REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. No 316-05
Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 1.870.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986 en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA)” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el No 40, Tomo 40-A, CONTRA la Providencia Administrativa No. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la Administración Aduanera en la Providencia Administrativa No. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 resolvió emitir planillas de liquidación por concepto de multa a nombre de la contribuyente y ordenó a la misma la reexpedición de la mercancía ingresada al Territorio Nacional en fecha 11-06-2003 bajo el Régimen de Admisión Temporal, en un lapso de 25 días hábiles. En razón de lo anteriormente planteado, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:


1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 11 de febrero de 2005, en la persona del ciudadano ADOLFO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 11.871.792, sin que conste su carácter, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 11-02-2005, se cumplieron así: 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (18-02-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 21, 23, 24 y 28 de febrero; 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de marzo de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo quinto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Providencia Administrativa No. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado ALFREDO SANCHEZ UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 1.870.095, e inscrito en el Inpreabogado bao el No. 5.986 en su Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), y al efecto consigna copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el No. 92, Tomo 11, donde se observa la facultad para que representen y sostengan los derechos de la compañía, en todos los asuntos judiciales, administrativos o extrajudiciales.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho ciudadano, este Tribunal estima que el apoderado judicial de la actora tiene legitimidad suficiente para representar a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA) CONTRA la Providencia Administrativa No. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/mtdlr.-