REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VH21-L-2002-000017
Parte Actora: YUVANY J. SANCHEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
de la parte actora. RAMON VILLEGAS FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .34.982.-
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Municipio Lagunillas.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: SAMUEL SANTIAGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.424.-
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03-05-2002, el Ciudadano YUVANY J. SANCHEZ, Y OTROS demandaron a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, Cabimas, por concepto de Beneficio Cesta ticket. Dicho Libelo de demanda se le dio entrada en fecha 08/05/2002 y ordenándose a la parte demandante corregir defectos de forma del Libelo, el cual fue admitido por ante ese Tribunal en fecha 07-06-2002.-
En fecha 13-01-2005, comparece el ciudadano RAMON VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento que inicio el presente juicio, el cual fue debidamente consentido por la representación de la ALACALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la , de la relación laboral existente entre los ciudadanos YUVANY J. SANCHEZ Y OTROS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, siendo los
actores unas personas mayores de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el Ciudadano RAMON VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABJO, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el Abogado RAMON VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistiendo del procedimiento que inició esta causa en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Por concepto de reclamo del beneficio de cesta ticket.-
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Siete (07) de Agosto de 2006. Siendo las 2:19 PM. 196 y 147.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2DO DE SME
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 2:19 a.m.-
LA SECRETARIA,
JS/mmr
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