LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001027


SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor José Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945, en representación de la ciudadana KATHERINA BEATRIZ DIAZ-VIANA NAVA, contra la sentencia de 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana KATHERINA BEATRIZ DIAZ-VIANA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.250.745, quien estuvo representada por los profesionales del derecho Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilshy Castro, María Alejandra Navarro, Adriana García, Dilia Gutiérrez, María Teresa Parra y Lorena Hurtado, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, representada por los profesionales del derecho Jenny Mendoza, Alfredo Velásquez, Marlene Bocaranda, Adriana Pérez y Jennifer Aguilar, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 10 de julio de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Edificio de Perforación Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde últimamente desempeñó el cargo de Ingeniero de Perforación y Rehabilitación de Pozos de la Gerencia de Perforación y Subsuelo.

Segundo: Cumplía un horario de 07:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:30 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Tercero: Su labor consistía en la participación en el diseño, elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas de construcción de pozos, así como recomendación de mejoras y más seguras prácticas, seguimiento al proceso administrativo de facturación, pagos y logística, análisis de resultados operacionales y económicos.

Cuarto: Devengaba un salario básico de 1 millón 464 mil 400 bolívares, mensuales, más la cantidad de Bs. 51.962,00 por concepto de ayuda única especial.

Quinto: Que el día viernes 24 de enero del 2003, la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparecía el nombre de la actora como despedida, distinguido con el número 360 de la referida lista, de tal manera que en ese mismo día al leer la prensa se enteró que había sido despedida injustificadamente, cuando a su decir, en realidad la misma no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Sexto: Que para la fecha del despido se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, las cuales incluyeron el período desde el día 23 de diciembre del 2002 hasta el 25 de enero de 2003, lo cual evidencia lo injustificado de su despido.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con la ley y las normas internas de la empresa, por cuanto está cubierta por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Opuso la improcedencia de la causa, por cuanto la trabajadora alegó que el cargo que desempeñaba para el momento de su despido era Ingeniero de Perforación y Rehabilitación de Pozos de la Gerencia de Perforación y Subsuelo, es decir, la misma pertenece a la categoría de Nómina Mayor dentro de la Industria Petrolera, por lo que a su decir la trabajadora cumplía funciones de empleado de confianza, encontrándose fuera del amparo del régimen de estabilidad en el trabajo tal y como lo ratifica la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en su cláusula tercera.

Segundo: Admitió la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, es decir, el 10 de julio de 1.997, el cargo desempeñado de Ingeniero de Perforación y Rehabilitación de Pozos de la Gerencia de Perforación y Subsuelo, el horario de trabajo, el salario mensual devengado de 1 millón 464 mil 400 bolívares, así como también que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 24 de enero de 2003, en donde la empresa demandada publicó un aviso contentito de una lista en el Diario Panorama, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedido identificado con el N° 360.

Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el despido se fundamentó en una justa causa.

Cuarto: Negó asimismo, que el actor goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, en virtud de que la Sala de Casación, aclaró la improcedencia de tal argumento.

Quinto: Negó que el actor, deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su trabajo.

Sexto: Negó el alegato formulado por la trabajadora, en la cual pretende apoyar su falta injustificada a su sitio de trabajo, en el sentido que desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 25 de enero de 2003, se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.

Séptimo: Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invoca el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera de Venezuela, durante el período diciembre 2002 a mayo 2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de un grupo de trabajadores en forma ilegal a un denominado “paro cívico”; con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, con lo cual se pretende demostrar que ese grupo de trabajadores de la Industria Petrolera, incluyendo la demandante, abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa, lo que evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificado contemplado en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el período de un mes”, correspondiéndose con los días 02 de diciembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003, igualmente incurrieron en la causal contenida en el literal a) referida a la falta de probidad, ya que, después de haber sido públicamente exhortados para reintegrarse a sus labores mantuvieron una conducta contumaz, así como haber incurrido en la causal del literal i) referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa.

Octavo: Que la parte actora confesó libre y espontáneamente, haber tenido conocimiento de su despido por medio de la publicación de prensa, alegando a tales efectos que para ese momento se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales comprendidas desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 25 de enero de 2003, sin mencionar siquiera que asistió a su sitio de trabajo desde el inicio del ilegal paro petrolero, el cual se inició el 02 de diciembre de 2002; aunado al hecho que con su declaración demuestra su conducta negativa de acudir al llamado que públicamente se hiciera para que se reincorporaran a su sitio de trabajo en virtud de la emergencia petrolera declarada, y así poder reestablecer las actividades de la corporación negligentemente paralizada por los trabajadores apoyada en un ilegal e inconstitucional paro político.

Octavo: Que el actor no demostró el hecho capaz de desvirtuar la presunción legal establecida con anterioridad, resultando improcedente el alegado despido injustificado.

A fecha 31 de marzo de 2006, el Juez de Juicio, dictó sentencia desestimativa de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto a su decir, la sentencia no llegó al fondo de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto el Juez de la causa, desecha la misma, por inferir o determinar que la trabajadora ocupa un cargo de dirección dentro de la Industria Petrolera. Asimismo, manifestó que la trabajadora era Ingeniero de Perforación y Rehabilitación de Pozos de la Gerencia de Perforación de PDVSA, realizando funciones de participación, lo que denota trabajo en equipo, en cuanto al diseño y ejecución de los programas de construcción de pozos, además efectuaba recomendaciones de mejoras o prácticas más seguras, siendo las mismas una asesoría a la empresa, de igual manera manejaba el seguimiento al proceso administrativo de facturación y finalmente alega que ejecutaba el análisis de resultados operacionales y económicos, por lo que a su decir, la ciudadana Katherina Díaz-Viana prestaba únicamente una asesoría a la empresa.

Alegó que el Juez a quo en su decisión, establece que la trabajadora tomaba decisiones dentro de la empresa, representaba al patrono, ya que participaba en todos los resultados al diseño, elaboración y ejecución de construcción de pozos, asimismo, que tomaba decisiones en el proceso de facturación, teniendo bajo su mando, personal de la empresa, representando al patrono frente a ellos, con lo cual, a decir del apelante, no tiene conocimiento de donde saca el juzgador de juicio tales funciones, por cuanto en el expediente, no se hace mención de las mismas, ya que únicamente prestaba asesorías a grupos de trabajadores en las prácticas dentro de la Industria Petrolera, en consecuencia, sobrestimó el cargo desempeñado por la parte actora, privándola de la valoración de las pruebas promovidas, a los fines de llegar al fondo de de la demanda y determinar si efectivamente el despido efectuado a la trabajadora fue justificado injustificado.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempañado por el actor, así como también el salario devengado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido justificado o injustificado, ahora bien, en el caso que el despido haya sido injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.

Habiendo alegado la demandante que se encontraba de vacaciones para el momento de su despido, le corresponde a la actora la carga probatoria, habida cuenta que se trata de un hecho negativo absoluto que se genera en función al rechazo expuesto por la demandada en la contestación y de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen para la empresa demandada el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar si el hecho controvertido del despido injustificado o justificado del trabajador ha quedado demostrado en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el actor por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Prueba Documental:

Publicación del Diario PANORAMA, Año 89, Nro.29.664, en Maracaibo, de fecha 24/01/2003, en donde se evidencia de las páginas 1-11, un aviso de publicación donde la empresa PDVSA procedió a dar por terminada la relación de trabajo que mantenía el actor con la misma. Respecto de esta prueba observa el Tribunal que la misma fue admitida por la demandada en su escrito de contestación, en virtud de ello, se le confiere pleno valor probatorio, al contenido de la misma, evidenciándose que en fecha 24 de enero de 2003 se publicó en el Diario PANORAMA, una lista de personas que trabajaban para la empresa demandada, anunciándose que habían sido retiradas de sus cargos, instando a los mismos a pasar por la oficina de Recursos Humanos, la cual se encuentra ubicada en el Centro Petrolero a los fines de que recibieran su correspondiente carta de despido, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ubicándose el actor dentro de la lista y bajo el Nro. 360, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar los carnets de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, entre otras cosas, los cuales no debían ser usados en lo sucesivo.
Cuenta individual que le mantenía la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Detalle de sueldo/salario emanado de la empresa demandada.

Respecto de estas documentales observa el Tribunal que las mismas fueron INADMITIDAS según consta del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que la demandada admitió los hechos allí constatados, en consecuencia, habiendo quedado firme dicha decisión no existe elemento que valorar.

Finiquito de vacaciones, emanado de PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de demostrar el período vacacional comprendido desde el 23 de diciembre del 2002 hasta el 23 de enero del 2003, observando este Tribunal que el mismo no aparece como promovido en el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dicho documento no aparece suscrito por nadie, no se le atribuye ningún valor probatorio.

Estados de Cuenta del Banco, a los fines de demostrar que le cancelaron el bono vacacional el 27 de noviembre de 2002 por Bs. 3.085.083,58 y pago de salario hasta el 16 de enero de 2003, documentos a los cuales no le atribuye ningún valor probatorio, sin que se pueda determinar de quien emana dicho documento.

2.- Promovió la prueba de informes de terceros, a los fines de que el Tribunal oficie al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de ese organismo y al Banco Provincial, observando el Tribunal que la misma fue INADMITIDA, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la primera por cuanto, su estudio se hace inútil al proceso, y respecto de la segunda por cuanto , la parte promovente de la prueba no indicó la dirección de sucursal alguna donde solicitar los hechos indicados, en consecuencia, habiendo quedado firme la decisión no existe elemento que valorar.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Rafael León, Eufema Díaz, Cecilia amado y Tony Pereira, se observa que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Juzgador no tiene elementos que valorar.

De su parte, la representación judicial de la empresa demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, el hecho público y notorio y la confesión judicial, observando el Tribunal que la misma fue INADMITIDA, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la primera por cuanto no es un medio de prueba, y respecto de las demás, por cuanto se refieren a puntos de hecho y de derecho que de conformidad con el principio iura novit curia deben ser conocidos por el Juzgador, por lo que éstos no constituyen medios de prueba, en consecuencia, habiendo quedado firme la decisión no existe elemento que valorar.

2.- Copia simple de acta de fecha 08 de diciembre de 2002, la cual por Asamblea extraordinaria de la Junta Directiva constituida, decreta el Estado de Emergencia de la Industria Petrolera, siendo la misma desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

3.- Promovió la inspección judicial en:

• La sede de la empresa accionada situada en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, frente a MAKRO, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la Gerencia de Asuntos Jurídicos Occidente, ubicada en el piso 3, a los fines de dejar constancia si reposa en los archivos de la misma, copia certificada de acta de fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual por asamblea extraordinaria, decreta el estado de emergencia de la industria petrolera.
• El área Industrial de Tía Juana, ubicado en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, específicamente en los sistemas de control de accedo y salida de la empresa petrolera, manejado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, a los fines de dejar constancia de las entradas y salidas de la actora a la empresa desde diciembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003, ambas fechas inclusive.
• La sede del archivo del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la participación de despido efectuada en tiempo oportuno por la empresa demandada a la parte actora, la cual quedó asentado en los registros del archivo bajo el expediente N° 03-004, de fecha 30-01-03, folio N° 211.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en fecha 13 de marzo de 06, siendo las 11:00 am, día y hora fijados a los fines de que tuviera lugar la Inspección Judicial, se verificó la incomparecencia de la parte demandada promovente, así como la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos, en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar.

De otra parte en fecha 20 de marzo de 2006, se evacuó la prueba de inspección, en el archivo del Tribunal y se dejó constancia respecto a la inspección ordenada sobre la participación de despido referida a la parte actora, que se observó que PDVSA participó el 30 de enero de 2003 el despido de la actora, de lo cual se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación impuesta por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época.

Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios que constan en el expediente, el Tribunal, para decidir, observa:

Ahora bien, en cuanto a lo justificado o injustificado del despido, observa este Tribunal que el actor alega que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).

Al respecto, esta Alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe por otra parte este Tribunal hacer referencia, a lo que la doctrina y jurisprudencia denomina hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera, a instigación de ejecutivos del nivel directivo, gerentes y otros empleados, abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional desde el 02 de diciembre de 2003 , amenazando con el colapso total de la industria petrolera, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, la cual, el 24 de enero de 2003, fue notificada por la prensa de su despido, el cual fue debidamente participado al Tribunal de Estabilidad Laboral, según quedó demostrado en actas y que evidentemente no se encontraba trabajando durante el tiempo en que los trabajadores de la industria petrolera ilegalmente paralizaron sus actividades, por cuanto alegó que para el momento de su despido, desde el 23 de diciembre de 2003, estaba disfrutando de sus vacaciones, lo cual no fue demostrado, siendo necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.

En consecuencia, considera este sentenciador que la demandante de autos, con su conducta, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y del abandono del trabajo, como causas justificadas para despedir al trabajador, por lo que meridianamente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado con diferente motivación. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Palacios a nombre de la ciudadana KATHERINA BEATRIZ DÍAZ-VIANA NAVA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por la ciudadana KATHERINA BEATRIZ DÍAZ-VIANA NAVA, frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KATHERINA BEATRIZ DÍAZ-VIANA NAVA, frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a tres de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 12:45 horas, quedando registrado bajo el número PJ0152006000411
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
AUH / FJPP / jl / mauh