LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto número: VP01-R-2006-001034

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Palacios, en nombre y representación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA, contra la sentencia del 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA quien estuvo representada por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Adriana García, Dilia Gutiérrez, María Parra, Endrina Fernández, Lorena Hurtado, Elayne Pire, Juan Barreto, Josefina Moscarella e Isaura Silva, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Parilli, Omar Riobueno, David Manrique, José Manuel Hernández, Jenny Mendoza, Alfredo Velásquez, Marlene Bocaranda, Adriana Pérez, Jennifer Aguilar, Humberto Machado, Ernesto Nuñez, César Martínez y José Loreto Rivas, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro de la actora a sus labores de trabajo en el cargo de Ingeniero de Infraestructura, con el pago de los salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el 25 de julio de 1990 para la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 17 de enero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedida identificada con el número 165.

Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaba el control y seguimiento de presupuesto de inversiones y operaciones U.E. Tía Juana Lago, seguimiento a la ejecución de proyecto correspondiente a infraestructura para manejo de crudo, gas y agua, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano Williams Chirinos.

Señaló que fue despedida injustificadamente, ya que para la fecha de su despido se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, las cuales incluyeron el período desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003; y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 1 millón 831 mil 900 bolívares como salario básico, más un bono compensatorio de 2 mil 200 bolívares y una ayuda única especial de 91 mil 755 bolívares.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que señaló que la actora es una empleada de dirección, y por lo tanto no tiene estabilidad laboral y que es un hecho público y notorio, y por lo tanto esta exento de pruebas que un grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., se sumaron, a partir del 2 de diciembre de 2002 a un paro de actividades de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales. Recalcó que éstos trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, haciendo caso omiso a los llamados, de tal manera que es falso que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues incurrió en causas justificadas de despido, negando que la accionante se encontrara disfrutando de sus vacaciones desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003..

En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, razón por la cual, no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación; fundamentado sus alegatos en que al momento de hacerse la notificación del despido a la actora no se le indicó la causal de despido y no hay prueba que evidencie que la misma se plegó al paro petrolero, así mismo no se participó al tribunal competente del despido. Señala que el Juzgado a-quo utilizó una presunción de hecho notorio para demostrar lo justificado del despido, con lo que le suplió defensas a PDVSA.

De su parte la demandada alegó que se encuentra plenamente demostrado que se hizo un decreto de reanudación de faena y la actora nunca se reincorporó a su puesto de trabajo, por lo que el despido estaba justificado ya que abandonó su trabajo, por lo que se hizo la participación por medio de la prensa, dada la situación que en ese momento afrontaba PDVSA.

Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por las partes, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la trabajadora fue una empleada de dirección, o si incurrió en alguna de las causales justificativas de despido; y en caso de que esto resultare negativo, determinar la procedencia del reenganche solicitado por la demandante.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempañado por el actor, así como también el salario devengado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar el carácter de la demandante como empleado de dirección, si la culminación de la relación de trabajo se debió a un despido justificado o injustificado y en el caso de que el despido haya sido injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.

Habiendo alegado la demandante que se encontraba de vacaciones para el momento de su despido, le corresponde a la actora la carga probatoria, habida cuenta que se trata de un hecho negativo absoluto que se genera en función al rechazo expuesto por la demandada en la contestación y de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen para la empresa demandada el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 17 de enero de 2003, en donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio en virtud de que fue reconocida en la audiencia de juicio, por demostrar que la demandada notificó a la demandante de su despido.
Promovió copia computarizada de la cuenta individual del la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es inconducente en virtud de no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó copia simple de detalle de sueldo de la actora y constancia de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2001, donde consta que la actora se desempeñaba para la demandada como Ingeniero de Infraestructura. Esta Alzada observa que la relación laboral esta plenamente reconocida por la demandada, por lo que las referidas documentales son impertinentes.

Consignó copia simple de finiquito de vacaciones, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por nadie.

Promovió prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue desechada del proceso mediante auto dictado por el a-quo de fecha 14 de febrero de 2006, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Leida Prieto, Lisbeth Chacín, Jesús Núñez, Wilfredo Rothe, Yuraima Quintero y José Mota; los cuales no fueron evacuados, por lo tanto esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones de la demandada, de la cual sus resultas no constaron en actas antes de la audiencia de juicio.

Promovió copia simple de la participación de despido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, de fecha 23 de enero de 2003, donde aparece el nombre de la actora, documento al cual no le atribuye valor probatorio por cuanto no se aprecia el sello de recepción del Tribunal.

Ahora bien, no siendo demostrado que la demandada haya efectuado la respectiva participación del despido de la actora al Tribunal de Estabilidad Laboral, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse, en aplicación de dicha norma vigente para aquel moemento que el despido fue injustificado, sin embargo, esta Alzada observa que dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, (Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant C. A.), el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, crea una pena al patrono que incumpla el deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado y, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, atribuyendo una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador, estableciendo el máximo Tribunal que esta presunción no es iure et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad y, de aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.-

Por eso es que la presunción que hace el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo debe admitir prueba plena en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación, carga de la prueba que corre a cargo del patrono, debiendo además considerarse que la presunción referida, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.-

Valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Alzada se pronunciará en primer lugar son respecto al carácter de empleado de dirección que se le atribuye a la actora.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Claramente se evidencia que de las funciones que ejercía la actora, las cuales eran el control y seguimiento de presupuesto de inversiones y operaciones U.E. Tía Juana Lago, seguimiento a la ejecución de proyecto correspondiente a infraestructura para manejo de crudo, gas y agua; no se desprende ningún hecho que la caracterice como empleada de dirección, en cuanto a su intervención en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, ni su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo que se desestima el argumento de la demandada. Así se establece.

Alega la actora que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Al respecto, esta Alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior y habiendo quedado desvirtuados los alegatos de que la demandante era un trabajador de dirección, y que ésta pueda estar amparada por una estabilidad absoluta supuestamente consagrada en Ley Orgánica de Hidrocarburos, el procedimiento que se debe seguir para calificar el despido del actor es el establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe por otra parte este Tribunal hacer referencia, a lo que la doctrina y jurisprudencia denomina hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera, a instigación de ejecutivos del nivel directivo, gerentes y otros empleados, abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional desde el 02 de diciembre de 2003 , amenazando con el colapso total de la industria petrolera, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, la cual, el 17 de enero de 2003, fue notificada por la prensa de su despido, y que evidentemente no se encontraba trabajando durante el tiempo en que los trabajadores de la industria petrolera ilegalmente paralizaron sus actividades, por cuanto alegó que para el momento de su despido, desde el 23 de diciembre de 2002, estaba disfrutando de sus vacaciones, lo cual no fue demostrado, siendo necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

En consecuencia, considera este sentenciador que la demandante de autos, con su conducta, incurrió en los supuestos previstos en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y del abandono del trabajo, como causas justificadas para despedir al trabajador, por lo que meridianamente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.

En cuanto al hecho de que la demandada no notificara el despido a la actora, esta Alzada observa que el nombre de ésta fue publicado en un lista que salió en un periódico de gran circulación el 17 de enero de 2003, como lo es el Diario Panorama, que la propia demandante trae a los autos, por lo que se entiende como notificada.

En consecuencia, no habiendo la actora demostrado que se encontraba disfrutando sus vacaciones en el momento en que los empelados de la industria petrolera ilegalmente paralizaron su actividades, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a cuatro de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 14:26 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000417
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/rjns