REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de agosto de dos mil seis
196º y 147°

ASUNTO: VP01-2006-0000682.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BRUCES DÍAZ y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.700.


APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN TUVIÑEZ y JOSÉ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.595 y 85.985 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSCARVI, C.A., No consta en actas los datos de esta empresa.


APODERADA JUDICIAL: YNGRID FRANCHI, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número: 46.613.


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas los datos de apoderado judicial alguno de esta empresa.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ BRUCES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inicio la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ BRUCES DÍAZ y otros contra las empresas CONSCARVI, C.A. y P.D.V.S.A., S.A., en el presente caso se observa que en fecha 02 de mayo del año 2006 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto y en el acta levantada se dejo constancia de la incomparenciencia del ciudadano JOSÉ BRUCES uno de los demandantes de la presente causa, por lo que el mencionado Juzgado luego de verificada la incomparecencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en lo que respecta al mencionado ciudadano.

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN TUVIÑEZ intentó recurso de apelación en fecha 04 de mayo de 2006, el cual fue oído a un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha 07 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación el representante judicial de la parte actora alega que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar porque en el momento que éste se dirigía al Palacio de Justicia para asistir a la mencionada audiencia, venia transitando por la avenida la Limpia y una comisión de la Policía Regional le dio la orden de alto para revisar su vehículo, porque el mismo fue robado en fecha 12 de mayo de 2005 y aparecía todavía en pantalla, luego de esto el ciudadano RAMÓN TUVIÑEZ fue trasladado al Comando Judicial ubicado en la Rotaria. En vista de lo anterior alega el ciudadano RAMÓN TUVIÑEZ que le solicito al funcionario policial que le entregara un acta en la cual se dejara constancia que el mismo estuvo detenido en esa comandancia durante tres o cuatro horas, esto fue hasta aproximadamente la una de tarde, luego de su llegada al comando judicial hizo acto de presencia en el mismo el Comandante BAUDILIO URDANETA a quien le presento la documentación correspondiente la cual acreditaba que su carro había sido liberado por la Fiscalia. Alega el ciudadano Ramón Tuviñez que le solicito al Comisario que le entregara un acta en la cual se dejara constancia de que el realmente había estado detenido o que éste hiciera acto de presencia en el Juzgado para que rindiera su testimonio acerca de este hecho, por otra parte también le solicito al Tribunal que lo citara. Pero la respuesta del comisario fue que no le podía entregar la referida constancia en virtud del hecho de que el mismo no estaba detenido sino que estaba retenido en el referido comando con la finalidad de verificar si el referido vehículo había sido sacado del sistema y si le pertenecía realmente o no.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y a la solicitud hecha por la misma para que se fijara una nueva audiencia preliminar, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social, precisó:

“El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho”.

Ahora bien, uno de los representantes judiciales de la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación justificó su inasistencia a celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de haber sido detenido por unos funcionarios de la Policía Regional quienes lo trasladaron al Comando ubicado en la Urbanización La Rotaría de ésta ciudad, por motivo de que su vehículo aparecía en las pantallas de ese organismo ya que el mismo había sido denunciado como robado en fecha 12 mayo del año 2005. Es de observarse que durante la celebración de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 28 de junio de 2006, la Jueza decidió diferir la continuación de la mencionada audiencia a los fines de que el ciudadano BAUDILIO URDANETA, en su condición de Comisario Jefe del Distrito Policial Nro. 2 del Departamento Policial de Raúl Leoni del Estado Zulia, preste su declaración respecto a los fundamentos de la apelación interpuesta y a la causa que justifica la incomparecía del apoderado judicial del co-demandante a la audiencia preliminar. El mencionado ciudadano fue notificado en fecha 14 de julio de 2006 y luego en fecha 31 de julio el día de la reanudación de la audiencia de apelación se verifico la incomparecencia del mismo a la referida audiencia por lo que el mismo no logro corroborar los fundamentos expuesto por el representante judicial de la parte co-demandante recurrente. Por otra parte, se pudo verificar que en el presente asunto, la parte actora recurrente posee mas de un representante Judicial, ya que el mismo ciudadano JOSÉ MORALES hizo acto de presencia el día de la reanudación de la Audiencia de apelación y expreso ser apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BRUCES, razón por la cual, observa quien juzga que ante la imposibilidad de uno de los representantes judiciales de acudir a la audiencia preliminar, debía el otro representante legal acreditado en autos ciudadano JOSÉ MORALES acudir a la misma en aras de que el procedimiento no quedara desistido tomando las previsiones correspondientes ante la situación fáctica descrita por el apoderado judicial de la parte demandante, y que en caso de no poder asistir, debían también excusar su incomparecencia en la audiencia de apelación por cuanto la representación judicial de la parte demandante estaba conferida a dos (02) abogados.
En este orden de ideas, quien juzga cree conveniente señalar que la parte actora no logró demostrar efectivamente el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar, puesto que, si bien es cierto que ésta alego haber sido detenido por una comisión de la Policía Regional, el mismo no trajo a los autos los elementos de convicción necesarios para demostrar que ese hecho realmente ocurrió aunado al hecho de que el Comisario Jefe citado a declarar no acudió al llamado realizado, por lo anteriormente descrito, esta sentenciadora considera que no quedó justificada la incomparecencia del representante judicial de la parte co-demandante a la audiencia preliminar . ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, quien juzga considera que el recurrente no demostró ni el caso fortuito ni la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se declara la incomparecencia de la parte co-demandante por causa injustificada, acarreando el efecto declarado por el a quo, es decir, desistido el procedimiento y terminado el proceso, incoado por el ciudadano JOSÉ BRUCES DÍAZ y otros en contra de las empresas CONSCARVI, C.A. y PDVSA, S.A., lo que significa que no podrá volver a intentar la demanda judicialmente antes de que transcurran 90 días continuos, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, quien juzga pasa a pronunciarse a cerca de la condenatoria en costas del presente asunto, el cual tal y como se observa en la parte dispositiva del presente asunto opero en contra de la parte actora recurrente, en virtud del hecho de que la misma no cumplió con su carga de demostrar las causas por las cuales no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar y que de autos no se observa la existencia de copia del libelo de demanda en el cual se pueda verificar cual era el salario devengado por el actor, para así determinar si el mismo ésta o no excluido del pago de las mismas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien Juzga decidió acogerse a la norma dispuesta en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se condena en las costas del Recurso a la parte que haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandante recurrente contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA desistido el procedimiento con respecto a la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRUCES DÍAZ contra las empresas CONSCARVI, C.A. y PDVSA, S.A., en consecuencia se declara TERMINADO el proceso, quedando a salvo la acción interpuesta por el resto de los demandantes ciudadanos: FREDDY PEROZO, LARRY HERRERA, JOSÉ URBINA, DAVINSON GONZÁLEZ, RAFAEL BRICEÑO, RAMON MEDINA y GENEYDA HERRERA.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:48 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO



YSF/jdpb/jltg.-
ASUNTO: VP01-R-2006-000682.