REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001025.
PARTE DEMANDANTE: ELAINE GUEVARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.730.617.
APODERADA JUDICIAL: NESTOR PALACIOS y YAMID GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo
APODERADO JUDICIAL: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA y MARIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 23 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El día 17 de Marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA, contra la empresa P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 16 de Mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 28 de Julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:
OBJETO DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la demandante Ciudadana ELAINE GUEVARA como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:
1.) Alega el demandante que en sentencia dictada por el Juzgado a quo el mismo violentó normas de orden público, como lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.) Seguidamente manifestó la parte recurrente en apelación que se puede observar del aviso de prensa que se encuentra consignado en el presente expediente el mismo no refleja las causales del despido realizado a la Ciudadana ELAINE GUEVARA, sólo de ella se evidencia lo que deben hacer para retirar su despido, comenzando así el estado de indefensión causado a la Ciudadana ELAINE GUEVARA en virtud que no hay causales por la que se originaron el despido.
3.) Alegó que ha sido vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ya que en referencia a este artículo 72 ejusdem en cuanto a la inversión de la carga probatoria en consecuencia solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho.
4.) Denuncia el representante de la parte actora que el Juez de Instancia se convierte en parte en el presente expediente, por cuanto presume que la trabajadora ELAINE GUEVARA se había apegado al paro petrolero ocurrido entre los años 2002 y 2003; esto en virtud de la ausencia de prueba; teniendo que traer la empresa demandada en este caso P.D.V.S.A las pruebas suficientes y necesarias para demostrar las causales de despido a la que fuera sujeta la Ciudadana ELAINE GUEVARA.
Así mismo alega la representación judicial de la demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A lo siguiente:
1.) Alega el demandado que a falta de establecer las causas de despido es una presunción iuris tantum según lo ha establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.) Alegó que si existe y a su vez fue demostrado la causales del despido de la trabajadora por cuanto la misma no asistió a sus labores habituales de trabajo ni por medio de una suspensión médica o que la misma se encontrara de vacaciones; en consecuencia ésta tampoco llegó a demostrar la mencionada inasistencia, por cuanto la misma se encontraba en desobediencia civil, pudiendo realizar esta desobediencia civil fuera de las horas de trabajo.
3.) Finalmente solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 07 de Febrero de 1985 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como ANALISTA DE PRESUPUESTO Y GESTION EN EL Edificio Principal de la Salina, labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. 11:30 a.m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual
Alega la demandante que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.220.900,oo mensuales, pero el día 17 de Enero de 2003 la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido con el número 109 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.
En virtud de haber considerado su despido como injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedida identificado con el No. 109.
En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.
Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días desde el 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA fue un despido injustificado o si por el contrario la trabajadora incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.
Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 17 de Enero de 2003, edición No. 29.657, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 44 al folio 53, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA OCCIDENTE en fecha 17 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó a la ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA con el No. 109 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
• Consignó copia de la CUENTA INDIVIDUAL que le mantenía la empresa PDVSA PETROLEO S.A a la Ciudadana ELINE GUEVARA OJEDA en el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES emanada de la pagina web www.ivss.gov.ve, la cual se encuentra signada con el número “2” (folio 54), de la misma se evidencia la fecha de primera afiliación el día 07/02/1985, fecha esta del Inicio de la relación laboral entre la demandante y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, así como también el total de los salarios cotizados la cantidad de 39.680.237. Observa esta Alzada que dicha no aporta material para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto en consecuencia este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor de la Ciudadana ELAINE GUEVARA, correspondiente al período terminado el 30/11/2002, la cual se encuentra signada bajo el número “3” (folio 55). De la misma se evidencia que le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 1.220.900,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante; ahora bien observa esta Tribunal Superior que lo constatado con la presente prueba son hechos expresamente admitidos por la patronal en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI DE DECIDE.
3.) PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUORS SOCIALES, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de este organismos, a fin de que informe de los siguientes particulares: a)Si la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA se encuentra inscrita ante esa institución; b) Si la empresa que inscribió en esa institución es la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A; c) De igual manera precise, hasta que fecha la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A aportó alguna cantidad de dinero en esta Institución a favor de la ELAINE GUEVARA OJEDA. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Febrero de 2006 puesto que la demandada admitió esos hechos, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.
4.) PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los Ciudadanos ANGEL CHOURIO, VERONICA REYES PINEDA, ELIZABETH SÁNCHEZ, ALEXANDER PIRELA JIMENEZ y FERNANDO RINCÓN CASTILLO. Las mismas quedaron desiertas en virtud que dichos testigos no acudieron a la evacuación de dicha prueba en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó prueba de Inspección Judicial en las Instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A a fin de determinar lo siguiente: a) Dejar constancia a través de certificación de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, sobre el control de acceso a la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA a la Instalaciones de PDVSA durante el período comprendido entre el 01/12/2002 hasta el 16/01/2003, inclusive. b) Dejar constancia de la Certificación de Asamblea de Accionistas de nuestra representada, la principal industrial del país, celebrada el día 8 de Septiembre de 2002. En la citada Asamblea se acordó lo siguiente: 1.) Se decreto la emergencia de la industria petrolera; 2.) Se decretó la disolución de El Comité Ejecutivo, El comité de Planificación y Finanzas y El comité de Operaciones, establecidos en los Reglamentos de la Organización interna; 3.) Se decretó delegar en el Presidente, las atribuciones y funciones y niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes al comité ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA y filiales vigente, a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la emergencia de la industria petrolera o el proceso de reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A y sus empresas filiales. En cuanto a esta prueba quien juzga observa que el Juzgado a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia prueba la cual no fue evacuada por el mencionado juzgado comisionado en consecuencia este Tribunal Superior no tiene material sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:
Primeramente con relación al alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, relacionado con el hecho de que el sentenciador de la Primera Instancia ha vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho. En este sentido en relación a la distribución de la carga de la prueba esta Superioridad difiere en el criterio tomado por el Juzgado a quo en consecuencia, al verificar quien juzga los limites en que quedo la presente controversia, es decir, como quedo trabada la litis en el presente caso de marra, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tal como lo establecen el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto la Ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA, fue realizado con justa causa. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia formulada por la demandante recurrente en cuanto a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después de invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier por cualquier otro medio de prueba.”
En atención a la norma anteriormente transcrita y en una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto se observa que la parte demandante consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 17 de Enero de 2003, edición No. 29.657, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 44 al folio 53, ambos folios inclusive; quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A OCCIDENTE en fecha 17 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó a la ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA con el No. 109, en consecuencia se establece que dicho despido fue realizado de manera justificada por parte de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A. de esta forma la empresa demandada cumplo con la carga de notificar al trabajador demandante por medio escrito específicamente, por aviso a través de prensa, señalando igualmente los motivos que justificaron el despido invocado, motivo por el cual resulta desestimada tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Así mismo considera necesario esta alzada resolver y puntualizar el alcance de la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pese a que dicho argumento no constituyó objeto de apelación, no obstante, significa hecho de relevancia a la presente causa.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso Ruiz contra Pride Internacional C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.
Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo anteriormente señalado esta alzada procederá al análisis de fondo de la presente causa conforme a la estabilidad relativa en la cual se encuentra sujeta la trabajadora demandante y faculta al empleador a despedir al trabajador siempre y cuanto cancele las indemnizaciones a la que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que el despido sea realizado en forma injustificado.-
En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por la Ciudadana ELAINE GUEVARA contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003:
“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.
Visto lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala la trabajadora que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.
Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona de la ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona de la ciudadana ELAINE GUEVARA, por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta el 17 de Enero de 2003, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como analista de presupuesto y gestión ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo aunado a que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido de la trabajadora demandante ciudadana ELAINE GUEVARA junto con otra cantidad de ciudadanos que se ausentaron en sus labores. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona de la ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ELAINE GUEJVARA OJEDA contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.
Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17 de Marzo de 2005, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELAINE GUEVARA en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se confirma el fallo apelado pese a que esta alzada si bien es cierto, consideró que el sentenciador de la Primera Instancia no ajusto ciertos criterios explanados en el fallo apelado a la controversia planteada en el presente caso, la resolución del mérito de fondo de esta causa, se ajustó a los términos del dispositivo determinado en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 17 de Marzo de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana ELAINE GUEVARA OJEDA contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:34 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 05:34 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-001025
YSF/JDPB/aec.-
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