LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2006-001030

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Palacios, en nombre y representación del ciudadano Luís Alberto Torres López, contra la sentencia del 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano, quien estuvo representado por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Velásquez, Nilshy Castro, Cristina Faneite y Claudia Briceño, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados Marlene Rincón, Jairo Rueda, Mario Hernández, Humberto Machado Martínez, Ernesto Núñez y César Martínez, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro del actor a sus labores de trabajo en el cargo de Supervisor de Operaciones de Remolcadores de la Organización de Operaciones Acuáticas, con el pago de los salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el 26 de enero de 1976 para la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 04 de enero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedido identificado con el número 124.

Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaba la de supervisar las operaciones de remolcadores y entre otras cosas realizaba la coordinación de logística (materiales, equipos, y personal de remolcadores) con el fin de garantizar la continuidad operacional de los remolcadores Tipo B, pertenecientes a la Gerencia de Operaciones Acuáticas, siendo su último supervisor inmediato, el ciudadano Pedro Ocando.
Señaló que fue despedido injustificadamente, y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 1 millón 393 mil 500 bolívares como salario básico, más un bono compensatorio de 2 mil 783 bolívares, la cantidad de 72 mil bolívares por concepto de ayuda de única especial, la cantidad de 278 mil 700 bolívares por concepto de compensación adicional por guardias NMA y la cantidad de 64 mil 100 bolívares por concepto de bono nocturno.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

La pretensión del actor no fue controvertida por la demandada, que no dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, razón por la cual, no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación; fundamentando sus alegatos en que al actor no se le indicó la causa del despido, no se hizo la participación del despido, y la demandada no contestó la demanda, por lo que se pregunta qué de dónde el Juez a quo concluyó el motivo del despido. A su juicio, el a quo violentó los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo éste último actualmente artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también violó el artículo 172 eiusdem. Asimismo, expuso que salario integral bien es cierto que la demandada goza de prerrogativas, y que a falta de contestación de la demanda se entiende cómo negado y rechazada la demanda, pero no hay inversión de la carga de la prueba, que en todo caso, de las pruebas de la demandada se evidencia que el actor asistió a su sitio de trabajo en el mes de diciembre. Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia dictada en al primera instancia, y con lugar el recurso de apelación interpuesto.

De su parte la demandada manifestó sus argumentos tendentes a enervar lo expuesto por el apelante, alegando que no habiendo contestado la demanda, el hecho de entenderse el rechazo de todo lo alegado en la demanda si invierte la carga de la prueba, teniendo en consecuencia el actor que probar la causa del despido, por lo que solicitó se confirmara el fallo apelado.

Ahora bien, vistos los argumento de la apelación, este Tribunal observa:

En el caso de autos, la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en principio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, la demandada se tendrá por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este caso, ordena la Ley que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Sin embargo, observa este Tribunal que la demandada de autos, es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., empresa del Estado venezolano, administradora dineraria de los hidrocarburos propiedad de la Nación venezolana.

En este sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, criterio con el cual coincide el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa que en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció la necesidad de interpretar en forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante dicha Sala.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ( Sentencia del 27 de julio de 2004) acogió los precedentes jurisprudenciales expuestos y dejó sentado que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, hoy 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

De lo anterior se infiere que siendo PDVSA Petróleo S.A., una persona moral de derecho público descentralizada funcionalmente, adscrita al Ministerio de Energía y Minas y que como se expresó, es la administradora dineraria de los hidrocarburos, propiedad de todos los venezolanos, y atendiendo al criterio antes referido, extensivo del concepto de República a las personas morales de derecho público descentralizadas funcionalmente, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general sobre el interés particular, se hace necesario señalar que en contra de la misma no resulta procedente la confesión establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, la cual señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces, al no haber la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contestado la demanda, se debe tener como contradicha la pretensión aducida por el demandante, gozando sólo a su favor de la presunción de la existencia de la relación de trabajo alegada, quedando contradicha en todas sus partes la demanda intentada por el nombrado ciudadano, correspondiendo al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos por él alegados en el libelo de demanda. Así se establece.

En atención al criterio expuesto por este Tribunal, y a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, debe tener además presente este Tribunal, la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 02-2278 de fecha 18 de abril de dos mil seis, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual señaló que la norma (Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, regulando la confesión ficta de una manera parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, pues en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Lo anterior, en criterio de la Sala Constitucional, esto es, la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues si en la audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues no puede interpretarse restrictivamente el precepto en el sentido de que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar la decisión de fondo y lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse por lo que en consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, evacuadas en la audiencia de juicio:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de participación de despido presentada por la empresa PDVSA Petróleo S.A. ante el Tribunal de Estabilidad Laboral en relación a una serie de trabajadores entre los cuales no se encuentra el demandante, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 4 de enero de 2003, en donde consta que el actor fue despedido, documento que fue reconocido por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, por demostrar que el demandante fue notificado de su despido por medio de la prensa.

En relación a dicha notificación de despido observa este Tribunal que si bien la misma no se adecua exactamente a los parámetros establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en modo alguno implica que la empresa no pueda probar las causales del despido, ni que la empresa esté confesa en lo que se relaciona con la justificación del despido, habida cuenta que dicha norma no establece la sanción referida, pues sólo tiene efectos probatorios en cuanto al despido, permitiendo al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

Promovió documental consistente en formato de cuenta individual a nombre del demandante, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, puesto que se trata de un documento que carece de firmas.

Promovió un recibo de pago a nombre del actor, que carece de firmas, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Consignó igualmente estados de cuenta del Banco Mercantil, a los cuales no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero ajeno a la controversia, por lo que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o la de informe de tercero.

La testimonial jurada de los ciudadanos Neddy Ocando, Ramón Rivero, Zaulo Pirela, Irma López, y Lucís Ballesteros, ninguno de los cuales rindió testimonio.

Prueba de informe de tercero solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en actas.

De su parte, la empresa demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

Mérito de las actas procesales y principio de la comunidad de la prueba, los cuales no son elementos probatorios.

Invocó como hecho notorio los sucesos relacionados con el paro petrolero sucedido a finales de 2002 y comienzos del 2003, sobre lo cual se pronunciará este Tribunal más adelante.

Inspección judicial que no fue evacuada.

Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas a los autos, este Tribunal Superior concluye en que el actor efectivamente fue trabajador de la demandada y que fue despedido en fecha 4 de enero de 2003.

Ahora bien, en cuanto a lo justificado o injustificado del despido, observa este Tribunal que el actor alega que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Al respecto, esta Alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, en relación a la participación del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral, ciertamente no consta en actas que la empresa demandada haya participado el despido del actor, conforme lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, lo cual hace presumir que el despido fue injustificado, sin embargo dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, tal como reiteradamente lo han establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, (Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant C. A.), el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, crea una pena al patrono que incumpla el deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado y, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, atribuyendo una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador, estableciendo el máximo Tribunal que esta presunción no es iure et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad y, de aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.-

Por eso es que la presunción que hace el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo debe admitir prueba plena en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación, carga de la prueba que corre a cargo del patrono, debiendo además considerarse que la presunción referida, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.-

Aclarado lo anterior, habiendo quedado desvirtuados los alegatos de que el actor posee una estabilidad absoluta según la prenombrada Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa el Tribunal que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, lo cual quedó contradicho, y al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido, inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, el cual, el 4 de enero de 2003, fue notificado de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.
El actor, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y el abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que meridianamente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido por él interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano LUIS ARLBERTO TORRES LÓPEZ en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES LÓPEZ en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a cuatro de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha siendo las 09:04 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000419
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns