REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2005-000481

Parte Actora: EDDIE ENMANUEL ISEA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.189.446 y domiciliado, Barrio 26 de Julio, Calle Duaca, Casa No. 12, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es)
de la parte actora: NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y RUBEN PIÑA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49331.y 33789

Parte Demandada: ALLOYS, C.A., Carretera "H", Centro Comercial Borja, al lado de la Escuela José Enrique Rodó, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA Y JUDITH JOA DE CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210 y 31.819.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES


En fecha 04-10-2005, el ciudadano EDDIE ENMANUEL ISEA MEDINA demandó a la empresa ALLOYS, C.A. por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 14-11-2005 (folio 24).

Posteriormente se procedió al sorteo público del presente asunto, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer el mismo a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 15-12-2005, se celebró apertura de audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 04-05-06, ordenándose en esta incorporar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas.

Posteriormente, comparecieron las partes en fecha 07-08-2006 (folios 121-123) por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, consignando acta transaccional para poner fin al presente litigio, ordenando el referido Juzgado, su remisión al Juzgado de Sustanciación que con tal carácter suscribe este fallo, quien le dio entrada y deja constancia que dicha transacción es del tenor siguiente: “…Para dar por terminado el juicio que he incoado en contra de la empresa ALLOYS, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, acepto en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) No. de cheque 98023108 del Banco Occidental de Descuento de fecha 28 de Julio de 2006, Sucursal Cabimas, Estado Zulia. Con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones y así mismo renuncio a ejercer cualquier acción o recurso por la presente causa y solicito a este digno Tribunal homologue la presente transacción y archive la presente causa, por no tener ningún otro conceptos que reclamar”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.


En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana JUDITH JOA DE CHAVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 31 y 32, y obrando en razón de ello la referida abogada hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano EDDIE ENMANUEL ISEA MEDINA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa ALLOYS, C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano EDDIE ENMANUEL ISEA MEDINA contra la empresa ALLOYS, C.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diez (10) de Agosto de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA