REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001151.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.777.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ANDREINA RUZA, CARLOS CHACÍN y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 85.291, 72.728 y 81.809

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RIOS y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.616.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ANTONIO PACHECO.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


SENTENCIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ANTONIO PACHECO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 11 de abril de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 02 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que la sentencia apelada solo se limitó a decidir sobre la prescripción de la acción sin tomar en cuenta que dicho procedimiento comenzó a la luz de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo cumpliéndose con todos los pasos para la citación y la empresa demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas y no contestó al fondo, el Juez declaró sin lugar la cuestión previa y la parte demandada solicitó la regulación de competencia y no existe decisión al respecto; en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley el juez se abocó al conocimiento de la causa sin tomar en cuenta la regulación de competencia, dicha falta es causal de nulidad dado que no existe en autos la sentencia de la regulación. En cuanto a la prescripción señaló que la misma no existe dado que los jueces deben tomar en cuenta la verdad verdadera y esa verdad es que al demandante le corresponde su derecho a la jubilación dado que no esta reclamando para que CANTV le otorgue el derecho al trabajador, sino que el trabajador tiene ese derecho, en la presente causa se esta reclamando es la providencia dado que el trabajador ha cumplido con los requisitos establecidos por la empresa, es por ello que la jubilación es imprescriptible dado que es un derecho humano inherente a la persona, además que es un derecho constitucional, además señaló que la demandad quedó confesa porque en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que en la presente causa nunca se toco el fondo de la controversia porque sencillamente la parte demandante nunca pudo desvirtuar la prescripción de la acción y que dado los presupuestos de la prescripción el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando la prescripción de la acción. En cuanto a los vicios procesales señaló que los mismos no existen porque en la presente causa se realizaron las audiencias preliminares, se llegó a juicio y se dictó la sentencia definitiva que declaró la prescripción. Con respecto a los demás alegatos señaló que no podría argumentar nada al respecto dado que no fueron alegados en su momento y que existe una prescripción.
En vista de los vicios procesales alegados por la parte demandante la Juez procedió a revisar las actas procesales y observó que existe una solicitud de regulación de competencia la cual no consta en autos su resulta, en tal sentido le solicitó al apoderado judicial de la parte demandada para que ilustrara a esta Alzada sobre los motivos por los cuales no consta en autos dichas resultas, en virtud de ello la parte demandada señaló que en la época en la que se había solicitado la regulación ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades había decidido y declarado que el tribunal competente era los tribunales laborales, en consecuencia se dejaron de tramitar las regulaciones y acudieron a la celebración de las audiencias preliminares con lo cual desistieron tácitamente de la regulación y aceptaron que el tribunal competente eran los tribunales laborales.
Igualmente la Juez le solicitó a la parte demandante que informara al tribunal de Alzada si dichos vicios procesales habían sido denunciados ante el Juez de primera Instancia a lo cual respondió que no se habían denunciados pero que constituir los presente vicios causas de nulidad absoluta pueden ser denunciados ante cualquier instancia.

Dado los vicios procesales alegados por la parte demandante, y en virtud de los argumentos expuesto por la parte demandada con respecto a este punto, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto a este punto antes de entrar a conocer sobre la controversia de fondo planteada en la presente causa.
Según consta en autos en el folio 65 al 72 la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa establecida en al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa.
En tal sentido el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2003 declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del juez opuesto por la parte demandada. (folio 105 al 109). En virtud de tal decisión la parte demandada solicitó mediante escrito que riela en los folios 110 y 111 la regulación de competencia, no obstante según las actas procesales no consta en autos las resultas de dicha regulación.

En cuanto a la regulación de competencia que nos ocupa quien juzga debe precisar que la misma se solicitó en virtud de que la parte demandada consideraba que siendo civil la naturaleza de la obligación que sirve de fundamento de la pretensión esgrimida en la demanda el conocimiento del juicio corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante observa esta Alzada que tal como lo señaló la parte demandada en la Audiencia de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que los tribunales competentes para conocer las demandas sobre beneficio de pensión de jubilación incoada por los trabajadores de la empresa CANTV contra dicha empresa son los tribunales laborales.
En tal sentido, esta Alzada en virtud de la jurisprudencia reiterada que le ha atribuido a los tribunales laborales la competencia en las causas que por beneficio de jubilación siguen los trabajadores de la empresa CANTV contra dicha empresa, y en virtud de que la parte demandada expresamente en la audiencia de apelación de la regulación de competencia solicitada, esta Alzada considera necesario declarar la Improcedencia de la nulidad solicitada por la parte demandante en lo que concierne a los vicios procesales alegados en al audiencia de apelación.
Esta Alzada, luego de haberse pronunciado sobre los vicios procesales alegados por la parte demandante, pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los limites de la controversia en la presente causa, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 09 de abril de 1980 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, hasta el día 30 de septiembre de 1969 desempeñando el cargo de Supervisor de Área I devengando como último salario la cantidad de Bs. 627.600,00, hasta el día 30 de noviembre de 1998; la empresa demandad a raíz de la privatización desarrollo una política agresiva de la reducción de personal, fue por tales motivos que la demandada le ofreció que renunciaran al beneficio de jubilación especial a cambio de una indemnización, alegó además que tenía derecho ala jubilación especial en virtud de lo establecido en el artículo 4, 5 y 10 del Anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de ello considera que la empresa demandada le negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación, siendo este un derecho imprescriptible irrenunciable e inalienable. Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual “renunció” a la jubilación normal, y se le conceda y aplique el Plan de jubilación Especial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción tanto anual como trienal por cuanto han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, por otra parte acepto que el cargo alegado por el ciudadano ANTONIO PACHECO en su libelo de demanda y el salario devengado; no obstante negó que el actor haya egresado el día 30 de noviembre de 1998 y señaló que su fecha de egreso fue el día 01 de diciembre de 1998, así mismo negó todos los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda. En otro orden de ideas la parte demandada fundamentó su demanda alegando que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, y que para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas se debe dar la compensación de los créditos a favor de CANTV, así mismo se debe indexar la cantidad recibida por el demandante por concepto de bonificación especial.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de ser desechadas tales defensas, determinar si el ciudadano ANTONIO PACHECO le corresponde el beneficio de Jubilación Especial establecido en el contrato colectivo de la empresa CANTV.

Carga de la prueba

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en relación a la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción ésta deberá ser probada por la parte quien la invoca y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción, en cuanto al beneficio del plan de jubilación le corresponde a la parte demandada probar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo y que el plan de jubilación sea irrenunciable imprescriptible e inalienable. En cuanto a la parte demandada le corresponde probar el hecho nuevo alegado, es decir, debe probar que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en vista del escrito de contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción opuesta por las demandadas.

En cuanto a la Prescripción del Beneficio de la Jubilación de los empleados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza Muñoz contra CANTV, ha señalado una serie de parámetros que esta Superioridad hace suyo y que a continuación pasa a reproducir:

(…)Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.


En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza Muñoz contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Ahora bien, según al caso de marras que nos ocupa la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció por medio de su Contrato Colectivo una normativa única aplicable a sus trabajadores en materia de seguridad social, según el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada existe una Jubilación Especial convenida mediante acuerdo entre las partes, y consiste en que aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) podrán optar a dicho beneficio, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el contrato de trabajo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo contrato, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

De todo lo anterior analizado se desprende que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario del contrato en cuestión, es un derecho a escoger entre una u otra modalidad, en consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento, sin embargo, es importante señalar que este acuerdo es válido siempre y cuando no se aleguen contra ello vicios de consentimiento.

El acta en la cual los trabajadores de la empresa demandada optan entre una u otra modalidad, solamente admite como excepción la incapacidad legal de las partes o de una de ellas (que las personas no reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la misma), o por vicios del consentimiento, es decir, que el trabajador se la haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erróneamente (error), modalidades estas que deben ser comprobadas de conformidad con los medios de prueba aceptados por nuestra legislación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza Muñoz contra CANTV.

Tomando en cuenta todo lo analizado ut supra es necesario precisar si la voluntad del trabajador para optar a uno u otro beneficio se encuentra viciada, pues solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, es decir, tres (3) años como lo establece el Código Civil o un (1) año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que ninguna de las partes consignaron el acta por medio del cual el ciudadano ANTONIO PACHECO procedió a escoger entre las opciones que le ofrecía la empresa demandada, en consecuencia, quien juzga ante la imposibilidad material de verificar la existencia o no de algún vicio del consentimiento en la manifestación de la voluntad del ciudadano ANTONIO PACHECO (y que según la jurisprudencia antes señalada sería el único caso en el cual opere la prescripción trienal y no la anual) que el lapso de prescripción aplicable al presente caso es de un (1) año en virtud de lo establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según el libelo de demanda consignado por la demandante la relación laboral existente entre actor y demandada culminó el día 30 de octubre de 1998, hecho este negado por la parte demandada en su escrito de contestación, para lo cual alegó que la verdadera fecha de culminación de la relación laboral entre actor y demandada era el día 01 de diciembre de 1998, en tal sentido correspondía a la parte demandada demostrar que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 01 de noviembre de 1998.

Según consta en planilla de liquidación consignada por la parte demandada y que riela en el folio 139 se puede evidenciar que la relación laboral existente entre el ciudadano ANTONIO PACHECO y la empresa CANTV culminó el día 01 de diciembre de 1998 tal como lo establecido la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la fecha real y efectiva de la culminación de la relación laboral, esta Alzada pasa a verificar si de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción incoada por el ciudadano ANTONIO PACHECO contra la empresa CANTV se encuentra prescrita.

Tomado en consideración que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 01 de diciembre de 1998 y que la demanda se intentó el día 11 de abril de 2002, esta Alzada declara que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de incoada la demanda, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en consecuencia ha transcurrido en exceso más del lapso permitido por la Ley para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo (1 año), todo lo cual nos indica que la acción intentada por el ciudadana ANTONIO PACHECO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se encuentra prescrita en virtud de haberse intentado fuera del lapso permitido por la Ley para reclamar las acciones derivadas del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, quien juzga no puede obviar que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación equiparó el derecho a la jubilación de los trabajadores de CANTV a un derecho humano, y en tal sentido alegó que dicho derecho era imprescriptible.

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que según el libelo de demanda que riela en los folios 01 al 11 la parte demandante reclama a la empresa CANTV el beneficio de jubilación establecido en el Contrato Colectivo celebrado entre la mencionada empresa y sus trabajadores, y no reclama el beneficio de jubilación contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido esta Alzada debe precisar que el beneficio de jubilación reclamado en la presente causa constituye un derecho contractual otorgado por la empresa CANTV a sus trabajadores, razón por lo cual tal beneficio puede prescribir si el trabajador no reclama el mismo dentro del tiempo establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 15 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En relación a los elementos probatorios promovidos y consignados, quien juzga no entra a valorarlos en virtud de haber declarado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ANTONIO PACHECO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 15 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO PACHECO en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 12:08 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-001155.-