LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001125

SENTENCIA

En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano JACOBO JOSÉ REVEROL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.063.325, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Adriana García, María Parra, Lorena Hurtado, Josefina Moscarella, Juan Barreto, Nayibel Urdaneta, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006, declarando la perención de la instancia.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia, cuando no había transcurrido más de un año entre cada actuación hecha por los apoderados judiciales del actor. Señaló que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece claramente que es deber del Tribunal notificar al Procurador de la admisión de una demanda y acompañar dicha notificación con copia certificada del libelo, lo cual se debe hacer a costa del tribunal, ya que es su cargo. Manifestó que el juicio estaba suspendido hasta tanto no se notificara al Procurador y que es extraño que en el presente caso el Tribunal no notificó al Procurador de la admisión de la demanda, pero cuando dictó la sentencia de perención si lo hizo. Finalmente, alega la violación de los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial referencia al Principio de la Gratuidad en el proceso.

El Tribunal, para decidir, observa:
En el caso examinado, en fecha 15 de abril de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó citar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como notificar al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, en fecha 15 de octubre de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de enero de 2004, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, siendo remitido el expediente en fecha 22 de junio de 2004 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual abocándose al conocimiento de la causa, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar, y se libró el oficio correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2004 la parte actora solicitó se libraran la copia certificada del expediente a los efectos de la notificación del Procurador y que se hiciera a expensas del Tribunal.

Posterior a dicha actuación, en fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que desde la última actuación realizada por la parte actora el 19 de enero de 2004, por parte de la accionante, había trascurrido en demasía el lapso de un año previsto en la norma antes señalada, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que luego de la diligencia de fecha 19 de enero de 2004 donde la parte actora solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución su abocamiento, lo que ocurrió el 22 de junio de 2004, no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.

Después del abocamiento del Juez de la causa en fecha 22 de junio de 2004, puede observarse en el expediente una actuación de la parte actora en fecha 06 de octubre de 2004, otra de 11 de mayo de 2005, donde pretende que las copias del expediente se libren a expensas del Tribunal y una última de 27 de junio de 2005, mediante la cual ofrece costear los gastos de las fotocopias el expediente a los fines de la notificación, no obstante, no las consignó en el expediente, no constituyendo en modo alguno dicha diligencia un acto de impulso procesal, pues observa este Tribunal que la gratuidad de la justicia invocada por la parte actora lo que significa es que el Poder Judicial no puede cobrar tasas por sus actuaciones pero en modo alguno significa que las partes no deban correr con las consecuencias económicas del proceso, siendo parte de estas la obtención de las copias simples o fotostáticas del expediente para su posterior certificación.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.

Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 19 de enero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 19 de enero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 19 de enero de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Procede en consecuencia la declaratoria desestimatoria del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano JACOBO JOSÉ REVEROL VARGAS frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo de perención.

Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a catorce de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental

Luisa González Palmar
En el mismo día de su fecha a las 17:34 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el número PJ0152006000457
La Secretaria Accidental
Luisa González Palmar