LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000754


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YUSMERI VILLEGAS GUTIÉRREZ, quien es, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.258.758, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Carlos Pineda, María García y Ricardo Pineda, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2.000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 8-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Oscar Specht, Juan Figueroa y Lorena Russo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue la nombrada ciudadana en contra la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2.000 C.A, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandada argumentó su apelación, manifestando que la misma, versa exclusivamente sobre los vicios en la notificación de la empresa demandada, a los fines de enterarla de la audiencia preliminar y a su decir, hubo dos supuestos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no se cumplieron en la notificación, por cuanto, el auto de admisión de la demanda establece claramente que el domicilio de la empresa demandada es en la ciudad de Caracas, y en consecuencia, concede un lapso de 8 días del término de la distancia y los 10 días para que se celebre la audiencia preliminar, manifestando que la empresa no fue notificada en su sede principal en Caracas, que la empresa demandada es una empresa de servicios, siendo una contratista de la empresa EPA, en donde tiene un grupo de trabajadores prestando sus servicios allí en el área de mantenimiento. Que el alguacil del Tribunal se dirigió a la empresa EPA donde fijó supuestamente el cartel, tal cual como consta en el expediente como lo manifestó él mismo, y notificó a un ciudadano llamado Luis Mendoza quien se negó a firmar la boleta de la notificación, aduciendo que ese ciudadano era representante del patrono y empleado de EPA en el área de personal, lo cual no es cierto, no es empleado de EPA, no es representante del patrono, no tiene ningún cargo de supervisión ni de gerencia, es un empleado de Serviclean que cumple las funciones normales igual a los demás trabajadores, sin embargo el alguacil, ante la negativa del ciudadano de firmar la boleta, dice que la fijó en la sede de la empresa, y que según el decir de la representación judicial de la parte demandada, si se analiza el auto de admisión, la sede de la empresa está ubicada en Caracas, por lo que alguacil no pudo haberse trasladado a Caracas a fijar la boleta en la sede de la empresa, por lo tanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, alegó que en el supuesto negado que el Tribunal considere válida esa notificación en Maracaibo, no correspondía entonces el término de distancia de 8 días, por cuanto si la empresa demandada se encuentra en Maracaibo, simplemente la audiencia debió celebrarse al décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejara constancia en actas de la formalidad cumplida por el alguacil, esto es, que si el 18 de abril, la secretaria dejó constancia de la formalidad cumplida por el alguacil, la audiencia debió celebrarse el 04 de mayo, y no el 12 de mayo como se celebró. Que el 04 de mayo no concurrió ninguna de las partes, se entendería entonces un desistimiento del procedimiento por parte del actor, por no haber concurrido en su oportunidad.

De otra parte, manifestó que si es válida la notificación y se concede el término de la distancia, esa notificación debió haberse realizado en Caracas, ya que ese domicilio en Caracas lo conoce tanto la parte actora como su abogado, que señala inclusive los números telefónicos de Caracas, que si el actor en su oportunidad no señaló el domicilio exacto, el Tribunal a través de un despacho saneador, debió haber solicitado que se corrigiera el libelo en cuanto al señalamiento exacto de la dirección de la parte demandada, ya que en el libelo de la demanda la parte actora, lo manifiesta expresamente que el domicilio de la empresa es en Caracas y lo que se hace en EPA es prestar un servicio, que no hay oficinas de Serviclean en EPA, que ni EPA ni Serviclean, tienen ninguna relación societaria para presumir la existencia de un grupo de empresas, no tienen ninguna vinculación administrativa para suponer la unidad de dirección, que la puedan vincular las unas con las otras, hay una relación estrictamente mercantil entre EPA y Serviclean, con lo cual no se convalida en ningún caso que EPA tenga que recibir notificaciones de Serviclean y mucho menos que se le fijen carteles en su sede, cuando lo que está dirigido a la empresa es en Caracas que es el domicilio estatutario y principal, que fue donde debió haberse cumplido con la notificación.

Finalmente alegó que la representación judicial de la parte demandada se entera que tiene un juicio instaurado en su contra por la notificación que se le hace a otra empresa donde también es representante legal al igual que el apoderado judicial de la parte actora, y cuando acude dentro de los 8 días a verificar el expediente, se consigue con el juicio de Serviclean donde ya había pasado la oportunidad de la audiencia preliminar y la empresa demandada no estaba notificada, hecho ocurrido el 15 de mayo, en donde el representante judicial de la empresa a partir de ese momento consigna una diligencia en donde se da por notificado y solicita que se reponga la causa al estado que se inicie el cómputo de los 10 días para la celebración de audiencia preliminar, por cuanto considera que la notificación efectuada no es válida violando lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, alegó que Serviclean no tiene oficinas en las instalaciones de EPA, por cuanto no se les tiene permitido tener oficinas como tal ni sucursales, que todo se controla y se administra por Caracas.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que si bien es cierto y lo expresó en el libelo de demanda que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en Caracas, los mismos tienen oficinas es EPA, por lo que, según su decir, se cumplieron con todas las formalidades de la ley para llevar a cabo la notificación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como por la representación judicial de la parte demandante este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 08 de marzo de 2.006 la ciudadana YUSMERI VILLEGAS GUTIÉRREZ, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2.000 C.A, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 15 de marzo de 2.006, se ordenó la notificación de la demandada SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., en la persona de los ciudadanos Gilberto Vargas o Luis Mendoza, en su carácter de Gerente de Servicios y Jefe de Supervisión y Personal, respectivamente, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, más ocho (8) días que se le concedió como término de distancia, por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal libra un cartel de notificación a la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., en los términos establecidos en el auto de admisión, señalando como lugar de notificación la sede de la sociedad mercantil EPA, ubicada en la Circunvalación uno de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de abril de 2.006, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., ubicada dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil EPA, en la Circunvalación N° 1 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde procedió a hacerle entrega del cartel de notificación al ciudadano Luis Mendoza, quien se negó a firmar el recibo, procediendo a fijar el cartel en original en la puerta principal de la oficina de la referida empresa, consignando copia del cartel sin su respectivo acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de abril de 2006, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 11 de abril de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, siendo las 10:30 am, hora fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado antes mencionado, dictó sentencia declarando que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho resultaba PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Yusmeri Villegas en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A.

En fecha 16 de mayo de 2006, el profesional del derecho abogado Oscar Specht, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó que se tenga a su representada debidamente notificada de la presente demanda a partir de dicha diligencia y se reponga la causa al estado en que transcurran los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar a la hora fijada en el auto de admisión, toda vez que a su decir, la notificación de la empresa demandada no se hizo en su domicilio y en los términos legalmente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

La notificación, que en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la codemandada.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se evidencia de actas que la notificación de la empresa demanda fue realizada dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil EPA, ubicada en la Circunvalación N° 1 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia el alguacil que estando presente en dicho inmueble procedió a hacerle entrega del cartel de notificación al ciudadano Luis Mendoza, en su carácter de Jefe de Supervisión y Personal de la empresa demandada, quien se negó a firmar, sin embargo, acto seguido el alguacil fijó el cartel de notificación en original en la puerta principal de la misma.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se evidencia que corre inserta a los folios 102 y 103 del expediente copia de poder especial otorgado por la empresa demandada a sus apoderados judiciales, en la cual se señala que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, igualmente, se desprende de la misma, que la administración de la empresa está a cargo de una Junta Directiva compuesta por los ciudadanos William Serna, José Antonio Spena y Gilberto Vargas Serna. Ahora bien, de lo constatado por este Tribunal no quedó evidenciado que la persona que se negó a firmar el cartel de notificación preste servicios personales para la empresa demandada, ya que si bien puede decirse que el funcionario que la practicó da fe pública de que se cumplió con la notificación, observa el Tribunal que la boleta de notificación no fue consignada ni en la secretaría de la empresa ni en su oficina de recepción de correspondencia, por lo que se desconoce si en ese momento la parte accionada pudo tener conocimiento de la acción interpuesta en su contra, ya que en el lugar donde fue fijado el cartel de notificación no fue en la sede de la empresa demandada, es decir en la ciudad de Caracas. Aunado a este hecho, cabe destacar que tampoco, se evidencia de actas, que efectivamente existe una unidad económica entre las sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., y la empresa EPA, y que la misma tenga una oficina dentro de ésta última donde pueda considerarse como una sucursal de SERVICLEAN en EPA, en consecuencia, existen elementos contundentes para considerar que la notificación de la demandad no se practicó en un todo ajustada a los parámetros que fija el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, siendo el fin y propósito de la notificación dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensa, en necesario revocar el fallo que dio por admitido los hechos alegados por el actor, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Preliminar, evidenciándose de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la persona a quien se le notificó no poseía la cualidad para darse por notificado en nombre de la empresa, en consecuencia, la misma no pudo haberse cumplido, por cuanto la notificación no se perfeccionó en la sede de la empresa demandada, colocando en estado de indefensión a la demandada.

En consecuencia, habiendo quedado establecida la irregularidad en la práctica de la notificación de la empresa demandada, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2.000 C.A., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YUSMERI VILLEGAS GUTIÉRREZ en reclamación de cobro de prestaciones sociales; en consecuencia: 2) SE REVOCA el fallo apelado. 3) SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 15:56 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000452
La Secretaria,

Luisa González Palmar
MAUH /LGP / jmla