LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001187
RECURSO DE HECHO
El día 4 de julio de 2006, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana ELSIBET GARCÍA, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de EDITORIAL SANTILLANA S.A., proponiendo RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 29 de junio de 2006 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 21 de junio de 2006, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006 en donde se declaró la admisión de hechos por incomparecencia de la demandada.
Señala el recurrente de hecho que el a-quo no admitió la apelación por ser extemporánea, ya que desde la fecha de la publicación del fallo hasta la fecha en que se apeló del mismo, transcurrieron 30 días hábiles.
El recurrente aduce que la sentencia donde se declaró la admisión de hechos fue publicada extemporáneamente, por cuanto la audiencia preliminar se celebró el 27 de abril de 2006 y en el acta se dejó constancia que el fallo se publicaría al quinto día hábil siguiente, lo cual no se hizo, ya que el fallo se publicó el lunes 8 de mayo de 2006, cuando se debía publicar el 5 de mayo, es decir, se publicó al sexto día.
Señala el recurrente que en el presente caso se debió notificar de la sentencia a las partes, ya que fue publicada extemporáneamente, tal y como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, y a partir de la notificación, o del momento en que la demandada se diera por notificara, empezaban a correr el lapso se 5 días para interponer el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, evidencia este Juzgador que efectivamente la sentencia proferida por el juzgado a-quo fue publicada extemporáneamente, por cuanto la audiencia preliminar se celebró el 27 de abril de 2006, y expresamente en el acta se dejó constancia que la sentencia se publicaría al quinto día hábil siguiente ( el 5 de mayo de 2006), y la fecha en que se publicó el fallo fue el 8 de mayo de 2006, exactamente al sexto día hábil, por lo que necesariamente al no existir disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre éste tipo de casos en particular, esta misma Ley en su artículo 11 nos remite al Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 251 que la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Al efecto, observa este tribunal que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo (Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Dicha norma ha sido flexibilizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en la práctica se ha planteado la dificultad que surge cuando el Juez debe sentenciar inmediatamente y existe la posibilidad de diferir por cinco días la publicación de la sentencia, aplicando el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (Caso Diposurca), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció que dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales , en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces está obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de la Sala, de manera que el fallo permita el control de u legalidad, estableciendo que los tribunales de primera instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberán dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Con lo anteriormente señalado se evidencia claramente que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al reproducir el fallo que de manera oral e inmediato dictó en fecha 27 de abril de 2006, estableció publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles (de despacho) siguientes a la audiencia oral y la sentencia efectivamente fue publicada fuera del término máximo de cinco días hábiles permitido por la jurisprudencia, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y se debió notificar a las partes de la publicación de la sentencia, lo cual no consta en actas que así se haya hecho, constando en las actas de este recurso de hecho sólo la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 21 de junio de 2006.
En este sentido, la doctrina judicial ha sostenido que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la paralización de un juicio o proceso, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, permitiendo en su artículo 11 aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 10 que cuando ese Código o las leyes especiales no fijen término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido y el propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes en la vigilia de estar verificando cuándo el sentenciador se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 03 de abril de 2006, Expediente No. AP21-O-2005-000063).
Así, siendo que la sentencia fue proferida extemporáneamente, sólo a partir del día siguiente de la última notificación de las partes, empezaba a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, observando este Juzgador que en su diligencia de fecha 21 de junio de 2006 la parte demandada se dio por notificada e interpuso el referido recurso de apelación , y en fecha 28 de junio de 2006 lo ratificó, sin que conste de las copias acompañadas notificación alguna de la parte actora, por lo que evidentemente la negativa a oír el recurso de apelación en auto de fecha 29 de junio de 2006, resulta contraria a derecho, no siendo la apelación extemporánea como lo señaló el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por las razones expuestas, se declarará con lugar el presente recurso de hecho, y se ordenará al Juzgado a-quo escuchar el recurso de apelación, previa la verificación de su parte de haberse producido la notificación de la parte actora y del transcurso del término de cinco días hábiles establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la EDITORIAL SANTILLANA S.A. en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006 dictada por el mismo Juzgado.
SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír, de conformidad con la ley, la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, proferida por ese Tribunal, previa verificación de la notificación del fallo a la parte actora y el transcurso del término de cinco días que establece la ley para formular apelación.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a cuatro de agosto de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,
Francisco PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el día de su fecha a las 11:44 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000415
EL SECRETARIO,
Francisco PULIDO PIÑEIRO
MUH/FPP/rjns.
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