LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional


ASUNTO NO. VP01-O-2006-000023



En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JACQUELINE ÁLVAREZ, con domicilio en Maracaibo, asistida por el profesional del derecho Jairo Delgado.

Habiendo correspondido por distribución electrónica el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2006 se pronunció sobre su competencia para conocer de la acción y declaró su admisibilidad.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional narró la actora, que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo ostentado por la abogada Jexin Colina Dávila, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales tiene incoado contra la ciudadana Esperanza González, titular de la cédula de identidad No. 4.758.739, domiciliada en Maracaibo, de quien fue apoderada en una demanda por indemnización por accidente de trabajo y daño moral que intentó en fecha 21 de febrero de 2005, al haber incurrido en omisión del procedimiento de la regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Según expresa la accionante, representó a la ciudadana Esperanza González en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral tiene intentado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., representación que ejerció mediante poder apud acta otorgado el 21 de febrero de 2005.

Que en fecha 4 de abril de 2006 la referida ciudadana se hizo asistir por la abogada Miriam Olmos y revocó el poder que le había otorgado al abogado Guillermo Boscán y a ella, sin haber tenido la gentileza de cumplir con lo establecido en el Código de Ética del Abogado, y avisarles de que realizaría tal revocatoria, y mucho menos se cercioró de que hubieren cobrado sus honorarios profesionales o de alguna manera fueren garantizados y en al misma fecha otorgó poder a las abogadas Elibeth Moreno y Miriam Olmos.

Ante la revocatoria, en fecha 10 de abril de 2006 procedió a reclamar el pago de sus honorarios profesionales a la ciudadana Esperanza González ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, tribunal con competencia funcional pues es el que conoce la causa principal de indemnización de accidente de trabajo y daño moral.

El referido tribunal abrió un cuaderno por separado y declaró su incompetencia y remitió el asunto en forma inmediata al Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito laboral, para su conocimiento y decisión, sepaarndo al causa principal de la causa que contiene la solicitud de sus honorarios profesionales.

El 26 de mayo de 2006, las abogadas, sin al presencia de la demandante llegaron a un acuerdo de pago por 120 millones de bolívares, para ser hecho efectivo el 10 de julio de 2006, homologando el Tribunal dicha acta transaccional.

Alegó la accionante en amparo que el auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2006, expresa que siendo las funciones de ese Tribunal las de sustanciar, mediar y ejecutar, el Tribunal se declara no competente para conocer lo solicitado y ordena la remisión del asunto en forma inmediata al Juzgado Primero de Juicio para su conocimiento y decisión, sin esperar el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, garantizando el debido proceso y mantener al pieza del expediente conjuntamente con la causa principal.

Señala la accionante, que con tal proceder, violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, a la defensa y la tutela efectiva de los derechos constitucionales, y el artículo 26 de la Constitución, al omitir e impedir la fase de procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil cuando remitió la pieza de la pretensión de honorarios profesionales en forma inmediata a un juez distinto al que conoce al causa principal, impidiéndole el recurso de regulación de competencia, además que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, que se encuentra sin despacho por la enfermedad de su juez titular desde hace tiempo, quien no tiene suplente y al causa se encuentra paralizada y no tiene acceso a la justicia.

Además desacató la doctrina casacional de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la Sala de Casación Social .

Finalmente, solicitó una medida de embargo, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2006.

En fecha, 1 de agosto de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial la abogada Jacqueline Álvarez, parte actora y con la asistencia del abogado Jairo Delgado manifestó al Tribunal que como quiera que en fecha 26 de julio de 2006 la ciudadana Esperanza M. González llegó a un acuerdo en el pago de los honorarios profesionales en la causa recurrida en amparo y con dicha actuación, en lo que a ella respecta se restituyó el derecho que denunció como infringido relativo a la declinatoria de competencia en el proceso de intimación de honorarios profesionales, desistía de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 11 de abril de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal, para resolver, observa:

Habiendo ya establecido este tribunal su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debe pronunciarse ahora sobre el desistimiento manifestado por la parte accionante en amparo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

De su parte, los artículos 263 y 264 del código adjetivo, disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas que fueron referidas y de las transcritas, se desprende que el legislador le otorga al recurrente la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, compromete en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

Así pues, en el caso concreto, este Tribunal luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la desistente es la misma parte interesada en la acción de amparo constitucional, abogada en ejercicio de este domicilio y como tal puede desistir de la acción que nos ocupa, con pleno conocimiento de las consecuencias de su actuación.

Por otra parte, estima adecuado este Tribunal referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres son aquellas que afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular subjetiva de la accionante y, en consecuencia, no lesionan el orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; por tanto, visto que el desistimiento bajo examen no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional planteada por la abogada Jacqueline Álvarez y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), interpuesta por la abogada Jacqueline Álvarez, titular de la cédula de identidad número 5.843.542, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.407, actuando por sus propios derechos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada en Maracaibo a cuatro de agosto de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
En la misma fecha, siendo las 09:34 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000413
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
ASUNTO: VP01-O-2006-000023