REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001151.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BASTIDAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.709.306, domiciliado en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS BASTIDAS, NORKA MARTINEZ, ELIBERT MONTIEL, LEONARDO DURAN, IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO, CAROS AZUAJE y ALBERTO GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.988, 18.123, 57.604, 67.689, 48.438, 29.041, 57.630, 48.417 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERRAJERÍA ATLANTICO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1988, bajo el número 4 tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL: OSVALDO CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.325.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano RAFAEL BASTIDAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA.

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS contra la sociedad mercantil CERRAJERÍA ATLANTICO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 1996 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la demandada.

El día 07 de abril de 1997 la parte demandada en vez de proceder a contestar la demanda, opuso al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada con lugar la cuestión previa opuesta, la parte demandante procedió a su subsanación en fecha 21 de abril de 1997.

El día 30 de abril de 1997 la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado OSVALDO CUEVAS dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.

Posteriormente en día 31 de mayo de 1995 la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el día 02 de junio de 1995.

El día 09 de mayo de 19972, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, igualmente el día 13 de mayo de 1997 la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 14 de mayo de 1997.

Luego de evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el día 08 de agosto de 1997 la parte demandada y la parte demandante consignaron escrito contentivo de los informes en primera instancia.

El día 08 de noviembre de 2004 la parte actora solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

El día 24 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara la Perención de la Instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAFAEL BASTIDAS contra la sociedad mercantil CERRAJERÍA ATLANTICO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 04 de abril de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contraría los principios y garantías establecidos en los artículo 19 al 193 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el legislador preservó a la jurisdicción fanatizar una justicia imparcial accesible, autónoma entre otras, señaló además que la aplicación del artículo 26 de la Constitución prevalece sobre la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque contraría el derecho a las garantías constitucionales dado que una vez vista la causa para dictar sentencia no es aplicable a las partes sino al Juez la falta de impulso, además señaló que la parte in fine del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una aberración jurídica en virtud de que el permite al Juez ser negligente e irresponsable en la aplicación del derecho porque señala que la inactividad de puede ser de las partes o del Juez contrariando así la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Administrativa, de manera que el Juez debió desaplicar la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contraria a las normas señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo solicitó que el tribunal revoque la sentencia recurrida y desaplique la norma establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Así pues la perención de la instancia, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Según se evidencia de actas, desde la actuación realizada por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2004 hasta el día 24 de enero de 2006 fecha en la cual el a quo dicta la sentencia declarando la perención, no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la sociedad mercantil CERRAJERÍA ATLANTICO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA evidenciándose un desinterés en el normal desenvolvimiento de la causa.

Ahora bien, según alega la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, la norma establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contraria los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que tal como lo señala el autor venezolano FREDDY ZAMBRANO en su obra “LA PERENCIÓN” el fundamento de la institución de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de la administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En tal sentido tenemos que la perención surge dado el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, a fin de evitar que el proceso se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz dado el tiempo excesivo durante el cual se ha desarrollado el procedimiento incoado.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición transitoria cuarta numeral 4° señala que:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: (omissis).
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso. (Subrayado nuestro).
Así pues tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se informa además en el principio de celeridad procesal el cual tiene como finalidad una pronta administración de justicia laboral, el cual se justifica en materia laboral dada la condición de débil económico y jurídico del trabajador.
Además del principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en el principio de impulso procesal que en un lenguaje sencillo es el interés que tienen los litigantes para actuar en el proceso presentando los escritos, diligencias, solicitudes y efectuando los actos procesales necesarios para que el proceso llegue al estado de sentencia.
Así las cosas tenemos que el espíritu y propósito del legislador fue crear una Ley Procesal que resolviera la controversia planteada por las partes en un lapso breve, con la finalidad de otorgar a los justiciables un sentencia que en la práctica pudiera resolver en forma expedita la controversia planteada.
Es por ello que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incluyó la figura de la Perención de la Instancia que viene a edificarse como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
En tal sentido no puede entenderse que tal institución contraría los principios y garantías establecidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el fin último tanto de la Constitución como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es poner en manos de los justiciables el alcance de una justicia expedita y verás en el menor tiempo posible, y que en caso de que el proceso se vea retrasado por la falta de impulso procesal atribuible a las partes, es necesario establecer una sanción procesal para garantizar que este no se convierta en una litis interminable.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 mediante la cual se señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Ahora bien, según el caso de autos se evidencia que desde la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 402) hasta la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 403 al 405) no se realizó ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, evidenciándose así un desinterés en el normal desenvolvimiento de la presente causa, convalidándose en consecuencia el requisito de procedencia para declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes analizado, quien juzga procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando así la sentencia apelada, que declaró la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS en contra de la sociedad mercantil CERRAJERÍA ATLANTICO ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 12:42 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-001151.-