REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No 465-05
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, por los abogados LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, con el carácter de apoderados judiciales de CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1998, bajo el No. 1, Tomo 72-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07040719-0, contra las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-542, RZ-DR-CR-2005-571, RZ-DR-CR-2005-584 y RZ-DR-CR-2005-621 de fechas 15 de noviembre de 2005 las tres primeras, y 30 de noviembre de 2005 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión de la actividad de exportación que realizó la contribuyente en los períodos fiscales de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, presentaron solicitudes de recuperación de créditos fiscales de impuesto al Valor Agregado (IVA) por las exportaciones correspondientes a dichos períodos. La Administración Tributaria emitió las providencias respectivas a cada período, en las cuales rechaza la recuperación de los créditos fiscales, en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de las Providencias impugnadas (571, 584 y 542) las efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 15 de noviembre de 2005, en el ciudadano GUSTAVO SANTIAGO, portador de la cédula de identidad No. 4.959.362, sin que conste su carácter. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho ciudadano fue el mismo que interpuso las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, por lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de las Resoluciones impugnadas (15-11-2005) hasta la interposición del Recurso (20-12-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 16, 17, 21, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre; 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de diciembre de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.
Igualmente, la notificación de la Providencia impugnada (621) la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 30 de noviembre de 2005, en el ciudadano GUSTAVO SANTIAGO, portador de la cédula de identidad No. 4.959.362, sin que conste su carácter. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho ciudadano fue el mismo que interpuso las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, por lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de las Resoluciones impugnadas (30-11-2005) hasta la interposición del Recurso (20-12-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de diciembre de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo primer día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra las Providencias anteriormente identificadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se rechazó la recuperación de créditos fiscales para los períodos diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005.
Conforme el artículo 206 del Código Tributario, contra la decisión que acuerde o niegue la recuperación de tributos podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario. En el presente caso, la actora CARBONES DEL GUASARE, S.A., recurre contra las Providencias antes identificadas que niegan la recuperación de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los ciudadanos LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCÍA, manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de CARBONES DEL GUASARE, S.A. y al efecto consignan copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a las apoderados para que representen y sostengan los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la contribuyente.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-542, RZ-DR-CR-2005-571, RZ-DR-CR-2005-584 y RZ-DR-CR-2005-621 de fechas 15 de noviembre de 2005 las tres primeras, y 30 de noviembre de 2005 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria correspondiente al expediente No. 465-05 y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/mtdlr.-
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