REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000413
PARTE ACTORA: EUDARDO EMIRO PAZ ESTRADA, DANIEL DE JESÚS HIDALGO y TEODORO SEGUNDO ARTEAGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.865.486, V.- 2.167.847 y V.- 7.671.003 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EGAR LEÓN y MAIRA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.611 y 49.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ANDRÉS GONZÁLEZ CRESPO, BERNANDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, DIEGO PARDI ARCONADA, MARIA VERÓNICA LABARCA y ANA PAULA RINCÓN ECHETO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En fecha 17-05-2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EUDARDO EMIRO PAZ ESTRADA, DANIEL DE JESÚS HIDALGO y TEODORO SEGUNDO ARTEAGA CASTRO en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y una vez hecha la respectiva distribución por el sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien suscribe la presente.
Posteriormente, éste Juzgado de Instancia en fecha 19-05-2006 procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir en cuanto ha lugar en derecho el libelo de demanda presentado por los ciudadanos EDUARDO EMIRO PAZ ESTRADA, DANIEL DE JESÚS HIDALGO y TEODORO SEGUNDO ARTEAGA CASTRO, ordenando la notificación de la Empresa demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el caso de marras.
Seguidamente, practicada la notificación de la firma de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral, compareció la abogada en ejercicio ANAPAULA RINCÓN ECHETO, actuando en nombre y representación de la Empresa antes mencionada, solicitando a éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral que declare la Inadmisibilidad de la Acción por no haber dejado transcurrir la parte actora los NOVENTA (90) días a que se contrae el artículo 130 Ejusdem, ya que en la causa signada bajo el Nro. VP21-L-2005-000351 la parte actora no
acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 05-05-2006, por lo que a su decir los mismos no podían interponer la presente acción sino hasta después de NOVENTA (90) días.
Así pues, con respecto a dicho alegato resulta necesario destacar que el artículo 129 del texto adjetivo laboral dispone que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; de igual forma, los artículos 130 y 131 Ejusdem, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar, vale decir, el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado; de no ser así, resultaría harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso de que no asistan a las sucesivas reuniones mediatorias.
En el caso que nos ocupa la inasistencia del demandante trae en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que significare la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende; pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran NOVENTA (90) días continuos.
Hechas las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la Empresa demandada al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, pudo constatar que ciertamente los ciudadanos EUDARDO EMIRO PAZ ESTRADA, DANIEL DE JESÚS HIDALGO y TEODORO SEGUNDO ARTEAGA CASTRO habían intentado en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. una acción de cobro de prestaciones sociales por ante éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el Nro. VP21-L-2005-000351, por lo que entre dicha causa y la demanda que encabezan las presentes actuaciones existe identidad de sujetos, objeto y causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el Sistema IURIS 2000 al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2005-000351 se evidenció en forma fehaciente que en fecha 05-05-2006 la parte demandante no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada en la referida causa, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal declaró el desistimiento del procedimiento y ordenó el archivo del referido asunto, por lo que los ciudadanos EUDARDO EMIRO PAZ ESTRADA, DANIEL DE JESÚS HIDALGO y TEODORO SEGUNDO ARTEAGA CASTRO tenían que dejar transcurrir NOVENTA (90) días continuos contados a partir de dicha fecha para volver a proponer su demanda, es decir, debían esperar hasta el 06-08-2006 para interponer su acción de cobro de prestaciones sociales; razón por la cual, al desprenderse de autos que la demanda de marras fue presentada en fecha 17-05-2006 (folio Nro. 26), es decir DOCE (12) días después de que se declaró el desistimiento del proceso en el asunto VP21-L-2005-000351, es de concluirse que la presente demanda interpuesta por los trabajadores accionantes en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. resulta a todas luces Inadmisible por existir una prohibición expresa contenida en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose por contrario imperio el auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 19-05-2006. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, a los fines de evitar que situaciones similares a la presente se produzcan en futuro casos, se ordena exhortar al Pool de Secretarias de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, a los fines de realicen un control actualizado y detallado de todas las causa en las cuales se haya declarado el desistimiento del procedimiento en fase de Audiencia Preliminar a los fines de evitar que el aparato jurisdiccional sea activado bajo condiciones evidentemente contrarias a derecho, como la evidenciada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos EUDARDO EMIRO PAZ ESTRADA, DANIEL DE JESÚS HIDALGO y TEODORO SEGUNDO ARTEAGA CASTRO en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en base al cobro de prestaciones sociales, en virtud de haber sido interpuesta antes de la oportunidad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de Agosto de Dos mil Seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ
Abg. IRENE COLETTA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA.
MAC/IC.
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