REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000999.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.661, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 113.404, 110.736 y 35.007 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAYMOND DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, el día 19/06/1957, bajo el N. 27 Tomo 332-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: DIANA BRIÑEZ y ROSARIO CARMONA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.433 y 39.445 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano GUILLERMO VASQUEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ contra la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 12 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ contra la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 19 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que en el presente caso existe una continuidad desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el día 07 de marzo de 2004, no obstante, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó que no existía tal continuidad y señaló que la parte demandante había laborado de manera interrumpida, en tal sentido debía la parte demandada demostrara que la albor del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ fue una labor interrumpida y para tal fin el único medio de prueba que promovió fue unos dos contratos por tiempo determinado que fueron impugnados por la parte demandante, sin embargo el juez basó su decisión en las formas de liquidación y los contratos de servicios a pesar que la jurisprudencia a establecido que la única forma que tiene el patrono de demostrar la labor interrumpida es a través de los contratos de trabajo.
Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que por tal motivo la misma es acatada por la parte demandada, igualmente solicitó que fuera declarado sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.
Una vez verificado el objeto de apelación, quien juzga pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de establecer los hechos controvertidos en la presente causa, y determinar la carga probatoria tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 15 de diciembre de 1994 comenzó aprestar sus servicios personales al servicio de la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., ocupando el cargo de Motorista Remolcador, en las embarcaciones propiedad de ésta última, servicios que en su totalidad son prestados como contratista a PDVSA S.A. hasta que el día 07-03-2004, cuando se dirigió a su sitio de trabajo y fue despedido injustificadamente por el ciudadano SAUL SIEGAL; prestando sus servicios por espacio de 9 años, 6 meses, 22 días, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando como salario integral la cantidad de Bs. 75.588,08, en tal sentido reclama los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, todo ello con base al Contrato Colectivo Petrolero.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada negó rechazó y contradijo que el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ hubiera comenzado aprestar servicios para la empresa demandada el día 15 de diciembre de 1994; alegó aceptó que el actor laboró para la empresa por varios periodos cortos, es decir, durante la realización de una determinada obra y donde la mencionada relación laboral sufría interrupciones superiores a los 30 días y algunas veces superiores a 6 meses y hasta el año, no habiendo continuidad en la relación de trabajo por él desempeñado; igualmente alegó que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el día 31 de julio de 1996, en el cargo de Motorista de Lancha, contratado por tiempo determinado; además negó que el día 07 de marzo de 2004 el actor fuera despedido por el ciudadano SAUL SIEGAL por cuanto el mencionado ciudadano es de nacionalidad norteamericana y no habla el español, y es falso que estuviera en el sitio de trabajo del actor; así mismo alegó que el actor terminó su relación laboral el día 10 de marzo de 2004 debido a la culminación de la obra para la cual había sido contratado en fecha 05 de diciembre de 2003 en el cargo de motorista de lancha., en tal sentido negó todos los reclamos hechos por la parte actora en su libelo de demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ y la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A, existió una relación de carácter continua e ininterrumpida o si era una relación de carácter ocasional, y en caso de quedar demostrada la relación de carácter continua, determinar la procedencia de los conceptos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar la existencia de la relación laboral de carácter ocasional, ello en virtud de que la parte demandada al haber aceptado la relación laboral y por haberla tipificado como ocasional le corresponde la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos.
Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-
Recibos de pago emanados a nombre del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ emitidos por la empresa demandada folios 28 al 79. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en el año 2000 el actor laboró para la empresa demandada en los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, que en el año 2001 laboró en los meses mayo, junio y julio, en el año 2002 laboró en el mes de marzo y en el año 2003 laboró en los meses de mayo, agosto, noviembre y diciembre. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada del expediente llevado ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia en el cual realizó un reclamo de sus prestaciones sociales, a los efectos de probar la Interrupción de la Prescripción de sus derechos laborales folios 80 al 99. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor por considerar que la misma no coadyuva a dilucida los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandada no alegó la prescripción de la acción en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-
Solicitó prueba de exhibición para que la parte demandada exhibiera todos los recibos de pagos que emitió a favor del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció en su contenido y firma los recibos de pago consignados por la parte demandante y que rielan en los folios 28 al 79, en consecuencia esta Alzada considera inoficioso su exhibición puesto que dichos recibos fueron valorados por esta superioridad como prueba documental aportada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE PRIETO, ADRIÁN JOSE PRIETO DIAZ y KENNY ORCIAL. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada quien decidir por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos OSCRA OCANDO, PERFECTO LOPEZ, HELAINE MARTINEZ, RITA MONTENEGRO y LEHUDIS AÑEZ. La ciudadana RITA MONTENEGRO manifestó que conoce al ciudadano GUILLERMO VASQUEZ de vista porque trabaja en la empresa demandada como Ingeniera estimadora de costos y planificación; que en año 1994 la Empresa laboraba en las Morochas y que el actor para esa fecha no laboró allí; que el actor nunca ha trabajado en tierra, ni laboró en forma ininterrumpida pues la empresa labra en tiempos cortos; que el personal se reporta los viernes y el lunes se comienzan los trabajos del lago; que el seño SAÚL SEGAL, Presidente de la Empresa viene a Maracaibo cada 6 meses pero no va a la planta porque se reúne en la oficina de Maracaibo se va para Estados Unidos; que al actor como Remolcador se le pagaba semanal y al momento de terminación de cada obra se le pagaban sus prestaciones sociales; que los remolcadores laboran bajo el sistema 5 X 10. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que no estuvo presente cuando el actor fue contratado; que ella visita la planta como Ingeniero Controlador; que se montaba en las lanchas desde donde salían de “Potreritos” en la Cañada de Urdaneta, para supervisar el trabajo y el actor se montaba en los remolcadores. La ciudadana HELAINE MARTINEZ manifestó que conoce al ciudadano GUILLERMO VASQUEZ de vista porque trabajaba con él en Raymond; que el actor era Motorista de unos equipos marinos; que el actor laboraba para Raymond domo Remolcador; que como la Empresa desempeñaba labores que no eran continuas el actor nunca laboró ininterrumpidamente; que por el tipo de labor como Remolcador es difícil que esté tanto tiempo; que habían diferentes obras que no eran continuas; que la empresa ha realizado varias obras pero su personal no se continuo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora respondió que el actor prestó servicios en la empresa pero no en el año 1994; que no estuvo presente cuando se contrató al trabajador y bajo qué condiciones. El ciudadano PERFECTO LOPEZ manifestó que conoce al actor desde el año 1996 como Motorista de un Remolcador; que el actor no estuvo permanente en la empresa, que nunca estuvo más de tres meses trabajando con ellos; que había un despachador para el trabajo y el actor se reportaba con esa persona; que él era el supervisor del actor estaba bajo sus órdenes; que a veces cumplía el actor jornadas de 5 X 10; que otras veces cuando era ocasional trabajaba 24 horas; que laboraba menos de 15 días; que no esta seguro que el actor haya laborado en forma ocasional, pero que tampoco laboró en forma ininterrumpida, máximo trabajo 3 meses; que en el año 2004, laboraba en la planta de Potrerito; que el señor Saúl Seagal nunca despide a trabajadores, no habla español; que el señor Vásquez laboró hasta el año 2004, porque terminó la obra y ya no había más trabajo. A las repreguntas formuladas por la representación Judicial de la parte actora respondió que todos los trabajadores que se reportaban eran contratados para una obra determinada, pero que no presenció la firma de esos contratos. Los ciudadanos OSCAR OCANDO y LEHUDIS AÑEZ no acudieron a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la testimoniales de RITA MONTENEGRO, HALEINE MARTINEZ y PERFECTO LOPEZ quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que dichas testimoniales no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa toda que los testigos son contestes en manifestar que no estaban presente cuando el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ fue contratado en forma ocasional. En cuanto a las testimoniales de OSCAR OCANDO y LEHUDIS AÑEZ quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) folios 110 al 114. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que la parte demandante fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública reconociendo sólo la que riela al folio 113, sin embargo en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandante quien juzga debe señalar que según Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 86 y 87 la carga procesal del reconocimiento de los documentos privados pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o de su causahabiente, en consecuencia los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte ya que mal puede verificarse la firma emanada de otra persona; en tal sentido quien juzga debe señalar que la parte demandada yerra al momento de impugnar el valor probatorio de las documentales bajo análisis puesto que las mismas no emanan de ellas y consisten en las planillas de “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en las cuales sólo se evidencian datos que aporta la Empresa a la referida Institución como obligación que le atribuye el Estado. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a dichas documentales quedando demostrado que el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ ingresó a la empresa demandada en fecha 31-07-06, con un salario semanal de Bs. 17.307,00 cuya ocupación es de Motorista de Lancha; 06-02-1997 con un salario semanal de Bs. 17.307,00 cuya ocupación es de Motorista de Lancha; 15-11-99, con un salario semanal de Bs. 65.394,00 cuya ocupación es de Motorista Remolcador; 15-05-01, con un salario semanal de Bs. 103.846,00 cuya ocupación es de Motorista; 20-09-02, con un salario semanal de Bs. 103.846,00 cuya ocupación es de Motorista. ASÍ SE DECIDE.-
Participación de retiro emitidas a nombre del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) folios 115 al 117. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebradas; insistiendo la parte promovente en su validez, no obstante quien juzga reproduce en esta valoración los mismos argumentos que sirvieron de base para otorgarle valor probatorio al Registro de Asegurado valorados en líneas anteriores por cuanto estamos en presentencia de unas documentales que poseen las mismas características de las documentales valoradas anteriormente, en consecuencia quedó demostrado con estas pruebas el ingreso del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03/07/96 y su retiro el día 30/12/96, ingresó el día 06/02/97 con retiro del día 04/03/97, ingresó el día 15/11/99 con retiro del día 02/02/2000. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió original de Movimiento de Personal emitidos por la egresa demandada a nombre del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ folio 118 al 121. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; insistiendo la parte demandada en su validez; no obstante esta Alzada observa que la Juez de Juicio ante la impugnación intentada procedió a interrogar directamente al actor sobre las documentales consignadas, en tal sentido el actor mencionó el nombre de las lanchas donde se montaba y laboraba y señaló ciertos nombres como “Lola, Don Ramón, Maritza, Don Sancho y Don Julio” coincidiendo con los nombre que se encuentran en las documentales impugnadas, en consecuencia quien juzga a pesar que dichas documentales fueron impugnadas decide otorgarle valor probatorio en virtud que del interrogatorio realizado al actor existe coincidencia entre sus dichos y las documentales bajo análisis, en tal sentido quedó demostrado con dichas pruebas el enganche del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ en los períodos 06/02/97, 14/11/99, 15/05/2001 y 20/09/2002. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió forma de liquidación final realizadas al actor GUILLERMO VASQUEZ emitidas por al empresa demandada folios 122 al 127. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública contradictoria; razón por la cual quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado las siguientes fechas de ingreso y egreso: fecha de ingreso: 31 de julio de 1996 fecha de egreso 30 de diciembre de 1996 total a cancelar: Bs. 421.090,05 motivo: contrato SHELL DE VENEZUELA; fecha de ingreso: 06 de febrero de 1997 fecha de egreso: 06 de marzo de 1997 total a cancelar: Bs. 112.272,70 motivo: contrato SHELL DE VENEZUELA; fecha de ingreso: 14 de noviembre de 1999 fecha de egreso: 02 de febrero de 2000 total a cancelar: Bs. 1.064.652,25; Fecha de Ingreso: 15 de mayo de 2001 fecha de egreso: 30 de julio de 2001 Total a cancelar: Bs. 1.736.794,65; fecha de ingreso: 20 de septiembre de 2002 fecha de Egreso: 19 de noviembre de 2002 total a cancelar: Bs. 2.505.923,70 motivo contrato PDVSA; fecha de ingreso: 05 de diciembre de 2003 fecha de egreso: 10 de marzo de 2004 total a cancelar: Bs. 4.943.156,61 terminación de contrato. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió y consignó comprobante de cheques emitidos a favor del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ folios 128 al 134. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado los pagos realizados a la parte actora por concepto de útiles escolares, cláusula 72 A del Contrato Colectivo Petrolero, examen médico pre-retiro, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, entre otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió y consignó Carta de Renuncia emitida y firmada por el ciudadano actor en fecha 04 de febrero de 2000 folio 135. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor por cuanto la obra 598 de la empresa SHELL para la cual había sido contratado la terminó el día 04 de febrero del mismo año. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió y consignó Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2005 folio 136. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el reclamo realizado por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ a la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2005. razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió y consignó forma de empleo del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ emitida por el Departamento de Relaciones de Trabajo, sección contratista, recursos humanos, división de Occidente de Shell de Venezuela, y donde se indica como fecha de empleo 31 de julio de 1996 folio 137. En cuanto a esta documental la misma fue atacada por la representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública; no obstante quien juzga considera que por ser esta una documental que emana de un tercero carece de valor probatorio si no es ratificada con la testimonial del tercero del cual emana, y tomando en consideración que la parte demandada no promovió la testimonial de tal tercero, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió y consignó Origínales de Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado suscritos entre la empresa demandada y el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ folios 138 al ciento 141. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio quedando demostrado los contratos por tiempo determinado celebrados entre actor y demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió y consignó originales de recibos de pago emanados a nombre del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ folios 142 al 149. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron consignadas y valoradas como prueba documental de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada les confiere el mismo valor probatorio que se les otorgó como prueba de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede donde funciona la Inspectoria del Trabajo a los fines de dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; no obstante la parte demandada promovente en fecha 05 de abril de 2006, renunció mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial a la evacuación de dicha prueba, en consecuencia quien juzga no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Además de las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, la Juez de Juicio le otorgó a la parte actora un lapso de tiempo de tres (3) horas a los fines de que el actor trajera algunas documéntales que mencionó conservaba en su casa; por lo que conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su reincorporación a las actas de sólo dos (02) planillas que consignó el actor referidas a “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro del Trabajador”; la cual adminiculadas con las pruebas que constan en las actas procesales se evidencia que las mismas coinciden con las consignadas por la parte demandada ya analizadas por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria la Juez de Juicio en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano GUILLERMO VASQUEZ quien manifestó que empezó a trabajar en RAIYMOND el 15/12/94; que primero entró por medio del Sindicato; que laboró como Motorista encargándose de estar pendiente de la sala de máquina, apagar y prender los motores del remolcador; que estaba en el lago trabajando 5 X 10; que trabajaba continuamente; que iba a trabajar cuanto tenía guardia; que se embarcaba en una lancha que lo llevaba al lago; que laboró hasta el día 07/03/2004 cuando fue despedido; que fue el señor SAÚL quien le hizo una seña de que no entrara más y él se fue; que no volvió a la empresa sino cuando le dijeron que estaba liquidado; que habló con el señor CASTRO SANCHEZ quien se encargaba de pagarle; que fue este señor CASTRO SANCHEZ quien le dijo que estaba despedido.
Esta superioridad una vez revisada la declaración de parte dada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ parte actora en el presente juicio, debe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dada por la parte actora se deben tener como confesión, no obstante, cabe advertir que las declaraciones efectuadas por la parte actora ante el Juzgado de Juicio no produjeron convicción alguna para quien suscribe el presente fallo ya que se pudo detectar cierta contradicción en su relato, toda vez que manifiesta el actor que el señor SAÚL solo le hizo seña que no entrara y que quien le informó del despido fue el ciudadano CASTRO SANCHEZ, y como quiera que éste hecho no consta en el libelo de demanda, sino que por el contrario en el libelo de demanda se señala que quien procedió al despido fue el señor SAÚL, es por ello que en virtud de tal contradicción existente entre los hechos fácticos narrados por el actor y los hechos establecidos en el libelo de demanda la declaración dada por el actor no produjeron convicción alguna para esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-
Es importante señalar que tal como se establecido en líneas anteriores, el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la labor desempeñada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ a favor de la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. era una labor de carácter continua e ininterrumpida como lo señala la parte actora en el libelo de demandada, o si por el contrario se trata de una labor de carácter ocasional como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación.
En virtud de ello considera necesario esta superioridad, definir lo que la Ley ha denominado como trabajador ocasional, en tal sentido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
Según lo establecido en la Ley, el trabajador eventual u ocasional es aquel que realiza su labor en forma irregular no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
Una vez definido lo que se entiende por trabajador ocasional, es necesario definir la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ en la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A.
Luego de una revisión realizada a los recibos de pagos consignados por ambas partes, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ en la empresa demandada.
Según los recibos de pagos que rielan en los folios 28 al 79, de los movimientos de personal que rielan en los folios 118 al 124, y de las formas de liquidación final que rielan en los folios 122 al 127 se puede observar que el actor laboraba para la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en forma irregular, no ordinaria y discontinua, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ laboró para la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., en el año 1996 durante cinco (5) meses, en el año 1997 un (01) mes y un (01) día, en el año 1999 dos (02) meses veinte (20) días, en el año 2001 dos (02) meses dieciséis (16) días, en el año 2002 dos (02) meses, en el año 2003 al 2004 laboró tres (03) meses cinco (05) días. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente observa esta Alzada que de las planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que fueron impugnadas, y sin embargo se valoraron por las razones antes expuestas, y que rielan el folios 115 al 117 concuerdan perfectamente con las fechas de las liquidaciones reconocidas que rielan en los folios 122 al 124, en consecuencia esta Alzada considera que estas pruebas adminiculadas con las demás pruebas aportadas por las partes, llevan a esta alzada a la convicción que la labor desempeñada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ dentro de la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. fue una labor ocasional. ASÍ SE DECIDE.-
De manera pues, que según el material probatorio aportada por ambas parte, quedó demostrado el carácter ocasional de la labor prestada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ, con lo cual quedó demostrado el alegato de defensa formulado por la parte demandada en su contestación de la demanda, en consecuencia resulta improcedente las pretensiones reclamadas por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., C.A. y SE CONFIRMA en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO VASQUEZ en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 03:42 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
ASUNTO: VP01-R-2006-000999.
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