REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 229-04
Sentencia Interlocutoria
Perención

En fecha 23 de agosto de 2004 se recibió y el día 25 de agosto del mismo año se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico por el ciudadano Orangel Caldera, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.816.383 su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “SURGE TECNOLOGY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de febrero de 1998 bajo el No 44 tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30509366-0. El Recurso Jerárquico fue intentado contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos 3045007441, 3045007442, 3045007443, 3045007444, 3045007445, 3045007446, 3045007447, 3045007448, 3045007449, 3045007450, 304500751 de fecha 01 de diciembre emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La remisión del Recurso fue efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-0848 de fecha 18de agosto de 2004, con motivo de haberse dictado decisión en dicho Recurso Jerárquico distinguida con el No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-00516 de fecha 12 de mayo 2004; y se efectúa la remisión del expediente a fin de que este Tribunal conozca del Recurso Contencioso Tributario que en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico intentara la contribuyente, en el auto de entrada se ordenó notificar de la recepción del presente Recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la Republica
En fecha 04 de octubre de 2004 se libró Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, y el 11 de enero de 2005 el Alguacil de aseste tribunal consignó la referida boleta recibida y firmada en la sede de la contribuyente por el ciudadano Orangel Caldera quien se identificó con la cedula de identidad No. 3.816.383 como Director de “SURGE TECNOLOGY C.A.”. No hubo actividad alguna de la recurrente después de dicha notificación en razón de lo cual este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A., aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SURGE TECNOLOGY, C.A.”., a los solos efectos de resolver la perención de la causa .

2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 19 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas de haberse entregado a la parte actora la notificación de la recepción del presente recurso (11-01-2005), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las restantes notificaciones, ordenadas por el Tribunal, En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la perención de la causa y así se resuelve.






DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el Presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 229-04 incoado por la Contribuyente SURGE TECNOLOGY C.A., en contra los actos administrativos anteriormente identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

3.-.NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N°
La Secretaria
Exp. 229-04.
RLB/an Yusmila Rodríguez Romero