire, María Parra, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, María Navarro, Adriana García, Alexia Villarroel, Mariangel Marjal, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en sentencia interlocutoria del 15 de febrero de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente que en el presente caso nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó que en el presente caso se violaron los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso examinado, en fecha 24 de abril de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, oportunidad en la cual ordenó notificar a la accionada para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.
Encontrándose la causa en ese estado, el 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), siendo remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en fecha 15 de enero de 2004 se abocó al conocimiento de la causa, fijando la misma para la audiencia preliminar, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.
El 20 de septiembre de 2004 la apoderada de la parte actora, solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y librara los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada, solicitando que la elaboración de la copia certificada del expediente se hiciera a expensas del Tribunal, solicitud que no fue proveída advirtiendo que la parte interesada debía consignar los fotostatos correspondientes.
Posterior a dicha actuación, en fecha 15 de febrero de 2005 declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por la parte actora de fecha 18 de diciembre de 2003, había transcurrido un año, un mes y veintiocho días, lo cual evidenciaba la falta de actividad procesal de las partes y daba como resultado que se produjera la perención de la instancia.
Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que después de la actuación de la parte demandante de fecha 18 de diciembre de 2003, donde solicitó el abocamiento del nuevo juez, no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 18 de diciembre de 2003.
Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiendo negado el Tribunal librar el oficio de notificación del Procurador hasta tanto no consignara la parte interesada las copias certificadas, la parte actora no consignó las copias simples del expediente para certificarlas, para proceder a librar el oficio correspondiente; lo cual se deduce de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual se pretende que las copias certificadas se expidan a expensas del Tribunal, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye acto de impulso procesal.
Además, se observa que el designado correo especial, quien a su vez funge como apoderado judicial de la parte demandante, jamás tuvo interés en aceptar el cargo en él recaído y cumplir con el encargo que le fue asignado por el Tribunal.
En efecto, debe establecer este Tribunal que las diligencias donde la parte actora pretende la expedición de las copias certificadas a expensas del Tribunal en modo alguno pueden considerase actos de impulso procesal, por cuanto por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.
En este sentido, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (11 de junio de 2003. Caso Diamédica C.A. contra Ministerio de Hacienda), que corresponden a las partes, supone en ésta, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
Así, el suministro de las copias simples que el Tribunal habrá de certificar, si bien representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, por lo que el pago de las fotocopias del libelo de demanda y demás actuaciones necesarias para certificarlas y anexarlas al oficio de notificación, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia, como lo pretende el recurrente, y en consecuencia, por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos y tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implica la obtención de las copias fotostáticas de los autos para su posterior certificación, y es del interés propio del accionante suministrar al Tribunal dichas copias, de allí que el demandante deberá correr con las consecuencias propias de su inobservancia, de allí que la diligencia de fecha 20 de setiembre de 2004, no representa impulso procesal para interrumpir la perención de la instancia en el presente procedimiento, pues la parte interesada debió efectivamente consignar al Tribunal las copias simples para que el Tribunal procediera a su certificación y no pretender que el órgano jurisdiccional expidiera a sus propias expensas las copias simples del expediente para su posterior certificación. Así se establece.
En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2003 solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 18 de diciembre de 2004 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.
Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Cabimas; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CENTELLAS RODRÍGUEZ frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a ocho de agosto de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 10:25 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000424
El Secretario,
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
MAHU/KB.-
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