REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2005-000454
PARTE ACTORA: SUGEIDIS NACARY UZCATEGUI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.350.704, y domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA PRIMAVERA, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE
De LA PARTE DEMANDADA: No compareció apoderado judicial alguno
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo escrito, en términos claros, precisos y lacónicos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana SUGEIDIS UZCATEGUI alegó haber prestado servicios personales como vendedora de Lotería para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS “LA PRIMAVERA, C.A.”, propiedad del ciudadano JACINTO RAMIREZ, en fecha 05-08-2003, laborando de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando nueve (9) horas diarias, realizando todo tipo de trabajo relacionado con su cargo, cual era atención al público en la venta de juegos de azar (lotería) y otras actividades propias de la naturaleza del trabajo como venta de tarjetas, kinos, triples, etc, con una remuneración desde el inicio de la relación laboral de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, recientemente de Bs. 11.200 diarios lo cual evidencia que a partir del mes de mayo año 2005 no fue beneficiada por el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en gaceta oficial, que en fecha 15-06-2005, se dirige a su empleado el ciudadano Jacinto Ramirez, y le comunicó que de manera irrevocable renunciaba al cargo que venía desempeñando, y que le estaba preavisando, el cual le indicó que se retirara del negocio, por lo que reclamó los conceptos de antigüedad, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional Fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial, días feriados y horas extras diurnas, para un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.529.683,26), que reclama a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS “LA PRIMAVERA, C.A.” por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden de ideas, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 31-01-2006 (folios Nros. 41 y 42), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este sentido, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) se ha establecido la posibilidad del accionado de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis solo la parte demandada en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovió las pruebas que creyó pertinentes, se pasará al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el trabajador actor en su libelo como consecuencia de la inasistencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva quien tiene la carga de esa prueba contraria (contraprueba), todo ello en aplicación de la Sentencia in comento, la cual este Juzgador acoge en el presente caso, por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez anunciada, no compareció la parte demandada a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juez de Juicio pasa a resolver la presente causa, en base a la Admisión de Hechos alegados en el libelo de demanda, con fundamento en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificar si procede en derecho los conceptos y las cantidades reclamadas por la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
Especial atención merece la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA LA PRIMAVERA, C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-01-2006, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 41 y 42) ni tampoco a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07-04-2006. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.
…omisis
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, bien sea a su inicio o prolongación, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, y de no comparecer a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del accionante.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En consecuencia, se impone revisar los dos (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.
En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la parte demandada AGENCIA DE LOTERIA LA PRIMAVERA, C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 31-01-2006, admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana SUGEIDIS NACARY UZCATEGUI CHIRINOS en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en tal sentido, se evidencia que al no comparecer la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia debe declarar forzosamente CONFESA a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA “LA PRIMAVERA, C.A.”, con relación a los hechos planteados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se impone verificar por esta Instancia Judicial lo siguiente:
2.- Verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana SUGEIDIS UZCATEGUI CHIRINOS, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, con relación a la presunción de admisión de los hechos, que:
“aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la ilegalidad de la acción o del petitum.
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)” (Sentencia Nro. 1372, de fecha 14-10-2005, Caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A.)
Con respecto al criterio expuesto y hecho los estudios pertinentes del caso, luego del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber comparecido la parte accionada a la Audiencia Oral y Pública, no pudiendo desvirtuar los alegatos de la parte actora y enervar la confesión recaída en la parte accionada, y por lo que se concluye que la pretensión del demandante resulta procedente en derecho, al operar lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA “LA PRIMAVERA, C.A.”, en calidad de Vendedora de Lotería, desde el 05-08-2003 hasta el 15-06-2005, con una remuneración de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que la misma renunció a su cargo y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en la audiencia de Juicio Oral, la parte demandante, debidamente asistida, manifestó que con respecto a las documentales que reposan en el expediente y promovidas por la parte demandada, reconoció la documental marcada con la letra “A”, e inserta en el folio 47, y el pago realizado por la demandada por la cantidad de Bs. 806.917,80, e impugnó la documental que corre inserta en el folio 48 y marcada con la letra “B”, la cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno y valorando la primera documental, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa demandada canceló a la parte actor la cantidad de Bs. 806.917,80 ASI SE DEDICE.
Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por la ciudadana SUGEIDIS UZCATEGUI CHIRINOS se encuentra ajustada a derecho, surge para este Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
Ahora bien, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la Confesión en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, calculados en base a la antigüedad de la trabajadora demandante y en base a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional devengados hasta el 15-06-2005:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 05 de Agosto de 2003 (05-08-2003)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15 de Junio de 2.005 (15-06-2.005).
Tiempo de servicio: UN (1) año, DIEZ (10) meses y DIEZ (10) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 05-08-2.003 AL 04-08-2.004: (12 meses)
Desde el 05-08-2003 al 04-04-2004: (8 meses)
Salario básico: Bs. 226.512,00 mensuales y Bs. 7.550,40 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00/ 12 meses = Bs. 9.438,00/ 30 días = Bs. 314,60.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,20/ 12 meses = Bs. 5.033,60/ 30 días = Bs. 167,78.
Salario Integral diario: Salario básico Bs. 7.550,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 314,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 167,78 = Bs. 8.032,78.
Desde el 05-04-2004 al 04-07-2004: (3 meses)
Salario básico: Bs. 271.814,40 mensuales y Bs. 9.060,48 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30/04/2.004)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 9.060,48 = Bs. 135.907,20 / 12 meses = Bs. 11.325,60/ 30 días = Bs. 377,52.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 9.060,48 = Bs. 72.483,84/ 12 meses = Bs. 6.040,32 / 30 días = Bs. 201,34.
Salario Integral diario: Salario básico Bs. 9.060,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 377,52 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 201,34 = Bs. 9.639,34.
Desde el 05-07-2004 al 04-08-2004: (1 mes)
Salario básico: Bs. 294.465,60 mensuales y Bs. 9.815,52 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30/04/2.004)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80/ 12 meses = Bs. 12.269,40/ 30 días = Bs. 408,98.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 78.524,16/ 12 meses = Bs. 6.543,68 / 30 días = Bs. 218,12.
Salario Integral diario: Salario básico Bs. 9.815,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 408,98 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 218,12 = Bs. 10.442,62.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días) multiplicados los 25 primeros a razón del salario integral diario de Bs. 8.032,78 es igual a = Bs. 200.819,50; y los segundos 15 días por el salario integral diario de Bs. 9.639,34 es igual a = Bs. 144.590,10 y los restantes 5 días por el salario integral diario de Bs. 10.442,62 es igual a = Bs. 52.213,10
TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 397.622,70
SEGUNDO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 05-08-2004 al 15-06-2005: (10 meses y 10 días)
Desde el 05-08-2004 al 04-04-2005: (8 meses):
Salario básico: Bs. 294.465,60 mensuales y Bs. 9.815,52 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30/04/2.004)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80/ 12 meses = Bs. 12.269,40/ 30 días = Bs. 408,98.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 9.815,52 = Bs. 78.524,16/ 12 meses = Bs. 6.543,68 / 30 días = Bs. 218,12.
Salario Integral diario: Salario básico Bs. 9.815,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 408,98 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 218,12 = Bs. 10.442,62.
Desde el 05-04-2005 al 15-06-2005: (2 meses):
Salario básico: Bs. 371.232,80 mensuales y Bs. 12.374,42 diarios (Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27/04/2.005)
Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30/ 12 meses = Bs. 15.468,02/ 30 días = Bs. 515,60.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 12.374,42 = Bs. 98.995,36/ 12 meses = Bs. 8.249,61/ 30 días = Bs. 274,98.
Salario Integral diario: Salario básico Bs. 12.374,42 + Alícuota de Utilidades Bs. 515,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 274,98 = Bs. 13.165,00.
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 65 días) multiplicados los 40 primeros a razón del salario integral de Bs. 10.442,62 lo cual es igual a = Bs. 417.704,80; y los 10 días restantes por el salario integral de Bs. 13.165,00 = Bs. 131.650,00.
b) VACACION VENCIDA Y BONO VACACIONAL del 05-08-2003 AL 04-08-2004 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 23 días (15 días + 8 días) X Bs. 12.374,42 = Bs. 284.611,66
c) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 05-08-2004 AL 15-06-2005: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15,50 días (16 días + 9= 25/ 12 meses = 2,08 X 10 meses = 20,80 días) multiplicados por el salario de Bs. 12.374,42 = Bs. 257.387,93.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2003: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente en razón de 5 días (15 días/12 meses x 4 meses = 1,25 X 5 meses = 5 días) multiplicado por el salario de Bs. 12.374,42 = Bs. 61.872,10
e) UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2004: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente en razón de 15 días multiplicado por el salario de Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30
f) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2005: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente en razón de 6,25 días (15 días/12 meses x 5 meses = 1,25 X 5 meses = 6,25 días) multiplicado por el salario de Bs. 12.374,42 = Bs. 77.340,12
g) DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL 01-01-2005 HASTA EL 16-06-2005: Este concepto es procedente en razón de 45 días que corresponden a 30 días de mayo y 15 días de Junio, multiplicados por Bs. 1.174,42 (que es la diferencia de restar del salario mínimo nacional de Bs. 12.374,42 – 11.200,00 (que era lo que le cancelaba a la trabajadora), lo cual da la cantidad de = Bs. 52.848,90
h) DIAS FERIADOS: Con fundamento en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 6 días, correspondientes al 19-04-2004, 24-06-2004, 05-07-2004, 24-07-2004, 19-10-2004 y 19-04-2005, por el último salario básico diario de Bs. 12.374,42 + 50% = 6.187,21 = 18.561,63, que multiplicado por los 6 días, da como resultado la cantidad de = Bs. 111.369,78 (En aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22-03-2006, caso José Vicente Villalba contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
i) HORAS EXTRAS: Con fundamento en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 950 horas extras, correspondientes, desde el 05-08-2003 16-06-2005, por el último valor de la hora extra de Bs. 2.320,20 (resultante de dividir el último salario básico diario de Bs. 12.374,42 entre 8 horas y sumarle el recargo del 50% de Bs. 1.546,80 = 12.374,42/8 = Bs. 1.546,80 + (el 50% de Bs. 1.546,80) = 2.320,20), lo cual multiplicado por las 950 horas extras resulta la cantidad de = Bs. 2.204.190,00 (En aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22-03-2006, caso José Vicente Villalba contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
j) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 106.490,68 tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Ago-03 5 0,00 0,00 18,74% 0,00 0,00 0,00
Sep-03 5 0,00 0,00 19,99% 0,00 0,00 0,00
Oct-03 5 0,00 0,00 16,87% 0,00 0,00 0,00
Nov-03 5 0,00 0,00 17,67% 0,00 0,00 0,00
Dic-03 8.032,78 5 40.163,90 40.163,90 16,83% 563,30 563,30 40.727,20
Ene-04 8.032,78 5 40.163,90 80.327,80 15,09% 1.010,12 1.573,42 81.901,22
Feb-04 8.032,78 5 40.163,90 120.491,70 14,46% 1.451,92 3.025,35 123.517,05
Mar-04 8.032,78 5 40.163,90 160.655,60 15,20% 2.034,97 5.060,32 165.715,92
Abr-04 8.032,78 5 40.163,90 200.819,50 15,22% 2.547,06 7.607,38 208.426,88
May-04 9.639,34 5 48.196,70 249.016,20 15,40% 3.195,71 10.803,09 259.819,29
Jun-04 9.639,34 5 48.196,70 297.212,90 15,92% 3.943,02 14.746,11 311.959,01
Jul-04 9.639,34 5 48.196,70 345.409,60 14,45% 4.159,31 18.905,42 364.315,02
Ago-04 10.442,62 5 52.213,10 397.622,70 15,01% 4.973,60 23.879,01 421.501,71
Sep-04 10.442,62 5 52.213,10 449.835,80 15,20% 5.697,92 29.576,93 479.412,73
Oct-04 10.442,62 5 52.213,10 502.048,90 15,02% 6.283,98 35.860,91 537.909,81
Nov-04 10.442,62 5 52.213,10 554.262,00 14,51% 6.701,95 42.562,86 596.824,86
Dic-04 10.442,62 5 52.213,10 606.475,10 15,25% 7.707,29 50.270,15 656.745,25
Ene-05 10.442,62 5 52.213,10 658.688,20 14,93% 8.195,18 58.465,33 717.153,53
Feb-05 10.442,62 5 52.213,10 710.901,30 14,21% 8.418,26 66.883,59 777.784,89
Mar-05 10.442,62 5 52.213,10 763.114,40 14,44% 9.182,81 76.066,40 839.180,80
Abr-05 10.442,62 5 52.213,10 815.327,50 13,96% 9.484,98 85.551,37 900.878,87
May-05 13.165,00 5 65.825,00 881.152,50 14,04% 10.309,48 95.860,86 977.013,36
Jun-05 13.165,00 5 65.825,00 946.977,50 13,47% 10.629,82 106.490,68 1.053.468,18
TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 3.891.082,27
En este sentido la cantidad total que corresponde al demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de 4.288.704,97, es decir, por conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y fraccionadas, Diferencia Salarial, Días Feriados y Horas extras, vista la admisión de hechos, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de Bs. 806.917,80, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandante haber recibida de la empresa demandada, resultando un monto total de Bs. 3.481.787,17, a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta la cual deberá cancelar la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de Bs. 3.481.787,17, quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
8. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
9. A los fines del cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, al cual el perito deberá ajustar su dictamen, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30/03/2006, caso: Aleida Velazco de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.). ASÍ DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SUGEIDIS UZCATEGUI CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA “LA PRIMAVERA, C.A.”, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de Bs. 3.481.787,17, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana SUGEIDIS UZCATEGUI CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA “LA PRIMAVERA, C.A.”, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar a la ciudadana SUGEIDIS UZCATEGUI CHIRINOS la cantidad de Bs. 3.481.787,17, conforme a los conceptos que fueran expresamente detallados en la presente motiva.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
CUARTO: Se impone en costas a la Empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Siete (07) de Abril de dos mil seis (2006). Siendo las 1:51 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 1:51 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAG/MB.-
Asunto. Nro. VP21-L-2005-000454.-
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