REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000994.

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO MORENO, ALEXIS MAJANO y JHONNY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 22.120.546, 9.179.899 y 13.495.854 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LEONEL PETIT, LUIS FIGUEROA y CARLIL MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 89.995 y 81.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/07/1980 bajo el N. 9 Tomo 163-A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS CONTASTI, RAFAEL MORELLO y MANUEL CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 86.555, 85.211 y 4.932 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO MORENO, ALEXIS MAJANO y JHONNY ROJAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., la cual fue admitida en fecha 02 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 09 de junio de 2006 a las once y quince (11:15) de la mañana por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de junio de 2006 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EDUARDO MORENO, ALEXIS MAJANO y JHONNY ROJAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Manifestó la representación judicial de la parte demandada apelante que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no pudo asistir por cuanto la audiencia preliminar estaba pautada para el día 09 de junio de 2006 y dado a un choque se retraso su llegada al aeropuerto de Caracas y perdió el avión que lo traería a Maracaibo para estar presente en la audiencia preliminar, ese día estaban pautadas dos (02) audiencias a la misma hora y sólo había sustitución en una de ella, en una de las audiencias el Juez aceptó la representación sin poder, pero, las pruebas no se aceptaron porque llegaron tarde, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos consignó boleto aéreo y citación de transito terrestre.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que no se dieron los presupuestos para considerar que existen un caso fortuito o fuerza mayor dado que la empresa tuvo conocimiento tres (03) meses antes de la audiencia preliminar con lo cual tuvo tiempo suficiente para programar su asistencia a la misma, señaló además que según alega la parte demandada el avión que lo traería a Maracaibo lo iba a tomar el día 09 de junio, es decir el mismo día fijado para la audiencia preliminar lo cual indica que el demandado no fue previsible al momento de programar su asistencia a la audiencia preliminar, sumado a ello señaló que existen otros apoderados más aparte del Dr. CONSTASTI que podían asistir a la audiencia preliminar, además ese día la parte demandada tenía fijada otra audiencia y ha sido criterio jurisprudencial que si una misma empresa tiene fijada dos audiencia a la misma hora y el mismo día la representación judicial de la parte demandada puede solicitar el diferimiento en una de ellas dada la coexistencia de dos audiencias simultáneas. Por todos los motivos expuestos y dado que en el presente caso no se configuran los requisitos de caso fortuito o fuerza mayor en virtud que el congestionamiento vehicular el la ciudad de Caracas es perfectamente previsible, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y se confirme el fallo apelado.

Luego de haber verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la parte demandada alegó en la audiencia de apelación que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la misma estaba pautada para el día 09 de junio de 2006 y dado a un choque se retraso su llegada al aeropuerto de Caracas y perdió el avión que lo traería a Maracaibo para estar presente en la audiencia preliminar, y para demostrar la veracidad de sus alegatos consignó boleto aéreo y citación de tránsito terrestre.

En cuanto al boleto aéreo y a la citación de transito consignados por la parte demandada esta Alzada debe señalar que dichas pruebas no constituyen motivos que demuestren que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se produjo por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que la parte demandada debió ser más previsible al momento de planificar su asistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar tomando en consideración que el apoderado judicial tiene su ubicación en la Ciudad de Caracas, Ciudad Capital y sobre todo porque dicha incomparecencia acarrea la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues, que al no haber demostrado la parte demandada la causa justificada que le impidió comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, y el cargo desempeñado por los actores, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo.

Ciudadano EDUARDO MORENO:

Tiempo de servicio:
23 de mayo de 2001/05 de diciembre de 2005.
Cuatro (04) años, seis (06) meses y trece (13) días.
Cargo desempeñado:
Obrero.

 Por concepto de Antigüedad:
Según el libelo de demanda el ciudadano EDUARDO MORENO reclama en base a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de 255 días de prestación de antigüedad legal, más 12 días de antigüedad adicional total 267 días de salario a razón de Bs. 85.491,15 (salario integral diario).

267 días X Bs. 85.491,15 (salario integral diario) Total Bs. 22.826.137,05.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano EDUARDO MORENO en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 22.826.137,05 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

Según el libelo de demanda el ciudadano EDUARDO MORENO reclama en base a lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad de 210 días por concepto de indemnización a razón de Bs. 85.491,15 (salario integral diario).

210 días X Bs. 85.491,15 (salario integral diario) Total Bs. 17.953.141,50.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano EDUARDO MORENO en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 17.953.141,50 por concepto de indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo). ASÍ SE DECIDE.-

 Bono Vacacional Fraccionado:

Según el libelo de demanda el ciudadano EDUARDO MORENO reclama en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 1.898.890,25 que resulta de multiplicar la fracción mensual a obtener en un año de trabajo por los meses realmente laborados por el actor.

77 (bono vacacional) / 12 meses = 6.4 días X 5 meses laborados = 32 días a razón de Bs. 59.186,19 (salario normal) Total Bs. 1.898.890,26.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano EDUARDO MORENO en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 1.898.890,26 por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano ALEXIS MAJANO:

Tiempo de servicio:
23 de mayo de 2001/22 de noviembre de 2005.
Cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Cargo desempeñado:
Obrero.

 Por concepto de Antigüedad:
Según el libelo de demanda el ciudadano ALEXIS MAJANO reclama en base a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de 255 días de prestación de antigüedad legal, más 12 días de antigüedad adicional total 267 días de salario a razón de Bs. 66.572,47 (salario integral diario).

267 días X Bs. 66.572,47 (salario integral diario) Total Bs. 17.774.849,49.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano ALEXIS MAJANO en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 17.774.849,49 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

Según el libelo de demanda el ciudadano ALEXIS MAJANO reclama en base a lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad de 180 días por concepto de indemnización a razón de Bs. 66.572,47 (salario integral diario).

210 días X Bs. 66.572,47 (salario integral diario) Total Bs. 11.983.044,60.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano ALEXIS MAJANO en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 11.983.044,60 por concepto de indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo). ASÍ SE DECIDE.-

 Bono Vacacional Fraccionado:

Según el libelo de demanda el ciudadano ALEXIS MAJANO reclama en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 1.182.941,76 que resulta de multiplicar la fracción mensual a obtener en un año de trabajo por los meses realmente laborados por el actor.

77 (bono vacacional) / 12 meses = 6.4 días X 4 meses laborados = 25.6 días a razón de Bs. 46.088,64 (salario normal) Total Bs. 1.179.869,18.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano ALEXIS MAJANO en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 1.179.869,18 por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano JHONNY ROJAS:

Tiempo de servicio:
02 de mayo de 2000/31 de mayo de 2004.
Cuatro (04) años, veintinueve (29) días.
Cargo desempeñado:
Obrero.

 Por concepto de Antigüedad:
Según el libelo de demanda el ciudadano JHONNY ROJAS reclama en base a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de 225 días de prestación de antigüedad legal, más 06 días de antigüedad adicional total 231 días de salario a razón de Bs. 21.348,81 (salario integral diario).

231 días X Bs. 21.348,81 (salario integral diario) Total Bs. 4.931.575,11.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano JHONNY ROJAS en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 4.931.575,11 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

Según el libelo de demanda el ciudadano JHONNY ROJAS reclama en base a lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad de 180 días por concepto de indemnización a razón de Bs. 21.384,81 (salario integral diario).

180 días X Bs. 21.384,81 (salario integral diario) Total Bs. 3.849.265,80.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano JHONNY ROJAS en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 3.849.265,80 por concepto de indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo). ASÍ SE DECIDE.-

 Cláusula 86 Y 38 de los Contratos Colectivos:

Según el libelo de demanda el ciudadano JHONNY ROJAS reclama en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo CLÁUSULA 86 Y 38 la cantidad de Bs. 2.132.100,00.

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano JHONNY ROJAS en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 2.132.100,00 por concepto de beneficio según cláusula 86 y 38 de la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.-

 Bono alimenticio:

Según el libelo de demanda el ciudadano JHONNY ROJAS reclama en base a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores la cantidad de Bs. 7.124.475,00

Esta Alzada luego de verificado el concepto reclamado por el ciudadano JHONNY ROJAS en su libelo de demanda, y luego de haber verificado el valor de la unidad tributaria señalada por el actor en su libelo de demanda declara que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. le adeuda al ciudadano en mención la cantidad de Bs. 7.124.475,00 por concepto de bono alimenticio. ASÍ SE DECIDE

Sumados todos los conceptos reclamados la empresa demandada INVERSIONES SABENPE le adeuda al ciudadano JHONNY ROJAS la cantidad de Bs. 18.037.415,91 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente esta Alzada ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a favor de cada uno de los trabajadores en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.

Igualmente para el cálculo de los interese sobre prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el tribunal los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO MORENO, ALEXIS MAJANO y JHONNY ROJAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO MORENO, ALEXIS MAJANO y JHONNY ROJAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 03:57 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-000994.