LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-000924


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Raida Núñez a nombre y representación de la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.846.550, representada judicialmente por los abogados Misael Cardozo, Maribel Heras y María Lesel, frente a la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Raida Núñez, Yosmary Rodríguez y Roger Vásquez, asimismo frente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Parilli, Jesús Barrios, Gabriel Barrios, Rose Mary Parra, Allan Arcay, Doris Ruíz, Yelitza Parra y Eglis Marcano, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 15 de diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, en el contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo ésta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.

Segundo: Que desempeñó el cargo como Inspector de S.H.A, en la ejecución del contrato de tendido de línea de aguas efluentes de seis pulgadas, desde Punta de Palma hasta Bajo Grande, que realizaba la empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., para PDVSA, en tal sentido, a su decir, era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002- 2004).

Tercero: Que en fecha 09 de julio de 2004, la contratista dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa.

Cuarto: Que durante la relación de trabajo con la empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., laboró en un horario de lunes a viernes, de 7:00 am a 3:00 pm, desempeñando las funciones de Inspector de S.H.A, lo cual consistía en resguardar la seguridad de los trabajadores, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00, el cual no varió durante la relación de trabajo, asimismo alegó que el trabajo lo realizaba en las áreas de la Industria Petrolera ubicadas en la Cañada de Urdaneta, lugar en donde trabajó por última vez.

Quinto: Que al momento de su despido le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales por debajo de lo que lo correspondía y no le cancelaron los demás beneficios de la convención colectiva petrolera, que a su decir, le correspondía por Ley.

Sexto: Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales debieron ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, por un tiempo de servicio de 06 meses y 06 días, de acuerdo a un salario básico diario que debió devengar en el último mes de Bs. 29.960,00 más bono compensatorio de Bs. 53,93, lo que es igual a Bs. 30.013,93, un salario normal de Bs. 31.373, y un salario integral por la cantidad de Bs. 46.452,75, el cual se deriva del salario normal de Bs. 31.373,00, más la cantidad de Bs. 3.751,74 como incidencia del bono vacacional, y la cantidad de Bs. 11.328,01 como incidencia de utilidades.

Séptimo: Alegó que su salario era pagado incorrectamente, por cuanto según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 06 del Contrato Colectivo, el salario básico mensual mínimo para los trabajadores era de Bs. 688.800,00 más la suma de Bs. 180.000,00 a partir del 21-10-2002, más la suma de Bs. 30.000,00 a partir del 01-05-2003, por lo cual le correspondía como salario mensual la cantidad de Bs. 898.800,00, lo cual dividido entre 30 días es igual a la cantidad de Bs. 29.960,00 más el bono compensatorio de Bs. 53.93, arroja un salario básico diario de Bs. 30.013,93.

Octavo: Asimismo, alegó que laboró horas extras, las cuales la empresa no tomó en cuanta para el pago de la quincena correspondiente a las mismas, al igual que durante las quincenas le fueron canceladas la cantidad de Bs. 150.000,00 cuando le correspondían la cantidad de Bs. 545.594,99, por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 395.594,99.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (literal a) Convención Colectiva), antigüedad legal, adicional y contractual (literales b), c) y d) Convención Colectiva), vacaciones fraccionadas (cláusula 8, literal b), bono vacacional fraccionado (cláusula 8, literal e), ayuda de ciudad desde diciembre de 2003 al 09 de julio de 2004 (cláusula 7, literal k), cesta básica desde diciembre de 2003 al 09 de julio de 2004 (cláusula 14, nota 9), días feriados (cláusula 7, literal d), horas extraordinarias (cláusula 7, literal A), bono nocturno (cláusula 7, literal C), utilidades fraccionadas, examen médico, intereses sobre prestaciones, conceptos que alcanzan a la cantidad de 14 millones 640 mil 722 bolívares con 85 céntimos, a los cuales, se le debe deducir la cantidad de 711 mil 835 bolívares con 50 céntimos, cantidad ésta que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales, por lo que demanda le sean cancelados por la empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., solidariamente con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cantidad de 13 millones 928 mil 887 bolívares con 35 céntimos, más la indexación.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia que la empresa codemandada PDVSA, Petróleo y Gas S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de octubre de 2006.

Ahora bien, al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente. En efecto, en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto Sánchez Brett), la referida Sala dejó sentado:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...” (Resaltado de la Sala).

En sintonía con el criterio expuesto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció que “...en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94,95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...”.

Asimismo, en el citado auto la Sala Político Administrativa precisó que en el supuesto de que se trate de Estados o Municipios, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales responsables, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.

La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales expuestos y deja sentado que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, hoy 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Ahora bien, observa el Tribunal que PDVSA Petróleo S.A., se trata de una persona moral de derecho público descentralizada funcionalmente, adscrita al Ministerio de Energía y Minas y que es la administradora dineraria de los hidrocarburos, propiedad de todos los venezolanos, y atendiendo al criterio antes referido, extensivo del concepto de República a las personas morales de derecho público descentralizadas funcionalmente, se hace necesario señalar que en contra de la misma no resulta procedente la admisión de hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, la cual señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces, al no haber comparecido la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a la audiencia preliminar ni contestado la demanda, se debe tener como contradicha la pretensión aducida por la ciudadana María Cepeda, es decir, tanto de la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por la misma, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. Así se establece.

Asimismo, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora fue controvertida por la codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 13 de febrero de 2006, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, sin embargo, este Juzgador verificó que la referida sociedad mercantil no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2006, en consecuencia, se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ante la incomparecencia de la codemandada a la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, declarando asimismo sin lugar la acción interpuesta en forma solidaria en contra de PDVSA Petróleo, S.A.

Contra dicho fallo, únicamente la parte codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente la pretensión del demandante.

Ahora bien, en este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la audiencia de juicio en virtud de que en fecha 16 de marzo de 2006, presentó una disminorrea difusa, la cual se le presentó en el momento en que se trasladaba al Tribunal a los fines de asistir a la referida audiencia, consignando para su demostración informe médico en original. Asimismo, manifestó que en relación a la representación de la codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., la misma desde el momento en que le fue conferido el poder, ejerce de manera directa e individual todas y cada una de las actuaciones en el presente asunto, por cuanto la otra abogada que figura en el poder otorgado, ciudadana Yosmary Rodríguez en ningún momento ha actuado dentro del procedimiento, ya que dejó de ser apoderada judicial de la codemandada desde el día 05 de enero de 2005, fecha en la cual se emite la constancia de despido por parte de la empresa, que igualmente consignó en el acto a los fines de su verificación. Igualmente, respecto al tercer apoderado judicial, ciudadano Roger Vázquez, manifestó que el mismo es su cónyuge y es precisamente quien la socorre cuando se le presentó la contingencia de salud que la imposibilitó de asistir a la celebración de la audiencia , consignado acta de matrimonio en original a los fines de certificar que efectivamente es su esposo, es por lo que a su decir, mal podría exigirse estuvieran presente en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que considera que no se le debe cercenar el derecho a la defensa a su representada de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada de igual manera alegó que el fallo emitido por el Juzgado a quo, no se ajusta a la realidad por cuanto, el cálculo efectuado para un Inspector de S.H.A, debe ser efectuado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento bajo la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud de que en la Cláusula 3 de la misma establece que, quedan exceptuados los cargos de dirección, confianza y supervisión, siendo que el Inspector S.H.A es un supervisor de personal, por lo que lo hace un trabajador de confianza, excluido de la contratación petrolera, quedando entonces amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien manifestó respecto de la constancia consignada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual pretende demostrar que la abogada Yosmary Rodríguez ya no prestaba servicios para la empresa demandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., que en derecho no es la forma de revocar un poder, asimismo, manifestó que en autos consta que existe otro apoderado, de manera que la empresa tenía tres abogados que la representara y han podido cualquiera de ellos asistir a la audiencia de juicio, pudiendo observar este Tribunal que la parte demandante, estuvo conforme en cuanto a la decisión del Juzgado a quo, al haber declarado la improcedencia de la responsabilidad solidaria de PDVSA, Petróleo, S.A., en cuanto a las acreencias laborales asumidas por la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto la misma no ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.

Ahora bien, observa el Tribunal que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a las causas motoras de incomparecencia, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones, considerando prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, ante los criterios de la Sala de Casación Social, la recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó original de Constancia Médica, en donde se hace constar que la representación judicial de la parte demandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., abogada Raida de Vázquez, consultó en fecha 16 de marzo de 2006 al Hospital Privado El Rosario, donde fue atendida por el Dr. Liberio Chirinos, presentando una “disminorrea difusa”, por lo cual se le indicó tratamiento médico y reposo absoluto por 48 horas.

Ahora bien, los récipes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y a tales efectos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no promovió la testimonial del Dr. Liberio Chirinos, a los fines de dar su declaración, con lo cual la abogada Raida Núñez no logró demostrar los motivos de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia; esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno a la constancia médica consignada.

De otra parte, respecto a la documental consignada igualmente por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se hace constar que la ciudadana Yosmary Rodríguez, ya no labora para la empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., como apoderada judicial de la misma, siendo dicha razón por la cual no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, observa este Tribunal que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala una de las formas de cesación de la representación estableciendo que la representación de los apoderados sustitutos cesa: “Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación”.

Al respecto, señala el autor Emilio Calvo Baca, en cuanto a la revocación del mandato que “por regla general el mandato en su carácter intuitu personae puede ser revocado libremente por el mandante”. (…) “El propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento”. (…) “sea expresa o tácita, la revocación es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llegue a conocer. Entre las partes, la revocación (dirigida al mandatario) hace cesar inmediatamente y para lo futuro los efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de representación del mandatario”.

En consecuencia, se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales que no consta la revocatoria expresa del poder otorgado por la codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., a la abogada Yosmary Rodríguez, así como tampoco se evidencia la revocatoria tácita que surge por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto se considere extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento, por cuanto únicamente consta en actas diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, presentada por la abogada Raida Núñez, en la cual haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas por la codemandada según poder especial amplio y suficiente, sustituyó al abogado Roger Vázquez, reservándose el derecho para que conjunta o separadamente defiendan y sostengan derechos e intereses de la empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental consignada por cuanto emana de al misma empresa demandada, siendo desechada la misma del proceso.

Igualmente, se evidencia respecto de la documental señalada como “acta de matrimonio”, que la misma corresponde a un documento público emitido por el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribari, por lo que dicho documento merece fe pública, y al no haber sido atacado por la contraparte, hace plena prueba en cuanto a que la ciudadana Raida Núñez y el ciudadano Roger Vásquez son cónyuges, sin embargo, al no haber logrado demostrar la representación judicial de la parte recurrente, que efectivamente en la fecha y hora fijada a los fines de celebrarse la audiencia de juicio, presentó una contingencia de salud, es por lo que igualmente no se pude constatar que el tercer representante judicial de la codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., tampoco haya podido comparecer a la celebración de la audiencia en mención, por cuanto tuvo que socorrer a su esposa la abogada Raida Núñez. Así se declara.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, forzosamente debe este Juzgado proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda intentada por la ciudadana María Cepeda, en contra de la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., todo ello conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte demandante según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

En virtud de lo anterior, se observa que de conformidad con la norma citada, debe tenerse a la codemandada P & S CONSTRUCCIONES S.A., por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante.

Así pues, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, esto es, desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 09 de julio de 2004 ( 6 meses y 26 días ), el cargo desempeñado por la actora como Inspectora de S.H.A, el horario laborado de lunes a viernes de 07:00 am a 03:00 pm, el salario devengado por la cantidad de 300 mil bolívares, así como que la misma fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, sin embargo, debe este Juzgado Superior determinar si los hechos admitidos por la demandada, implican las consecuencias jurídicas que invoca la actora.

Al respecto, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En consecuencia, observa el Tribunal que en la presente causa, únicamente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la parte codemandada P & S Construcciones C.A., que manifestó que el cálculo efectuado para un Inspector de S.H.A, debe ser efectuado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento bajo la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud de que en la Cláusula 3 de la misma establece que, quedan exceptuados los cargos de dirección, confianza y supervisión, siendo que el Inspector S.H.A es un supervisor de personal, por lo que lo hace un trabajador de confianza, excluido de la contratación petrolera, quedando entonces amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se deriva que, el punto controvertido se encuentra limitado a determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la parte actora como Inspectora de S.H.A, se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza, por lo tanto, se encuentra excluida de la aplicación de lo beneficios contemplados en el Contrato Petrolero del Trabajo 2002-2004.

Se plantea entonces el problema de si en cuanto a la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento.

A este respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 02-2278 de fecha 18 de abril de dos mil seis, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:


“…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Destacado por esta Alzada).

A partir de esta doctrina jurisprudencial, procede este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, teniendo en consideración que la codemandada P&S Construcciones no asistió a la audiencia de juicio, no así la parte actora y la codemandada PDVSA Petróleo S.A.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demanda exhiba:

• Certificado de entrenamiento de seguridad, higiene y ambiente, de fecha 08 de diciembre de 2003;
• Carnet válido hasta el 31 de diciembre de 2004;
• Carnet o pase N° TJ217282, de fecha 31 de diciembre de 2004;
• Recibo de pago de fecha 16 al 31de marzo de 2004;
• Recibo de pago de fecha 01 al 30 de abril de 2004;
• Recibo de pago de fecha 01 al 31 de mayo de 2004;
• Liquidación de Contrato de Trabajo, observando esta Alzada que en fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal inadmite la exhibición respecto de esta prueba, por cuanto la empresa demandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., consignó la copia de la liquidación final de contrato de trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana María Cepeda, así como también la fecha de ingreso, es decir, el día 15 de diciembre de 2003 y la fecha de egreso, el día 01 de junio de 2004, el cargo desempeñado como Inspector de S.H.A, habiéndole cancelado la empresa codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., las prestaciones sociales correspondiente a la actora bajo el régimen del Contrato de la Construcción por la cantidad de 712 mil 680 bolívares.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia simple de la certificación de entrenamiento de seguridad, higiene y ambiente, carnet válido hasta el 31 de diciembre de 2004, pase N° TJ217282, de fecha 31 de diciembre de 2004, igualmente consignó copias al carbón de los recibos de pago solicitados, sin que conste en actas la exhibición de las mismas, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, observando este Tribunal que la ciudadana María Cepeda, recibió un curso de inducción básico de seguridad el cual fue dictado por el coordinador de S.H.A, en fecha 08 de diciembre de 2003, así como también el cargo desempeñado como Inspector de S.H.A., sin embargo, las mismas son desechadas por el Tribunal por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

3.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Mairelys Lugo observando el Tribunal que la misma no fue evacuada durante la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio que valorar. Así se decide.

De su parte la representación judicial de la parte codemandada P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
2.- Prueba Documental:

Contrato de la empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., con PDVSA, Petróleos de Venezuela, específicamente la estructura de labor, a los fines de demostrar que el cargo de Inspector S.H.A no existe dentro de dicha estructura, por lo tanto no es considerado como un cargo petrolero, documental que corre inserta a los folios 99 al 112, ambos inclusive, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, observando el Tribunal que efectivamente el cargo de Inspector no aparece dentro del Tabulador.

Copia simple de liquidación final del contrato, la cual corre inserta al folio 113, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

Original de Memorando de fecha 02 de junio de 2004, emitido por el ciudadano Wuyhsmans González, Jefe Inmediato, en el cual le requiere a la empresa demandada P & S CONSTRUCCIONES, C.A., que liquide a la ciudadana María Cepeda, por cuanto no tiene fuentes de trabajo donde ubicarla ya que finalizó la obra. Ahora bien, observa el Tribunal que la documental consignada emana de la propia empresa, y la misma no va dirigida a la parte demandante, por lo tanto no puede ser oponible a la contraparte, siendo la misma desechada del proceso.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Amilcar Alfonzo, Daniel Peñaranda y Gregoria Torres, observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio que valorar. Así se decide.

Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por la parte demandante, el Tribunal, para decidir, observa:

En virtud de que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una sanción procesal frente a la negligencia del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, con lo cual viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, en consecuencia, en la presente causa han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, esto es, desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 09 de julio de 2004, el horario laborado de lunes a viernes de 07:00 am a 03:00 pm, el salario devengado por la cantidad de 300 mil bolívares, así como que la misma fue despedida injustificadamente.

Así pues, en virtud de lo mencionado supra, procede este Juzgador a establecer el cargo desempeñado por el actor, a los fines de ubicarlo en las categorías legales a saber, para poder inferir la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

Al respecto se evidencia del escrito de demanda, que la parte actora alegó que el cargo desempañado por la misma es el de Inspector de S.H.A, en virtud de ello, este Tribunal establece que la ciudadana María Cepeda ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente la trabajadora se encuentra excluida de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3.

CLÁUSULA 3: "Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…”

Por su parte, la minuta Nº 1, establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, no existe duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo mencionado supra, es de observar los lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1, de la Convención Colectiva, así como también el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, para de esta manera concluir que la accionante se encontraba excluida del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la condición de empleado de la nómina mayor, a entender, trabajador de confianza, por cuanto su trabajo consistía en resguardar la seguridad de los trabajadores, a los fines de que los mismos cumplieran con las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

En virtud de tal pronunciamiento, se declara que la parte actora no se encuentra amparada por las disposiciones contenidas en el Contratación Colectiva Petrolera, en consecuencia, resulta improcedente la demanda intentada por la ciudadana María Cepeda, por cuanto resulta contrario a derecho pretender la aplicación de la convención Colectiva Petrolera a un empleado de confianza. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por concepto de cobro de horas extras, bono nocturno y días feriados, observa el Tribunal que la parte demandante no aportó al proceso ningún elemento probatorio para demostrar sus alegatos en relación a dichas reclamaciones, las cuales fueron declaradas son lugar por el a-quo, sin que la parte demandante haya recurrido contra dicha decisión, por lo que se conformó con la misma, lo cual igualmente ocurrió con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual igualmente aceptó el actor al no recurrir de la sentencia que le causó agravio a sus pretensiones. Así se establece.

Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, revocando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la empresa demandada P & S CONSTRUCCIONES C.A., contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales; 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA, frente a la sociedades mercantiles P & S CONSTRUCCIONES C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, 3) SE REVOCA el fallo apelado, 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales respecto del recurso de apelación ejercido. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales con respecto al juicio de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a primero de agosto dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 11:20 horas, quedando registrada bajo el No. PJ015200600396
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla
Maracaibo, uno de agosto de dos mil seis
ASUNTO : VP01-R-2006-000924