REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS

En horas de despacho del día de hoy Veintisiete de Abril de Dos Mil Seis (27-04-06), siendo las doce de mediodía (12:00 m) se traslado y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas en el sitio “Calle Principal”, sector La Alameda, casa N° 16 color amarillo, ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, según exp. Se encuentra presente la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.922.691 a quien se le notifico de la misión del Tribunal y permitió el acceso voluntario al mismo. Se encuentra presente el ciudadano Abg. JONATHAN ADOLFO ARDILA (endosatario en procuración de la parte actora), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.987, Inpreabogado N° 82.846. Se deja expresa constancia que se le concede el lapso de sesenta minutos a la notificada NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRAGO (antes identificada) para que se haga asistir de Abogado, garantizando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) hizo acto de presencia el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.333 Inpreabogado N° 112.373 en su carácter de Abogado Asistente de la notificada NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRAGO (antes identificada). Seguidamente solicito el derecho de palabra el Abogado JHONATHAN A. ARDILA (endosatario en procuración de la parte actora) antes identificado y concedido que le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado Ejecutor de Medidas proceda a ejecutar Bienes propiedad de la parte demandada CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.960.865 para dar cumplimiento al mandamiento de Embargo Ejecutivo; pido sea habilitado el tiempo que sea necesario para la consecución del mismo. Así pues señalo como bien propiedad de la parte demandada y vencido en juicio, un inmueble ubicado en la calle El Carmen del sector La Alameda jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; dicho inmueble esta constituido con mejoras de una casa con todo su moblaje, alinderado de la siguiente manera. FRENTE O DIRECCION SUR: Con calle el Carmen, mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts); FONDO O DIRECCION NORTE: Con mejoras de BERNARDO GUTIERREZ y de ANTONIO ALARCON, divide pared medianera, mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts); COSTADO DERECHO: (Vista de Frente) o DIRECCION ESTE: Con mejoras de Domingo Uzcátegui, divide pared de baharaque en parte y en parte pared de tierra, mide dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); COSTADO IZQUIERDO (Vista de Frente) o DIRECCION OESTE: con mejoras de SILVERIO GONZALEZ, divide pared medianera, mide dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts). Propiedad que le pertenece a la prenombrada ciudadana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA (Parte demandada), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20 de Septiembre de 2005, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 7, Trimestre Tercero del año 2005. Consigno copia simple del documento anteriormente identificado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por otra parte solicito muy respetuosamente a este Tribunal oficie el Embargo Ejecutivo que recae sobre el inmueble supra identificado al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, según lo dispone el artículo 535 ejusden. Por ultimo solicito a este digno Juzgado declare consumado la desposeción jurídica del ejecutado, tanto material como jurídico y entregue la casa por inventario al Depositario que se nombrara para tal fin y se nombre Perito Avaluador y s tome el juramento como lo impone la ley, según el artículo 536 de la Ley adjetiva civil, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana ANNIE Y. GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 8.031.525 en su carácter de Consejero de Protección Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre – Lagunillas del Estado Mérida. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano Abg. RICHARD ALEXANDER URANGA R. abogado asistente de la notificada NELSY VERA BUITRAGO y concedido que le fue expuso: “Ciudadano Juez, vista la diligencia por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, solicito al mismo la suspensión en virtud de que el inmueble sujeto a la medida de Embargo presenta un litigio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Mérida; por motivo de único herederos en la parte correspondiente y en el cual funge como demandado GERMAN ALBERTO VEGA. Es de hacer notar que los que ocupan el inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN J. VEGA DE VARELA. mantienen un contrato de arrendamiento de forma verbal y si el procedimiento de desalojo nos vamos, este no se relaciona con la medida de Embargo, ya que le han cumplido a su arrendadora y el tiempo de duración del contrato es indeterminado, es por lo antes expuesto que pido se suspenda el mismo, además de presentar copia simple al Juez de la contestación de la demanda que hace GERMAN ALBERTO VEGA, además de pedirle que escuche a los ocupantes en cuanto a la calidad en que se encuentra el inmueble y quien es su arrendador, es justicia que solicitamos al ciudadano Juez, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Abg. JONATHAN A. ARDILA (parte demandante – endosatario en procuración) y concedido que le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado decrete sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Asistente de la ciudadana NELSY VEGA B., quien fuera notificada de la ejecución del mandamiento de Embargo Ejecutivo, por cuanto sus pedimentos están fuera de lugar y guardan incongruencia entre si, ya que 1° Debemos señalar que estamos en presencia de un mandamiento de Ejecución por Embargo Ejecutivo donde en otrora existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que no puede ser suspendido ni interrumpida a tenor de lo dispuesto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil. 2° Quiero acotar que no estamos en presencia de un procedimiento de desalojo estatuido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios si no por el contrario como dije anteriormente estamos en presencia de un Embargo Ejecutivo de fiel cumplimiento. Resulta forzoso señalar que el contrato verbal que se aduce no hace plena prueba fehaciente de que exista una relación arrendataria entre los ocupantes y la parte demandada y ejecutada en este acto, máxime cuando en el supuesto negado de los contratos celebrado entre las partes, tienen fuerza entre ellos mas no para terceros, aunado que la única prueba fehaciente que pudiera hacer oposición a este mandato, es un documento de propiedad, de los cuales carecen los ocupantes tal como lo señaló su abg asistente, si indudable e innegable que la única propietaria del bien inmueble objeto del presente Embargo es la ciudadana CARMEN J. VEGA DE VARELA, ya identificada; y se procede sin más dilación innecesaria a la desposeción jurídica del bien a ejecutar, es todo. En este estado este Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda nombrar y juramentar al ciudadano PAUSALINO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 681.188 como Perito Avaluador, quien estando presente aceptó el nombramiento y presto el juramento de ley. Solicito el derecho de palabra el ciudadano PAUSALINO CAÑAS (antes identificado) y concedido que le fue: Previa juramentación proceda a dejar constancia que el inmueble que es objeto de Embargo Ejecutivo esta ubicado en el sector La Alameda, calle El Carmen N° 16 del Municipio Sucre del Estado Mérida y dentro de los linderos ya especificados anteriormente en la presente acta y cuyas características y condiciones de habitabilidad son las siguientes: Casa de habitación de dos niveles, Primer nivel: constituido por: cuatro habitaciones, una sala, un estar con techo de machihembrado, cocina comedor, un solo sanitario con sus respectivos accesorios. Condiciones de habitabilidad: Habitaciones de paredes de bloque frisado en buenas condiciones, piso de cemento requemado en buenas condiciones, techo de platabanda frisado en buenas condiciones, sistema eléctrico interno en buenas condiciones, servicios básicos en funcionamiento, ventanas en general tres corredizas con tope de vidrio, dos tipo jambar y tres fijas con topes de vidrios y con su respectivo protector, bajantes de aguas negras en buenas condiciones; se deja constancia que en el área de la cocina hay un empotramiento de formica con su respectiva campana, los cuales son adheridos al inmueble, puertas en general de hierro en buenas condiciones. Segundo Nivel : Tiene como medio de acceso al mismo dos escaleras de cemento en buenas condiciones y el cual esta conformado de la siguiente manera: Dos habitaciones, sala comedor y cocina, lavadero de cemento en obra limpia en buenas condiciones, sistema eléctrico externo en regulares condiciones, piso de cemento en obra limpia, dos puertas de metal en buenas condiciones, techo de zinc en malas condiciones, tiene un patio descubierto con piso de cemento en obra limpia. Este inmueble queda valorado en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,oo Bs.), es todo. En este estado este Tribunal procede a nombrar y juramentar a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PORTILLONAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I.4.744.581 en su carácter de Apoderada de la Depositaria Judicial LEX, según consta en Poder Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el N° 20, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, como Depositaria Judicial; quien estando presente acepto el Nombramiento y presto el juramento de Ley. En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a Embargar Ejecutivamente el inmueble descrito por la parte actora y avaluado por el Perito nombrado para este acto y declara la desposeción jurídica del bien en concordancia con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Seguidamente solcito el derecho de palabra la ciudadana MARLENE PORTILLO (antes identificada) en su carácter de Apoderada de la “Depositaria Judicial Lex” y concedido que le fue expuso: Recibo en este acto el inmueble embargado y avaluado por el Perito y en las condiciones establecidas . En este estado solicito el derecho de palabra el Abg, JHONATHAN A. ARDILA (parte actora) y concedido que le fue expuso: Me reservo el derecho de seguir embargando en virtud de que el monto embargado no cubre la deuda, es todo. Se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por esta actuación no se cobro tasa, arancel ni emolumento alguno dada la gratuidad de la justicia. No habiendo mas actuaciones el tribunal acuerda el regreso a su sede natural siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Termino, se leyó y conformes firman. EL JUEZ: Abg. Jhonny Dugarte Contreras. LA NOTIFICADA: Nelsy del S. Vega. PARTE ACTORA: Abg. Jhonathan A. Ardila. ABG. ASISTENTE DE LA NOTIFICADA. Richard A. Uranga. CONSEJERO DE PROTECCION PRINCIPAL: Annie Y. Guzmán. PERITO AVALUADOR: Pausalino Cañas. DEPOSITARIA JUDICIAL LEX. Marlene Portillo. EL ALGUACIL: Hílber Valladares. EL SECRETARIO: Abg. Gabriel De Armas.