REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
en Sede Constitucional

Maracaibo, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147


ASUNTO: VC01-O-2001-000009.


PARTE ACCIONANTE: GLORIA CHIAVARO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.719.912, asistida por el abogado LUÍS PAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 19.540.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
ANTECEDENTES


Interpuesta la acción de amparo constitucional en fecha 05 de junio de 2001 la misma fue admitida el 06 de junio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio Público, a los abogados que actuaron como apoderados del actor, a la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. en las persona de sus representantes legales, y finalmente ordenó la fijación de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La ciudadana Gloria Chiavaro Quintero interpuso acción de amparo constitucional en contra de decisión de fecha 17 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento incoado contra la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. y el convenimiento efectuado por la parte demandada, produciéndose la cosa juzgada.

Esta decisión violó sus derechos constitucionales, referido a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, prevista en el artículo 85 de la Constitución de 1.961. Por lo tanto, a su juicio, el convenimiento celebrado entre su ex-apoderado Juan Carlos Parra y la firma mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A., no contiene el alcance que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 y 10, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

En consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción.



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Analizado el fundamento de la acción de Amparo Constitucional propuesta, en primer término corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional propuesta y a tal efecto observa:

El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…”


En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”. (Cursivas de esta Alzada.)

De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en el artículo 85 de la Constitución Nacional de 1961, derivada de un proceso laboral, es por ello, que este Tribunal Superior Laboral, es competente para conocer del presente amparo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde un punto de vista general, el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la acción de amparo, su procedimiento y características en su artículo 27, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

La acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Dicha acción persigue la reafirmación de los valores constitucionales y está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La acción de amparo es una acción de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos reconocidos en la Constitución de la República vigente y en Tratados Internacionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares; que procede contra normas, actos administrativos y sentencias de los órganos jurisdiccionales.

De la revisión de las actas procesales, el derecho constitucional objeto de la presente acción y que el accionante invoca como violado, es el consagrado en el artículo 85 de la Constitución Nacional de 1961, derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual garantiza el mismo principio de irrenunciabilidad en el artículo 89 numeral 2 de dicho Texto Fundamental.

Por otra parte, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. En el presente caso el recurrente pretendía que este Juzgado Superior declarara la nulidad de la sentencia que homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción.

Sin embargo, luego de iniciado el procedimiento a través de la interposición por escrito del amparo constitucional, el mismo fue admitido en fecha 06 de junio de 2001, en cuyo auto, se ordenó las notificaciones correspondientes, sin que se verificara hasta la presente fecha otra actuación posterior, que impulsara el proceso.

Se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis (6) meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida del interés del actor a impulsar el proceso.

Al respecto, en sentencias dictadas el 14 de marzo de 2005 Caso: Editorial Notitarde Vs. Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y el 01 de noviembre de 2005 Caso: Rafael Ramírez Vs. Fiscal General de la República con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; la Sala Constitucional ratificó la doctrina establecida en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en las cuales se apuntó lo siguiente:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda, y al mismo tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Igualmente, la Sala Constitucional ha considerado que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, entre otros supuestos, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

La falta de actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos señalados en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, extinguida la instancia y terminado el procedimiento. Así se declara.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos en cualquier institución financiera que recaude fondos de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto esta Alzada estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, de la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos en cualquier institución financiera que recaude fondos de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte accionante en la Cartelera del Tribunal, en virtud de no constar domicilio procesal en la solicitud de Amparo Constitucional, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006) a las 11:34 p.m. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA CONSTITUCIONAL


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 11:34 a.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Asunto: VC01-O-2001-000009.-
JSF/KB.-